Decisión nº 8 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VISTO con informes del demandante.

DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L.

REPRESENTANTE LEGAL: J.P.S.P..

CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.786.918.

APODERADO JUDICIAL: C.M.A. y Y.S.A..

INPREABOGADO: N° 40.274 y 54.884.

DEMANDADO: L.R.C..

CEDULA DE IDENTIDAD: V-2.345.625.

APODERADO JUDICIAL: A.E.G..

INPREABOGADO: N° 20.626.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 18.249.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2003, por la Sociedad Mercantil estacionamiento EL TRIPLE S.R.L., representado por su presidente ciudadano J.S.P., contra el ciudadano L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.786.918, representado por el abogado en ejercicio JEREMÍAS AGUILERA DIAZ, INPREABOGADO N° 16.166, contra el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.345.625, por nulidad de la firma personal Estacionamiento El Triple, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción bajo el N° 61, tomo 2-B, de fecha 02 de junio de1994.

El 10 de junio de 2003 se le dio entrada bajo el N° 18.249.

El 16 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.

El 03 de julio de 2003 la parte accionante presentó escrito en el cual solicitó medida de embargo sobre los bienes muebles que están bajo la tenencia del demandado.

El 03 de julio de 2003 el demandante, J.P.S., otorgó poder apud acta a los abogados J.D. y Y.S.A..

El 29 de julio de 2003 la accionante presentó escrito de reforma de la demanda.

El 18 de agosto de 2003 el Tribunal admitió el contenido de la reforma de la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación a la demanda.

El 04 de septiembre de 2003 el alguacil del Tribunal suscribió diligencia en la cual expone que el demandado se negó a firmar el recibo.

El 29 de septiembre de 2003 el accionante otorgó poder apud acta al abogado C.A.M.A..

El 30 de septiembre de 2003 el accionado se dio por citado y en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.E.G.L..

El 22 de octubre de 2003 el accionante presentó diligencia en la cual le otorgó poder Apud Acta a la abogada Y.Z.A. y ratificó el otorgado al abogado C.A.M..

El 27 de octubre de 2003 el accionado presentó escrito de contestación a la demanda y tacho un documento.

El 26 de noviembre de 2003 la parte actora insistió en la validez del documento tachado y señala que el demandado, promovente de la tacha de falsedad no formalizó en el lapso legal.

El 04 de diciembre de 2003, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de enero de 2004, la parte demandante solicitó el avocamiento de la nueva Juez.

El 04 de febrero de 2004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se libró notificación a la parte accionada.

El 09 de febrero de 2004, el alguacil suscribió diligencia en la cual expuso que notificó a la demandada del avocamiento.

El 22 de marzo de 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el accionante en la misma fecha se ofició al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. La parte demandada no presentó pruebas.

El 21 de abril de 2004 el Tribunal acordó cerrar la pieza y abrir una segunda.

El 25 de junio de 2004, la parte accionante presentó escrito de informes.

El 28 de junio de 2004, el Tribunal fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.

El 30 de agosto de 2004, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alegó la representación de la sociedad mercantil:

  1. Que los ciudadanos M.Á.B.P., N.I. e I.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N° V-9.134.524, V-6352.945 y V-7.009.098, con domicilio en la avenida principal del barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador Nª 45-20, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo decidieron constituir, como en efecto lo hicieron, una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Estacionamiento El Triple SRL, la cual quedó registrada el 07 de septiembre de 1988, bajo N° 66, tomo 11-A, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que la referida Sociedad de Responsabilidad Limitada Estacionamiento El Triple, tendría su domicilio, como en efecto la tuvo y la tiene actualmente en la citada dirección (avenida principal del barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador Nª 45-20, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo).

  3. Que el objeto de la sociedad es la guarda y custodia de vehículos procesados por las autoridades de Transito y Cuerpos Policiales del estado Carabobo.

