Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINIIVA.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE ACTORA: C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, ORGANO RECTOR EN MATERIA DE INFANCIA EN EL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Ciudadana J.C.F.M., en su condición de Presidenta, y demás miembros de dicho Organismo: T.R.E., G.R.V.B., V.A.G.G., R.V.M.V., N.G.G. MARRUFO, COROMOTO A.M., G.H., M.C.S.A., B.C.Q.M., V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. V-9.251.854, V-1.218.004, V-5.128.713, V-V-6.495.498, V-7.365.156, V-2.727.427, V-10.637.918, V-7.424.174, V-11.400.844, V- 12.009.182, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.E.G., venezolana, Educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° 4.888.075, de este domicilio, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: V.V. y C.A.S.S., venezolanos, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.240.538 y V-11.450.324, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 77.581 y 60.748, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARIS GUTIERREZ y V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.450.324 y V-11.401842, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.359 y 66.702, respectivamente, en su carácter e Jefe de División de Asesoría de la Zona Educativa Portuguesa y Abogada II de la misma División, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCIÓN.

VISTOS: CON ALEGATOS.

En fecha 09-01-2006, se recibieron las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30-11-2005, en la cual declara desistido el procedimiento en el presente juicio de acción de protección, seguido por el C.E.d.D.d.N. y Adolescente contra la ciudadana H.E.J., en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y se acuerda el archivo del Expediente.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana Y.C.F.M., en su carácter de Presidenta y demás Miembros del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente, Órgano Rector en Materia de Infancia en este Estado interpusieron ante el Tribunal de la Primera Instancia, acción de protección contra la ciudadana H.G., en su carácter de jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en virtud de las atribuciones que les confiere el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133, 143 literal “g” y 278 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, articulo 24 y 26 de la Ley de Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

Que al inicio del año escolar 2004-2005, a través de la prensa regional y mediante denuncias escritas realizadas por alumnos y profesores de diferentes unidades educativas ante el Área de Defensa de Derechos y Garantías del C.E.d.D., las cuales están referidas a diversas irregularidades que presenta el sistema educativo en este estado, principalmente aquellas instituciones adscritas a la Zona Educativa entre las cuales se encuentran: Hacinamiento: Señalan que al inicio del año escolar la Zona Educativa realizó la zonificación de los alumnos y no tomó en cuenta las condiciones físico ambientales de las instituciones educativas, trayendo como consecuencia que gran cantidad de estudiantes se hacinaran en los planteles que les fueron asignados, tal es el caso del Liceo Angulo Ariza, donde los estudiantes denunciaron que estaban recibiendo clase en cuatro (4) salones de la Escuela Estadal V.E.S.. Por otra parte, en la Unidad Educativa Nacional de Tucupido, los estudiantes reciben clases en el comedor debajo de los árboles y hasta en una casa de familia ya que no cuentan con aulas suficientes. Falta De Profesores: Aducen que hasta la presente fecha, algunas instituciones educativas no cuentan con profesionales de la docencia en materias de Ingles, Biología, Matemáticas, Ciencias de la Tierra, situación presentada en diversas instituciones como en el Liceo Unda, Angulo, Ariza, Los Cortijo, Escuela Básica La Comunidad, Unidad Educativa Tierra Buena, Unidad Educativa Las Tinajitas, Escuela Técnica Industrial Guanare, esta última que a pesar que le fueron asignados los profesores que al inicio del año escolar no tenían, actualmente estos docentes, han manifestado su molestia ya que la Zona Educativa no les ha entregado su respectiva credencial de docente y por tanto no están cobrando sueldo, de manera que existe la amenaza de que abandonen las aulas de clase sin que los alumnos vean la totalidad de la cátedra. Escasez de Material Didáctico: Planten que de acuerdo a algunas visitas realizadas por el Área de defensa, Derechos y Garantías, la gran mayoría de las Unidades Educativas adscritas a la Zona Educativa, no cuentan con material para realizar las practicas de las materias de Biología y Química, tal es el caso de la Unidad Educativa Nacional Tucupido, los estudiantes de esta institución no cuentan con un salón de laboratorio para llevar a cabo las practicas, solo logran conocer parte de la teoría. Falta de Pupitres: Exponen que es lamentable que los estudiantes reciben clase sentados en el suelo por la escasez de estos en diversas instituciones nacionales, como es el caso de la Unidad Educativa nacional R.P.G.d.M.U., que recientemente fue tomado por algunos lideres estudiantiles por las diversas problemáticas presentadas y la falta de repuestas por la Zona Educativa. Hacen notar que el área de Defensas de Derechos y Garantías teniendo conocimiento de oficio y a través de las denuncias presentadas ante el C.d.D. participó en las diferente reuniones realizadas en planteles educativos, con la asistencia de las autoridades de la Zona Educativa, representantes de los centros de estudiantes, directivos del plantel y Defensores Públicos, con el objeto de lograr acuerdos para la solución de las diferentes irregularidades presentadas y sin embargo el problema persiste, lo que significa que hay una violación del Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescente de este estado toda vez que no le esta garantizado una educación integral de calidad conforme lo establece el artículo 28 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la parte actora, que en vista que el sistema educativo va en decadencia, sin que el estado asuma su cuota de responsabilidad que le es impuesto por las legislaciones Nacionales e Internacionales, ven con preocupación la falta de repuesta positiva para la solución de esta problemática por parte de los organismos responsables en este caso particular de los representantes de la Zona Educativa a pesar de que en reunión del 22-11- 2004, la jefe de la Zona manifestó que las distintas irregularidades presentadas desde el inicio del año escolar 2004-2005, se irían subsanando a la brevedad posible y con relación a las deficiencias de infraestructura que originan el hacinamiento de estudiantes no le corresponde a la Zona ya que es competencia del FIDE y el SINSE. Por otra parte exponen que si bien es cierto que la Zona Educativa no construye escuelas, es igualmente cierto que se encuentran en la obligación indeclinable de intentar todas las medidas administrativas que sean necesarias ante los órganos competentes, en este caso el FIDES y SINSE, a los fines de que mejore las condiciones físico ambiental de las instituciones educativas.

