Decisión nº 1498 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2010-000052

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1498

Vistos con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 4 y 5), por ante la División de Tramitación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano, M.H.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.188.438, actuando con el carácter de propietario de la contribuyente ESTACIONAMIENTO ZAMURO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 1969, bajo el No. 45, Tomo 6-B; debidamente asistido por el ciudadano abogado J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 13.992.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.206, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002071 (folios 6 al 38) de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificada el 15-10-2009, en cuyo texto declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución No. 789 de fecha 15-02-2008 y sus correspondientes Planillas de Liquidación, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, discriminadas de la siguiente manera:

Planilla No. Períodos Concepto Fecha Sanción U.T.

10-10-01-2-26-000110 09-2007 MULTA 12-02-2008 2.550

10-10-01-2-27-000248 09-2007 MULTA 12-02-2008 30

10-10-01-2-25-000179 09-2007 MULTA 12-02-2008 25

10-10-01-2-25-000180 09-2007 MULTA 12-02-2008 25

10-10-01-2-28-000114 09-2007 MULTA 12-02-2008 2,5

Igualmente, anuló la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000248, por monto de Bs. F. 1380, ordenándose la emisión de una nueva Planilla de Liquidación en la cantidad de diez (10) unidades tributarias, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 550,00), siendo el total de la multa de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 120.265,00).

Mediante oficio No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010/000209 del 26 de enero de 2010 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), donde se recibió en fecha 27 de enero de 2010, quien previa distribución asignó el conocimiento a este Tribunal Superior (folio 49) y se le dio entrada a través de auto de fecha 01 de febrero de 2010 (folios 50 y 51), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, Procuradora General de la República y contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 58 al 63, respectivamente.

El 13 de mayo de 2010 (folio 64), se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio No. 7402 de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 65), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 15-10-2009 exclusive hasta el 16-11-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 14-05-2010 (folio 67), se recibió Oficio No. 44 de fecha 14 de mayo de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 15-10-2009 (exclusive) y el 16-11-2009 (inclusive), a saber veintidos (22) días hábiles.

En auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folios 68 y 69), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 70), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 01 de julio de 2010 (folio 79), vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 01-07-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 23 de julio de 2010 (folios 72 al 107), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2010 (folio 108), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 10 de agosto de 2009 (folios 6 al 39), la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002071, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 120.265,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra a continuación:

  1. - Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones de ley correspondiente a los períodos de imposición de enero, septiembre, octubre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, y febrero de 2006.

  2. - No lleva los Libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado.

  3. - No lleva los libros y registro de contabilidad.

  4. - Presentó extemporáneamente la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio de 2004.

  5. - No exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la Declaración de Rentas y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal.

    Planilla No. Períodos Concepto Fecha Sanción U.T. Bs.F.

    10-10-01-2-26-000110 09-2007 MULTA 12-02-2008 2.550 117.300,00

    10-10-01-2-27-000248 09-2007 MULTA 12-02-2008 10 550,00

    10-10-01-2-25-000179 09-2007 MULTA 12-02-2008 25 1.150,00

    10-10-01-2-25-000180 09-2007 MULTA 12-02-2008 25 1.150,00

    10-10-01-2-28-000114 09-2007 MULTA 12-02-2008 2,5 115,00

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    Manifiesta que los comprobantes entregados a modo de factura tienen un sello indicativo de Contribuyente Formal.

    Alega que la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario no se ajusta a lo especificado en el Código Orgánico Tributario, por tener la empresa sus libros y registros, copias de comprobantes y pagos efectuados en el plazo de ley.

    Esgrime que la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario es improcedente.

    Agrega que el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y el comprobante de la Declaración de Rentas, se exhibe en el lugar visible del establecimiento, por lo que no existe el incumplimiento previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que la sanción de 2.632,50 unidades tributarias equivalente a Bs.F. 121.095,00 es desproporcionada.

    Opone las circunstancias atenuantes conforme al artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es la primera vez que la Administración Tributaria le señala presuntos ilícitos tributarios y por tener el propietario de la empresa 84 años de edad.

  7. La República

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Expone que con fundamento en la potestad de autotutela que detenta la Administración para convalidar en cualquier momento los actos anulables subsanando los vicios que adolezca, determinó que fue aplicada erróneamente los artículos 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 107 del Código orgánico Tributario y 163 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital estimó procedente en uso de sus atribuciones subsanar el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo impugnado, siendo lo correcto aplicar la norma prevista en los artículos 3 literal b de la P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la sanción establecida en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, cada una por la cantidad de 5 unidades tributarias, para los ilícitos de no exhibir en lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal y el Comprobante de la Declaración del Impuesto sobre la Renta.

    Luego de a.e.i. de deberes formales, el control fiscal y la potestad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones, manifiesta que de las actas fiscales se desprende que las facturas emitidas por la contribuyente no cumplen con el requisito exigido para la emisión de facturas de indicar la frase “Contribuyente Formal”, conforme a lo establecido en el artículo 3 literal b de la P.A.N.. SNAT/2003/1677 de fecha 14-03-2003, por lo que ratifica la procedencia de las sanciones impuestas por ese concepto.