  4. Que posteriormente el socio M.Á.B. vendió diez (10) cuotas de participación por un valor nominal de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que forma parte de la empresa El Triple S.R.L. y fue registrado bajo el N° 7, tomo 25-A, de fecha 13 de octubre de 2000.

  5. Que del mismo modo la ciudadana I.R. vendió diez (10) cuotas de participación por un valor nominal de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que pertenecían a la empresa El Triple S.R.L., registrada en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el Nª 06, Tomo 85-A.

  6. Que en Acta de fecha 20 de diciembre de 2000 se reunieron los accionista y designaron una Directiva para el estacionamiento del TRIPLE S.R.L. la cual quedo integrada por su Presidente J.P.S.P., quedando registrada bajo el N° 05, Tomo 85-A (según copia certificada marcada C)

  7. Que en fecha 16 de septiembre de 1991, los socios M.Á.B. y Á.D.J.S., levantaron un titulo supletorio en Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 46641, sobre unas bienechurias ubicadas en la avenida Principal del barrio Nueva Valencia, cruce con la calle Libertador Nª 45-20 del municipio Libertador del estado Carabobo, cuyo propietario es la Sucesión Biggott. (según documentos D y E que son Título Supletorio y recibo firmado por la Sucesión Bigott )

  8. Que luego el ciudadano M.Á.B., en su carácter de socio, le vendió (a J.P.S.P.) el inmueble donde funciona el estacionamiento El Triple S.R.L., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 34, tomo 22 de fecha 29 de marzo de 2001. (según documento marcado F)

  9. Que de la misma manera el ciudadano Á.D.J.S., socio del estacionamiento El Triple, S.R.L., le dio en venta (a J.P.S.P.) la cuota que le corresponde del inmueble, según documento autenticado por ante el Notario Tercero del municipio Valencia estado Carabobo, bajo N° 9, tomo 150, de fecha 14 de diciembre de 2000.

  10. Que luego fue nombrado como administrador del estacionamiento El Triple S.R.L. el ciudadano Diolio Piñero hasta el 20 de septiembre de 1991, fecha en la cual renunció.( acompaña marcada G).

  11. Que a partir de ese momento el estacionamiento El Triple S.R.L. quedo sin administrador, fue cuando –dice- se decidió nombrar verbalmente como administrador encargado al ciudadano L.R.A.C..

  12. Que posteriormente en fecha 12 de mayo de 1999, se enteró (Jorge P.S.P.) que el referido ciudadano había intentado una venta en pública almoneda (remate) de los vehículos que se encuentran depositado en el estacionamiento El Triple S.R.L.

  13. Que luego, el 02 de junio de 1994, el citado ciudadano inscribió bajo el N° 61, tomo 2-B. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo una firma personal bajo su propio peculio denominado estacionamiento El Triple, cuyo objeto sería estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal.

  14. Que lo mas importante es que dicha firma personal tendría su domicilio en avenida principal del barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador Nª 45-20, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, el mismo -dice- que es sede del Estacionamiento El Triple S.R.L. (acompaña en copia certificada marcada H). Dice que el Registrador Mercantil no tomo en cuenta que la única compañía que existe es la del Estacionamiento El Triple S.R.L. y tan es así –continua- que en fecha 24 de enero de 2001, la empresa fue registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual S.A.P.I. Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de la Producción y el Comercio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que fue autorizado su registro el 11 de abril de 2001 (acompaña marcada I )