Solicitan por lo antes expuesto, Primero: Designar a los profesores de la docencia que hacen falta en las diferentes instituciones educativas. Así como también prevea todas las medidas y acciones que sean necesarias para que el próximo año escolar 2005-2006, no se presente de nuevo la situación de falta de profesores. Segundo: Redotar de pupitres a aquellas instituciones que presenten escasez, a fin de que ningún estudiante se vea en la necesidad de recibir clases sentados en el suelo o de pie. Tercero: Redotar de material didáctico, de laboratorio y deportivo a las instituciones que presenten estas deficiencias. Cuarto: Redotar los talleres pertenecientes a las Escuelas Técnicas, de material e instrumentos para llevar a cabo sus prácticas, lo cual es fundamental para que el estudiante obtenga un aprendizaje significativo. Quinto: Llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias con FIDES y el SINSE, para mejorar y ampliar las infraestructuras de las unidades educativas que así lo requieran, como es el caso particular de la Unidad Educativa Nacional Tucupido y Angulo Ariza, entre otras. Capitulo V: De las Pruebas: 1) Anexan copia certificada de las denuncias recibidas ante el Área de Defensas, Derechos y Garantías del C.E.d.D. signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G. 2) Anexan Denuncias publicas en la prensa regional signadas con las letras H, I, J , K , L , LL, M , N , Ñ , O , P , Q. 3) Acompañan copias certificadas de las actas levantadas por el Área de Defensas, Derechos y Garantías de las visitas realizadas a las U.E Tucupido, Escuela Técnica Industrial Guanare, Tierra Buena, Angulo Ariza, R.P.G., Cuatricentenaria, signadas con las letras R, S, T, U, V, W, X, Y. 4) Copia Certificada del oficio emitido por el C.E.d.D., donde se invita a la Prof. H.G., a una reunión de la U.E.N. Tucupido en la sala de reuniones del referido consejo, signada con la letra “Z”. Así mismo copia certificada del acta de la reunión celebrada el 22-11-2005. 5) Fotografías que demuestran que los estudiantes de la Etapa Diversificada de la U.E.N. Angulo Ariza, reciben clase en las aulas de la Escuela Estadal V.E.S., signada con el N° 2. 6) Copia certificada de las actas levantadas por el C.M.d.D. del Niño y Adolescente del Municipio Unda, que reflejan las irregularidades en la U.E.N. R.P.G.. Así como oficios signados 3,4,5,6 dirigidos a los representantes de la Zona Educativa.

Por auto del 26-04-2005, el a quo admite la solicitud planteada por el C.E. del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fija la audiencia para el décimo día de Despacho, ordena la citación de la demandada y notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-05-2005, la parte demandada asistida por la Abogada Tamaris G.O., consigna escrito donde señala: Primero: Que no consta la notificación del Procurador de la República, siendo que en esta acción se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, lo que constituye un acto esencial al proceso por ser de estricto orden público tal como lo establece el artículo 94, 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Segundo: No consta en actas del expediente la citación del Ministro de Educación y Deporte Prof.: Aristóbulo Izturiz, en virtud de que la presente acción, recae sobre derechos, bienes o intereses del Ministerio de Educación y Deporte por cuanto una de las solicitadas esta relacionada al mejoramiento y ampliación de la infraestructura de las Unidades Educativas. Tercero: Pide que la presente acción no sea admitido por cuanto no es competencia del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente sino el C.N.d.D. a quien la Ley le atribuye el interés para el ejercicio de la Acción de Protesta, contra autoridades nacionales, en tal sentido invoca la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal Protección del N.N. y Adolescente de fecha 05-06-2003, expediente N° 0021204 (17858).