    Posterior a la reproducción de los artículos 99, 145, 172 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, esgrime que del Acta de Recepción No. RCA/DF/VDF/2006/789 del 29-03-2006 se observa que para el momento de las visitas fiscales el funcionario actuante deja constancia que la contribuyente no entregó los libros, imponiéndole la sanción tanto de cierre temporal de establecimiento como de multa, por lo que ratifica la procedencia de las sanciones impuestas por ese concepto.

    Ratifica la sanción impuesta por no presentar la declaración informativa correspondiente al período de imposición junio 2004.

    Asimismo, ratifica la sanción impuesta por no exhibir en lugar visible en el establecimiento el Certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración Definitiva de Rentas.

    Manifiesta que la sanción establecida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario tiene un monto fijo y específico, impidiendo graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes, ni aplicar por vía supletoria lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal.

    Aduce que la contribuyente no consignó las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, por lo cual no demostró sus alegatos en todo el proceso.

    Solicita a este Tribunal confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario, están viciadas de ilegalidad.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Planteada la controversia en los términos ya citados, esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos.

    La Resolución impugnada SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-002071 del 10 de agosto de 2009 refleja los ilícitos tributarios en las cuales incurrió la contribuyente, tales como: haber emitido facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones de ley correspondiente a los períodos de imposición de enero, septiembre, octubre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, y febrero de 2006 (artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999), incumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en lo referente a los Libros exigidos por ese Instrumento Jurídico a todo Comerciante (Diario, Mayor e Inventario), no llevar los Libros de Compras/Ventas exigidos por la normativa de Impuesto al Valor Agregado (artículo 56 de la Ley respectiva y 70 de su Reglamento), no exhibir en un lugar visible de su establecimiento las declaraciones y demás documentos exigidos en la ley y declarar extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal junio de 2004.

    En este sentido, el artículo 145 numeral 2 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    …omissis…

    2) Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…

    En concordancia, el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario establece que los contribuyentes deben emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Así, el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales necesarios, conservar en forma ordenada los libros, facturas y demás documentos contables.

    Por su parte, el artículo 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario prevé que los contribuyentes están obligados a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados. En relación a ello, el artículo 102 numeral 2 ejusdem establece como ilícito formal no llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades de ley.

    En este orden, el artículo 32 del Código de Comercio dispone que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios.

    Asimismo, el artículo 145 numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario establece que los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. En concordancia.

    También, el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario contempla que constituye ilícitos formales el no exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria. Asimismo, el artículo 145 numeral 5 ejusdem prevé que los contribuyentes y responsables deben exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías.

    También establece el citado Código las respectivas sanciones para quien haya incurrido en los ilícitos ya señalados:

    1- Emitir las facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigido por la ley, la sanción aplicable es de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un m.d.C.C.U.T. (150 UT) por cada período si fuere el caso (Aparte Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario).

  8. - No llevar los Libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, la sanción a imponer es de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT), (artículo 102 ejusdem)

  9. - No llevar los libros y registro de contabilidad, la sanción a imponer es de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT), (artículo 102 ejusdem)

  10. - Presentar extemporáneamente la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio de 2004, la pena establecida es multa de cinco unidades tributarias (5 UT) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 UT) por cada nueva infracciónhasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT), (artículo 103 ejusdem)

  11. - No exhibir en lugar visible de su establecimiento el comprobante de la Declaración de Rentas y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, la sanción a imponer es de multa de diez unidades tributarias (10 UT), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 UT), por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT), (artículo 104 ejusdem)

    De acuerdo a las normas supra transcritas, se entiende que los deberes formales de llevar los libros de compra y venta, libros de contabilidad, inscripción, exhibir en lugar visible del establecimiento el certificado y demás documentos, presentación de las declaraciones dentro del lapso de ley, etc., son de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes y son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, verificación, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, los ilícitos previstos en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora evidencia que la Administración Tributaria actuó de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para el caso de autos y de ninguna manera impidió la participación en el proceso de la contribuyente que recurre, para defender los derechos e intereses, que indicó, le habrían sido afectados, y determinó las sanciones conforme a la norma, por lo que, esta Juzgadora observa, que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y cumplió con el procedimiento correspondiente. Así se decide.

    Derivado de las motivaciones que anteceden, pudo constatar este Tribunal que, los argumentos expuestos por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 120.265,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes opuestas por la recurrente, esta sentenciadora observa que la edad avanzada del infractor y el no haber cometido con anterioridad algún ilícito tributario no se encuentra tipificado en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal considera improcedente los alegatos dados como atenuantes por la parte recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto parcialmente contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002071 (folios 6 al 33) de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 120.265,00).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002071 (folios 6 al 33) de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (1.178 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 120.265,00).

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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