  15. Que el ciudadano L.R.A.C. fue sancionado administrativamente con una multa y le fue anulado el acto administrativo mediante el cual se inscribió bajo N° I.C.01-2997-99 el inmueble ubicado en la Avenida principal de nueva Valencia Nª 45-20, parroquia Tocuyito municipio Libertador del estado Carabobo, porque las bases de evacuación (refiérase al Titulo Supletorio evacuado por la parte demandada) de fecha 16 de junio de 1994, no cumplió con los requisitos establecidos en el 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 literal K, y el articulo 21 de la Ordenanza de Catastro Urbano y el articulo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  16. Que esto se debe (la sanción) a que tanto la Jurisprudencia como la doctrina reconocen en esta materia que si ambas partes presentan Títulos Supletorios se le debe dar preferencia al mas antiguo de ellos. Que –dice- sin duda alguna que la validez y eficacia jurídica de mi título Supletorio es el que tiene mayor validez porque cumple con los requisitos establecidos en la Ley y se considera como único propietario del bien inmueble al primer solicitante. Que acompaña marcado con la letra “J” copia certificada de la decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo en donde anula el acto administrativo mediante el cual se inscribió el inmueble en la Alcaldía, que no tiene ningún valor el Titulo Supletorio anotado bajo el N° 0869 de fecha 24 de Noviembre de 2000. Que acompaña también copia certificada de la autenticación que dan los apoderados judiciales de la Sucesión Bigott para que el Sindico Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Carabobo proceda gestionar por ante la Comisión de Ejido y la inscripción del inmueble en el Catastro respectivo, en virtud –dice- “..de que somos propietarios de los terrenos donde está enclavado el inmueble ya señalado, documento que acompaño marcado con la letra K.”

  17. Que acudió al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Carabobo en dos oportunidades participándole de las irregularidades cometidas por la Firma Mercantil el Triple en fecha 02 y 12 de marzo de 2001. Que en la última de ellas el apoderado judicial quedó de suministrarle los documentos relacionados con este caso, que todavía se esta esperando que vaya al Registro con tales documentos. (que anexa marcado con las letras L y M )

  18. Que la firma personal El Triple registrada bajo el N° 61, tomo 2-B el 02 de junio de 1994 tiene el mismo domicilio y objeto de Estacionamiento el Triple S.R.L. Que Estacionamiento el Triple S.R.L. cumple todas las formalidades legales de Registro. Que el Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debió en su momento revisar las direcciones, estadísticas, relacionadas con los nombres de las Sociedades Comerciales para no otorgar un nombre exactamente igual a otro, que incluso copia casi a la letra el objeto del Estacionamiento El Triple S.R.L. violando así lo dispuesto en el 140 de nuestra Constitución Nacional.

  19. Que el acto de protocolización es un instrumento que produce efectos regístrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial, lo que no permite la ley es que sea la Administración quien desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues -dice- ello equivaldría a declararlo nulo. Que los asientos una vez efectuados, se deben tener como validos y eficaces hasta tanto sean privados de tal condición por la vía judicial, de conformidad como lo establecido en el artículo 51 de La Ley de Registro Publico y Notariado que establece: “La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tenga interés, con efecto para el caso concreto”.

  20. Que esta disposición fue utilizada en el presente caso pero que olvidó el demandado que el artículo 26 del Código de Comercio señala: “Un comerciante que no tiene asociados o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Debe agregarle todo lo que crea útil para la mas precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad” , que fue lo que ocurrió en el presente caso, el demandado pretendió con una firma personal, obtener provecho con una sociedad de Responsabilidad Limitada.

  21. Que el artículo 28 del Código de Comercio señala: “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio. Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado, como firma personal suya (puede ser también de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ) para servirse de el debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita”, que esta circunstancia el demandado tampoco cumplió con esta disposición, pues no puso ninguna enunciación que distinguiera su firma personal.

  22. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 ordinal 3°, que contiene , entre otras, la función del Registrador Mercantil de “... exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará como su domicilio a todos los efectos legales”. Que al no cumplir con esa obligación usurpó las funciones que ejercía el estacionamiento El Triple S.R.L., violentando además el artículo 138 de la Carta Magna, y no tomo en consideración el artículo 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  23. Que por todo lo expuesto recurre a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado que señala “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos regístrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencias, definitivamente firme” ,

  24. Que al Estacionamiento El Triple S.R.L. se le han causado daños y perjuicios desde el momento en que al ciudadano L.R.C. le fue otorgada la firma personal, es decir, desde el día 02 de junio de 1994, en perjuicio del Estacionamiento el Triple SRL la cual –dice- se encuentra totalmente paralizada y que por ello amerita una indemnización. Que la obligación de indemnización tiene su fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil . Que la obligación de reparación del daño se produce cuando en esa fecha usurpó las funciones dice “......que me correspondía, el ciudadano L.R.A.C. antes identificado, al manifestar que el único propietario era su persona, que no tenía documento alguno y que el objetivo principal era el estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal, la cual eran funciones que ejercía a través de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, configurándose de éste modo el daño tan grave que me ha producido a mi persona y en mis negocios a así pido sea reparado este daño.”

