Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXP.

EXP: 00-4121

Parte demandante: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, siendo sus apoderados judiciales los Abogados M.A.A.P. y V.R.B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.911 y 41.945, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos, B.D.R.M.E., L.E.M., H.N., R.Á.O., y P.M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.165.229, 2.158.894, 6.030.038, 2.339.388 y 1.170.176 respectivamente, y otros.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El auto recurrido en apelación negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados M.A.A.P. y V.R.B.Á. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR C.A., por cuanto no establece la identificación de los demandados para proceder por la vía de cobro de bolívares, y el mismo es del tenor siguiente:

Vista la anterior demanda presentada por los abogados M.A.A.P. y V.R.B. Álvarez…contentiva del juicio que por cobro de bolívares, han incoado contra los propietarios de CIENTO VEINTICINCO (125) vehículos que se encuentran en calidad de deposito en el referido estacionamiento. Ahora bien en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se estableció que en virtud de la falta de notificación personal en los juicios relativos a cobro de bolívares que traen como consecuencia el remate judicial de vehículos, se viola la garantía del debido proceso, por lo que una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal, esto quiere decir, que debe agotarse fehacientemente y en términos razonables este tipo de notificación y solo en el caso de que la misma no haya sido factible, se procederá a practicar las demás notificaciones, en particular la notificación por Edictos, que han de tener un carácter subsidiario, por consiguiente el no cumplimiento de las normas referente a la practica de citaciones o notificaciones acarrearía la ilegalidad de los remates judiciales que se practican sobre vehículos solicitados o recuperados. Dabe (Sic) señalar que de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que solamente aparecen identificados cinco (5) propietarios de los ciento veinticinco (125) vehículos objeto de la demanda, infringiendo el solicitante lo establecido en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la definición concreta y clara de quienes son las personas que solicitan la voluntad concreta de la Ley y las personas contra quienes va dirigida. Como se señaló anteriormente la parte demandada no fue identificada en su totalidad y en acatamiento a lo expuesto por nuestro m.T., en cuanto a la practica de la notificación personal de los demandados en este tipo de juicio, y por no constar mayor información sobre los propietarios de los referidos vehículos, es necesario declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda y así se declara.

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Aducen los apoderados judiciales de la accionante, abogados M.A.A. y V.R.B.Á., en el escrito libelar:

• Que su representada la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PROVENIR C.A., tiene autorización del Ministerio de Transporte para ser DEPOSITARIO de vehículos automotores, y de allí que sean depositados vehículos por diferentes razones, infracciones o accidentes de tránsito.

• Que su representada ha recibido para su custodia, guarda, conservación y entrega, la cantidad de CIENTO VEINTIUN (121) automóviles y motocicletas de diferentes marcas, tipos y características, que se encuentran en condiciones bastantes deterioradas, en su mayoría chatarra, a la orden de diferentes órganos gubernamentales.

• Que a pesar de que en diversas ocasiones se ha instado verbalmente a las autoridades para que localicen los propietarios para que retiren sus vehículos, estos prefieren al comprobar el estado sus vehículos, y la deuda que por diversos conceptos tienen que pagar, mas los gastos de traslado y reparación, prefieren dejarlo allí abandonados.

• Que no habiendo otra forma de que su representada pueda resarcirse de los gastos que todo ello le ha ocasionado y descartando la posibilidad de que el estado reconozca el servicio prestado, es por lo que demanda en cobro de bolívares, a los ciudadanos B.D.R.M.E., L.E.M., H.N., R.A.O., y P.M.P.P.. Igualmente señala que: “…demandamos a todas las personas que resulten ser propietarios de los vehículos que a continuación se describen:…”.

Estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.53.538.850,00).