Por auto del 25-05-2005, la Juez Unipersonal N° 01, acuerda la reposición de la causa al estado de admisión.

El 25-05-2005, se admite la presente causa a substanciación y acuerda el emplazamiento de las partes a los fines de que den contestación a la solicitud y propongan las pruebas pertinentes y una vez concluido la fase preparatoria de este procedimientos así lo declarara y fijará, por auto expreso el día y la hora para que tenga la audiencia del juicio sin notificación de las partes. Exhorta para la notificación del Prof. Aristóbulo Izturiz en su carácter de Ministro de Educación Cultura y Deporte y del Procurador General de la República al Tribunal Distribuidor N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana del Distrito Capital, acuerda la Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de este Estado Portuguesa.

En fecha 01-08-2005, fue recibido el exhorto, decretado por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Ríela de los folios 162 al 163, oficio N° 1061 de fecha 09-08-2005, emanado de la Procuraduría General de la República, donde solicita reponer el proceso al estado de ordenar la citación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y anular todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la presente acción.

En diligencia del 16-09-2005, la ciudadana H.E.G., ratifica en todos y cada una de sus partes escrito inserto al folio (106) del 16-05-2005.

Por auto del 14-11-2005, el Tribunal de la causa, no acuerda el anterior pedimento de reposición de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela contenido en Oficio 1061 de fecha 09-08-2005, por cuanto la Nación no ha sido demandada directamente como estado.

El 23-11-2005, se fija la celebración de la audiencia de la acción de protección, al tercer día de despacho siguiente.

En auto del 28-11-2005, siendo el día y la hora fijada para el inicio de la Audiencia Oral, el tribunal deja constancia que está presente el Abogado E.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuata del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y quien se le pregunta si va a seguir con la acción y expuso, que no sea va a impulsar el procedimiento.

En diligencia del 28-11-2005, la actora solicita que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue negado según consta en auto del 30-11-2005, por improcedente, debido a que en el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez lo instó a fin de que se pronunciara en el siguiente procedimiento y este manifestó su negativa.

Mediante decisión de fecha 30-11-2005, el a-quo, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara desistido el procedimiento y acuerda el archivo del expediente en razón de no haber asistido el solicitante a la audiencia oral del juicio celebrada el 28 de noviembre de 2005; así como también que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en esta materia manifestó su negativa a instar el procedimiento.

En diligencia de fecha 05-12-2005, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión de fecha 30-11-2005.

Por auto de fecha 15-12-2005, el a quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta superioridad, siendo recibido el 09-01-2006.

En fecha 16-01-2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4947 y el curso de Ley Correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 328 de la Ley que rige la materia, se acuerda fijar el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la p arte apelante presente la formalización oral del recurso y para que la contraparte en caso que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