    Fundamentó su acción:

  25. En los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, ya que –dice- es evidente que el accionado infringió lo allí establecido, al no adherirse a lo que allí se prevé en cuanto a la existencia de una sociedad, pues debió agregarle alguna enunciación que distinga la razón de comercio que ejerce claramente; los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución Nacional, puesto que los mismos fueron infringidos ya que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos; los artículos 41, 50, 51 y 54 ordinal 3° de la Ley de Registro Publico y del Notariado en especial la ultima norma que exige la indicación del domicilio donde tenga su asiento la sociedad, porque si lo hubiese hecho esta situación no se hubiera presentado; los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Pidió:

  26. Que sea anulado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial la firma personal Estacionamiento El Triple, inscrito bajo el N° 61, tomo 2-B, de fecha 02 de junio de1994, pide también que se anule la nota registral del documento y el asiento de los protocolos respectivos.

  27. Que sean declarados nulos todos los asientos de registros mercantiles suscritos por el ciudadano L.R.A.C. y ordene poner la nota marginal de los asientos correspondiente de la firma personal del estacionamiento El Triple.

  28. Que se condene a pagar al ciudadano L.R.A.C., como supuesto propietario de la firma personal estacionamiento El Triple, la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que se le han ocasionado al Estacionamiento El Triple S.RL.

  29. Que la cantidad demandada sea sometida a indexación judicial por ajuste de inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    DEFENSAS DEL ACCIONADO.

    La parte demandada presento dentro de la oportunidad procesal escrito de contestación, en el cual adujo:

  30. Que niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, así como la reforma de la misma, presentada en su contra como propietario de la Firma personal “Estacionamiento El Triple”.

  31. Que no es cierto que el demandante haya tenido domicilio en la avenida Principal, cruce con calle Libertador N° 45-20 del Municipio Libertador Estado Carabobo y que dicho ciudadano hasta hace algunos años atrás fue Inspector Regional de T.T. específicamente de Valencia. Que nunca tuvo domicilio en dicha dirección donde se encuentra el inmueble que le pertenece el cual construyó con su propio peculio.

  32. Que cuando se constituyó dicha Sociedad su domicilio estuvo ubicado en el Municipio M.P., Urbanización R.U., avenida Principal cruce con calle 9, N° 109-240 y así lo demuestra el croquis de ubicación emanado del Instituto Nacional de T.T.D.d.E..

  33. Que el ciudadano Á.D.J.S., identificado en autos, no es ni fue socio del Estacionamiento El Triple S.R.L. y se remite para ello a la copia certificada de la mencionada sociedad.

  34. Que el actor indicó que los ciudadanos Á.D.J.S. y M.Á.B., este último socio de la ya nombrada sociedad, habían realizado un titulo supletorio sobre unas bienechurias sin señalar la nomenclatura Civil, es decir no indicó N°. Civil de ubicación exacta de dichas bienechurias.

  35. Que existiendo algún derecho que no ha sido invocado, ya caducó pues presuntamente este titulo se emitió en el año 1991 y han transcurrido diez años sin haber instado proceso alguno siendo una acción de carácter personal como lo señala el Artículo 1977 del Código Civil Venezolano.

  36. Que los referidos ciudadanos le vendieron un inmueble que menciona en el titulo, inmueble que además de no ser identificado no le corresponde y en caso de corresponderle se habría vendido un bien.