En fecha 09 de agosto de 2000, el a quo dicto auto, mediante el cual negó la admisión de la demanda, por no reunir la misma los requisitos de identificación de los demandados para proceder por cobro de bolívares, y recurrido en apelación, fue remitido el expediente a esta alzada.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños y Adolescentes, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el recurrente, bajo los siguientes términos:

• Que si bien cierto que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante la indicación de los datos identificativos del o los demandados, así como lo relativo a su domicilio, no es menos cierto que su representada es una empresa que se dedica al almacenamiento o deposito de vehículos, que le remiten, los cuerpos de seguridad del estado; que en la mayoría de los casos, son producto de robos, hurtos, infracciones.

• Que existe problema en el caso de los vehículos objeto de robos, hurtos, desvalijamiento, forjamiento, adulteraciones, y los recuperados por los cuerpos de seguridad del estado, ya que en la mayoría de los casos dichos vehículos son remitidos a las instalaciones de su representada únicamente con datos relativos a la identificación de dicho vehículo y en algunos casos nombran a la persona presuntamente propietaria del mismo; que en la generalidad de los casos de vehículos recuperados, estos son objeto por parte de los delincuentes que los obtienen, de transformaciones, devastamiento de seriales, adulteración de seriales, robos, adulteración y cambio de placas, transformaciones que impiden a su representada saber a ciencia cierta los datos de los posibles propietarios, ya que en muchos casos son chatarra.

• Que en su criterio lo que tenia que hacer el tribunal era admitir la acción y para proceder a realizar la citación personal, oficiar al despacho respectivo del Ministerio de Infraestructura para que este le suministrase los datos relativos a los propietarios de los vehículos que efectivamente se pudiesen verificar, para tratar de agotar la citación personal y a los que no, ordenar la citación a través de los Edictos.

• Que en caso contrario a lo solicitado lo que quedaría ilusorio seria el derecho de su representada de percibir emolumentos por su trabajo.

Así las cosas, nuestra legislación establece en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debería contener el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...”.

En este sentido, la demanda debe contener, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, bajo estas premisas legales, es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.

En el caso en concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se observa que el a quo al realizar el análisis para sustentar su decisión tomo como fundamento la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo del 2000, en Sala Constitucional, que estableció que la falta de la notificación personal en los juicios relativos a cobro de bolívares, que traen como consecuencia el remate judicial de vehículos, es violatoria de la garantía al debido proceso, por lo que una primera consecuencia de la misma, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal, es decir que debe agotarse fehacientemente y en términos razonables este tipo de notificación, así, el no-cumplimiento de las normas referente a la practica de las notificaciones acarrearía la ilegalidad de los remates judiciales que se practican sobre vehículos solicitados o recuperados, por tanto, siendo carga de la parte actora suministrar al tribunal de la causa los datos específicos de la persona a demandar.

Precisado lo anterior, se constata que en el libelo de demanda solo aparecen identificados cinco (5) propietarios de los ciento veinticinco (125) vehículos objeto de la pretensión, lo que evidencia la falta del requisito establecido en el ordinal 2 del artículo aludido 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa de manera imperativa y como requisito de forma, que todo libelo debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Al respecto comparte esta alzada, el criterio sustentado por él a quo, y parcialmente trascrito, toda vez que como bien se constata la actora solamente identifico a cinco (5) propietarios, de los ciento veinticinco (125) vehículos objeto de la demanda, situación esta que inexorablemente apareja la inadmisión de la demanda, ya que se trata de un litis consorcio pasivo y la parte demandada no se encuentra debidamente identificada, por lo cual y en base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos que esta Instancia Superior acoge de conformidad al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse de manera expresa, positiva y precisa, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, el auto recurrido en apelación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR C.A., contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA, en todas sus partes el auto de fecha 09 de agosto de 2000, dictado por el a quo, y mediante el cual declaro la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados M.A.A.P. Y V.R.B.Á., supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO EL PORVENIR C.A, por no reunir los requisitos y elementos necesarios de identificación de los propietarios de los vehículos demandados, para proceder por cobro de bolívares.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).Años: 194º y 145º.

La Juez,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)

El Secretario Accidental,

R.A.C..

Exp: 00-4121

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