  37. Que impugna, niega y tacha de falsedad el presunto recibo firmado por la SUCESIÓN BIGOTT, pues dicho documento no esta firmado por dicha sucesión y es una copia simple, indicó que la referida sucesión lo ha reconocido como propietario de dichos terrenos, donde esta enclavados las bienechurias de la firma personal Estacionamiento El Triple y así se desprende de los documentos signados con las letras “B” y “C” (folios 213 y 214).

  38. Que es falso que haya sido designado administrador verbalmente de la Sociedad que representa el actor luego que renunciara el anterior administrador en fecha 20 de septiembre de 19991, ya que la normativa que regula el nombramiento de administradores en sociedades de comercio exige la necesidad de una Asamblea de Sociedad que así lo señale.

  39. Que niega que en fecha 12 de mayo de 1999, es decir, doce años después de haberlo nombrado administrador, se enteró la actora de una venta en publica almoneda de vehículos que estaban depositados en el Estacionamiento El Triple S.R.L.

  40. Que es cierto que desde que comenzó a funcionar como concesionario del Instituto de Transporte y Comunicaciones, cumplió cabalmente con sus obligaciones de formalizar su cualidad de guardador de vehículos.

  41. Que no es cierto que la firma personal estacionamiento El Triple tuviera el mismo domicilio que la sociedad de comercio actora, pues esta nunca tuvo domicilio en la avenida principal del barrio Nueva Valencia, del Municipio Libertador.

  42. Que es totalmente falso que el Registrador no tomó en cuenta la existencia del Estacionamiento El Triple S.R.L. ya que existe un control para el Registro.

  43. Que es falso que haya sido sancionado con una multa y anulado el acto administrativo de inscripción por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

  44. Que lo cierto es que se pretendió confundir a la administración de la referida alcaldía alegando un derecho inexistente.

  45. Que la Alcaldía del municipio Libertador reafirmó este derecho en acto de fecha 24/05/2001 resolución N° AML-ALP-086-D-001 en la cual se le reconoce la ficha catastral y la legalidad de la misma. (folio 219) documento que opuso y lo exhibió como demostrativo del derecho de propiedad que tiene.

  46. Que es falso que su abogado apoderado haya quedado en suministrarle al accionante algún documento emanado del Registro Mercantil Segundo, que el mismo fue recibido por el abogado J.M. quién hubo asistido en alguna ocasión al representante del actor.

  47. Que ha cumplido como un buen padre familia con las obligaciones que exige su condición de comerciante, sin utilizar en ningún momento una denominación distinta de la que se le ha acordada en el acto registral.

  48. Que el Estacionamiento El Triple S.R.L., no puede asimilarse a otra empresa que se denomina Estacionamiento El Triple S.R.L. es evidente que no es la misma denominación ya que las siglas S.R.L. determinan que tiene naturaleza de una Sociedad de Responsabilidad Ilimitada y no puede ser excluida de la denominación y así lo exige de forma imperativa el legislador en el Código de Comercio pues su naturaleza es distinta a la de una firma personal.

  49. Que la mayoría de los concesionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre son firmas personales.

  50. Que no es cierto que el Registrador Mercantil deba presumir que los actos o documentos presentados a su consideración sean veraces, todo lo contrario, es práctica y ajustada a derecho el control previo de los actos regístrales, indicó además que carece de todo sentido y objetividad sostener que los registradores puedan presumir legalidad alguna.

  51. Que rechaza y niega que el actor allá sufrido daños y perjuicios a causa de su conducta, ya que como lo ha señalado, nunca fue administrador de la sociedad de comercio del actor, en consecuencia es totalmente falso que le haya ocasionado daño o perjuicio, ello lo demuestra, pues la referida sociedad nunca funcionó como concesionario del Instituto de Transito y Transporte Terrestre a pesar de que en el año 1988 recibió una autorización para funcionar tres (03) meses y dicha sociedad no cumplió con los requisitos que le exigió la institución para seguir funcionando y así lo demuestran los documentos que acompañan a este escrito, es decir, que nunca funcionó como concesionario del Instituto de T.T., en consecuencia, no se le ocasionó daño económico alguno, por la existencia del estacionamiento El Triple firma personal ya que no realizó acto de comercio alguno.

  52. Que el actor no señala en que consisten los daños y perjuicios ocasionados lo que demuestra el fraude procesal aquí perseguido.

  53. Que es totalmente falso que el Estacionamiento El Triple S.R.L., se encuentra paralizado ya que nunca funcionó desde que se constituyó como sociedad de comercio en el año 1988.

  54. Que considera totalmente inadmisibles e improcedentes la acción de nulidad de Acta interpuesta en su contra como la acción por daños y perjuicios como subsidiaria de la primera.

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Se aprecia que en la presente causa solo la parte actora promovió pruebas, las cuales se analizan de seguida:

  55. Reprodujo EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en su favor, tanto del libelo de demanda como de la reforma, así como aquel que se deriva de todas aquellas actuaciones contenidas en el expediente, incluso los aportes de la parte demandada, en todo cuanto le favorezca. Invocó el principio de la comunidad de pruebas y falta de formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte accionada.

  56. DOCUMENTALES, entre ellos instrumentos Públicos como: 1.-Copia certificada Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Estacionamiento el Triple S.R.L. ; 2.- El Registro de Ventas de las cuotas de Participación realizada por el ciudadano M.A.B. al ciudadano: J.P.S.P.; 3.- El Registro de Ventas de cuotas de participación realizada por las ciudadanas N.I. G., e I.R., al ciudadano J.P.S.P., así también como el nombramiento del Presidente de la compañía; 4.- El Titulo Supletorio levantado en fecha 16 de septiembre de 1.991, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 108 al 110 y sus vueltos) a nombre de M.Á.B.P. y Á.D.J.S.; 5.- El documento Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de venta de inmueble donde funciona el Estacionamiento El Triple S.R.L, en fecha 29 de Marzo de 2.001, (folios 114 al 118); 6.-El documento Notariado de venta de inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 9, Tomo 150, en fecha 14 de diciembre del año 2000 (folios 119 al 121 y sus vueltos); 7.- El Registro de la Firma Personal Estacionamiento El Triple en copias simple, (folios 125 al 144); 8.-El Registro en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) en fecha 11 de abril de 2.001, del Estacionamiento El Triple S.R.L, (folios 145 al 147); 9.-Las copias certificadas de la sanción administrativa establecida en resolución de la Alcaldía del municipio Libertador en contra de la Firma Personal Estacionamiento El Triple, (folio 148 al 150); 10.- La copia de la citación que le hiciera el Registrador Mercantil Segundo de valencia estado Carabobo contra el ciudadano L.R.A.C. de la nunca compareció (folio 162); 11.- Copia de comunicación del Registro Mercantil Segundo dirigida al ciudadano L.R.A.C. relativa a la consignación de documentos relacionados con su caso a los fines de resolver su situación. (folio 163). 12.- Poderes Apud-Acta, (folios 192 y 201). El Tribunal observa que estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que producen pleno valor probatorio en la presente causa.

    Igualmente promovió y reprodujo, Instrumentos Privados tales como: a) copia del recibo firmado por la Sucesión Bigott, C.A., No. 0397, (folio 112). Respecto a este instrumento la parte actora promovio prueba testimonial para ratificar su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, con objeto de demostrar que la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-2.996.412, en su condición de Director de la Empresa BIGOTT, C.A., recibió el pago del ciudadano J.P.S.P., por concepto de abono por compra de un lote de terreno constante de Cinco mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) aproximadamente el cual forma parte de la zona de parques y deportes del parcelamiento rural Nueva Valencia. Sin embargo dicha prueba no fue evacuada porque no compareció el tercero en las oportunidades que les fueron fijadas por el Tribuna, según se desprende de los folios 261 y 291. En consecuencia, dicho instrumento no puede ser valorado por cuanto no adquirió valor probatorio. Así se decide.

    1. Recibo de compra de cheque de Gerencia emitido por orden del ciudadano J.S., de la cuenta No. 0010700332182. Respecto a este documento el Tribunal no lo aprecia, en primer lugar porque tratándose de un instrumento emanado de un tercero (Banco Industrial del Venezuela) debió ser ratificado en su contenido y firma, formalidad que no fue cumplida, y en segundo lugar porque el promovente de la prueba no expreso cual era el objeto de la misma.

  57. Solicitó la parte accionante PRUEBA DE INFORME de acuerdo con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pidió solicitar informe: a) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de si es cierto que existe por ante esta Oficina de Registro documentos registrados de nombre “Estacionamiento El Triple, S.R.L” de fecha 07 de septiembre de 1.988, quedando inscritos bajo el No. 66, Tomo 11-A.. Dicha prueba fue evacuada, tal como se aprecia de los autos (folio 287 al 289), de la cual se pudo comprobar que la inscripción de la Sociedad de Comercio Estacionamiento El Triple. S.R.L. fue hecha el 07 de septiembre de 1988 b) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de si es cierto que existe por ante esta Oficina de Registro documentos registrados a nombre de: Firma personal Estacionamiento El Triple, de fecha 02 d junio de 1994 quedando inscrita bajo el No. 61, Tomo 2-B. Dicha prueba fue evacuada, tal como se aprecia de los autos (pieza 2 folio 264 a 285), de la cual se pudo comprobar que para el momento de la inscripción de la Firma Personal Estacionamiento El Triple, ya existía una sociedad de comercio con el mismo nombre, con el mismo objeto, y con la misma Dirección o domicilio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    En fecha 27 de octubre de 2003, en el escrito de contestación a la demanda el accionado tacho de falsedad documento privado (recibo de pago) presentado por la accionante, al señalar: “…igualmente un presunto recibo firmado, por la SUCESIÓN BIGOTT, documento que impugno, niego y tacho de falso…”, sin embargo, no formalizó la tacha en la oportunidad correspondiente conforme lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el incumplimiento de su carga procesal se interpreta como reconocimiento tácito del documento consignado por la parte demandante. No obstante, el instrumento como tal no adquirió valor probatorio en la presente juicio puesto que el mismo emana de un tercero y aun cuando se promovió su testimonio de conformidad con el artículo 431 ejusdem para que ratificara el contenido y firma de un recibo de pago, el tercero no acudió al Tribunal a tales efectos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L. es la declaratoria de nulidad del acto jurídico contenido en la constitución de una a firma personal denominada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE por parte del ciudadano L.R.A.C., en razón de que es violatorio de las normas mercantiles, relativas a la identificación de los comerciantes.

    Sobre esta materia a dicho la doctrina que la protección o tutela del nombre del comerciante tiene la misma justificación que la de cualquier otra persona: La identificación, pero que en el caso del comerciante se agrega una razón de orden económico: La defensa del crédito y la de la clientela que se agrupa poco a poco en torno a aquel.

    La firma, llamada también por el Código de Comercio razón de comercio, firma mercantil o razón mercantil es el medio por el cual el comerciante se identifica a sí mismo: Cuando se trata del comerciante individual, la Ley habla simplemente de firma, razón de comercio o razón mercantil; cuando se trata de un comerciante colectivo la Ley habla de razón social.

    El sistema venezolano en cuanto a la firma individual, correspondiente al comerciante individual se sujeta al principio de la veracidad del nombre, que consiste en que el comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre (art. 26 del Código de Comercio). La firma individual puede ser acompañada de alguna mención accesoria, la cual puede estar vinculada a la persona o al negocio. Las adiciones no deben hacer creer que se está frente a una sociedad.

    Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente que la firma personal denominada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE violó el citado artículo 26 del Código de Comercio, pues en la razón de comercio no utilizo el comerciante su apellido tal como lo indica la norma, sino que por el contrario utilizó un nombre que justamente tiende a confundirse con una sociedad mercantil como lo es ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L. Razón por la cual es procedente la petición de nulidad del acto jurídico de la constitución de la referida firma personal y Así de decide.

    En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil cabe señalar que la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal ha señalado que la reclamación indemnizatoria por hecho ilícito exige la concurrencia de los siguientes elementos a) el incumplimiento de una conducta prexistente, b) la culpa, c) el carácter ilícito del incumplimiento culposo, d) el daño y e) que el daño sea producto del incumplimiento culposo.(Sala Político Administrativa. 1999. Exp. 10.506, Sent. N° 348), sin embargo, respecto a estos elementos no consta en autos la fundamentación y el razonamiento que ha debido realizar la sociedad mercantil actora, así como tampoco, las pruebas que demuestren el daño que aducen y la relación de causalidad.

    Se aprecia en el libelo que al respecto solo se limitó a expresar que al Estacionamiento El Triple S.R.L. se le han causado daños y perjuicios desde el momento en que al ciudadano L.R.C. le fue otorgada la firma personal, es decir, desde el día 02 de junio de 1994, en perjuicio del Estacionamiento el Triple SRL la cual –dice- se encuentra totalmente paralizada y que por ello amerita una indemnización, sin embargo no presentó pruebas de tal paralización, ni una relación de los daños que esta situación le produjo, pretendiendo el actor que las conjeturas la haga el propio Tribunal.

    Señaló que la obligación de reparación del daño se produjo cuando en esa fecha usurpó las funciones dice “......que me correspondía, el ciudadano L.R.A.C. antes identificado, al manifestar que el único propietario era su persona, que no tenía documento alguno y que el objetivo principal era el estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal, la cual eran funciones que ejercía a través de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, configurándose de éste modo el daño tan grave que me ha producido a mi persona y en mis negocios a así pido sea reparado este daño.”

    Se aprecia de la cita transcrita que las razones que acreditan son vagas y además confusa pues quien demanda la indemnización es la persona jurídica El ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, sin embargo la reclamación, en los términos expresados se refiere a un perjuicio irrogado sobre el patrimonio personal del ciudadano J.P.S..

    En cuando al daño moral que se reclama, conviene señalar que este daño, proveniente de la doctrina francesa, ha sido definido como “todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de la persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañosos ” (Baudry Lacantinner y Bardé).

    Entonces, consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos, es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En atención a que los daños morales se refieren a situaciones que tienen que ver con “estados del alma de las personas” ha sido una discusión doctrinal de si puede un Juez intentar medir esos estados en las personas jurídicas. La doctrina mayoritaria niega tal posibilidad. Entonces, siendo que la doctrina y la Ley dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si el hecho ilícito examinado puede producir daño moral, en criterio de esta Juzgadora, en el caso de autos, no procede tal indemnización, no solo porque el sujeto que lo reclama (persona jurídica) no tiene posibilidad de sentir dolor, pena, sufrimiento, inquietudes, sino además por que ha habido por parte del actor una indeterminación respecto a los elementos que conforman el hecho ilícito reclamado, pues la referencia a los mismos ha sido hecha en forma vaga, genérica sin traer pruebas a los autos de los mismos.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de firma personal e indemnización de daños y perjuicios intentada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L. representada por J.P.S.P., supra identificado contra el ciudadano L.R.A.C. supra identificado. Así se decide.

    En consecuencia:

    1) SE declara Nulo el acto jurídico por medio del cual el ciudadano L.R.A.C. constituyó ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, la cual quedo inscrita bajo el N° 61, tomo 2-B, de fecha 02 de junio de1994. Notifíquese al Registrador Mercantil de esta Decisión.

    2) Respecto a la petición de indemnización por daños y perjuicios la misma se desestima por las razones expresadas anteriormente.

    De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Publíquese, regístrese. Notifíquese al Registrador Mercantil Segundo.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 29 días del mes de septiembre de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación

    La Juez Temporal

    Abg. T.F.A.

    La Secretaria.

    Abg. M.A.O.

    En la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria.

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