El 24-01-2006, y en la hora previamente señalada se realizó el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación. Seguidamente la parte apelante procede a explanar sus alegatos: estando en la oportunidad procesal, para la realización de la Formalización del Recurso, me permito en nombre de la parte demandante C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, esgrimir las siguientes razones: Primero: si bien es cierto que en el expediente se evidencia que se fijó el día y hora para la realización de la audiencia del juicio, ese día según se evidencia en el acta 179, y si bien es cierto la parte demandante no asistió a la audiencia de juicio tampoco se evidencia la presencia o comparecencia del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto la Juez de la causa expuso “se deja constancia que la Fiscalía esta presente y que no va a impulsar el procedimiento “, no se evidencia que el acta fuera suscrita o firmada por el Fiscal Auxiliar Abogado E.M.; Segundo: Tampoco debe considerarse la decisión que pone fin al procedimiento como invalida, toda vez que el acta de la audiencia de juicio carece de las formalidades para que dicha decisión tenga validez, razones estas suficientes para que la parte apelante C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, solicite que se declare sin validez la decisión y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, es todo. En este estado hace uso del derecho de palabra la Abogada Tamari Gutiérrez, quien expuso: es importante dejar sentado que nuestra presencia en este acto es en representación del Ministerio de Educación y deportes, llámese Zona Educativa, ya que en el desarrollo del procedimiento en primera instancia, tal y como se evidencia en las actas que conforman el referido expediente se solicitó a la ciudadana Juez que citara y notificará al procurador General de la República por cuanto se trata de una demanda en contra del patrimonio de la nación y quien representa judicial y extra judicialmente los derechos, bienes e interés patrimoniales de la república es el Procurador General. En relación a lo expuesto por el demandante solicitamos se le de plena fe al acta suscrita por la Abogada H.R.O., de fecha 28-11-2005, que cursa en el folio 179, y a la sentencia de fecha 30-11-2005, por tratarse de un funcionario público que merece plena fe, lo expuesto por el Abogado demandante, se puede considerar como un error material tal y como lo contempla la norma legal en cuanto a la firma del Fiscal Auxiliar, así mismo solicitamos respetuosamente se declare desistido el procedimiento y se acuerde el archivo del expediente. En caso de que este Tribunal considere que es necesario la reposición de la causa debe ser al estado de la notificación del Fiscal que conoce la causa para que ratifique o no la decisión de no instar el procedimiento. Es todo. En este estado toma la palabra nuevamente el Abogado apelante: es importante resaltar según lo expuse en el escrito de apelación que no se dio cumplimiento o no consta ninguna notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que este instara o no el procedimiento, tal como esta establecido en el articulo 323 literal a de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, es todo. Toma la palabra nuevamente la parte demandada y expuso: que en el folio 182 del expediente se observa que la ciudadana Juez de Primera Instancia, si instó al Fiscal Auxiliar, para que se pronunciara de seguir o no con el procedimiento el cual fue hecho en el acto oral de evacuación de pruebas, de tal manera que no era necesario la notificación de la Fiscalía, porque las partes estaban a derecho en el curso del procedimiento.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, esta superioridad, considera necesario, pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la formulada por el Abogado J.M.M., en su condición de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su oficio Nº 1061 de fecha 09 de agosto de 2006, con fundamento en los artículos 2, 7 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el cual, dicho pedimento fue negado por el a quo, con fundamento en que la República de Venezuela no ha sido demandada directamente como Estado, en consecuencia mal puede la juzgadora citarla para que conteste la acción de Protección cuando el C.E.d.D. en este estado no la requirió como parte.

En esa oportunidad, planteó la Fiscalía General de la República, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; procesalmente, esta potestad es ejercida por vía de la formalidad necesaria de la citación para la contestación de la demanda, la cual debe verificarse con arreglo a lo dispuesto en la ley y tiene por finalidad que la representación judicial de la República pueda hacer valer oportunamente las defensas, excepciones o recursos que existan a su favor de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que tiene por objeto establecer las normas relativas a su competencia, organización y funcionamiento que señala...(..Sic...)

.

“Me permito hacer los anteriores señalamientos, porque, si bien es cierto que la presente acción fue dirigida contra la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la persona de su Jefe (ciudadana H.J.), no menos cierto es, que ni la referida Zona Educativa, ni el Ministerio de Educación y Deportes, tienen personalidad jurídica, por lo cual mal podrían ser sujetos (pasivos o activos) de cualquier relación procesal; es pues, la República quien ostenta personalidad jurídica por órgano de sus respectivos Ministerios...

“Al respecto, en virtud de que en la presente acción están involucrados los intereses patrimoniales de la República, y por la ausencia de personalidad jurídica de los entes anteriormente señalados, y, consecuentemente, por aplicación de la teoría del órgano, debió este Tribunal citar como parte querellada a la República, en la persona de la Procuradora General y, no como erróneamente lo planteó la parte accionante, conformándose este Órgano Jurisdiccional con la simple notificación a este organismo, como si se tratase de una demanda en la que la República no es parte, pero, insisto, la representación Judicial de los Ministerios y sus órganos desconcentrados (como es el caso de las zonas educativas), corresponde a esta Procuraduría General de la República...“

Como puede apreciarse con absoluta claridad, en el presente caso no se practicó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, ya que lo practicado fue una notificación incumpliéndose de esta manera lo establecido en la Carta Magna y en el Decreto Ley que rige las funciones de este Organismo...

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que la presente acción de protección en beneficio de los estudiantes niños y adolescentes, está dirigida contra la Dirección de la Zona Educativa del estado Portuguesa, representada por la Educadora, ciudadana H.E.J.d.H., quien fue designada por el ciudadano, Profesor Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación, Cultura y Deportes por Resolución Nº 78 del 04-04-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.417 de fecha 05-04-2002.

Ahora bien, por cuanto la Dirección Educativa del estado Portuguesa, no tiene personalidad jurídica, careciendo así de legitimatio ‘ad processum’, tal circunstancia, deviene en una falta de capacidad procesal en su Directora para actuar en representación del referido organismo público, el cual, desde luego, depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y en tales razones, la demanda ha debido interponerse contra la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, quien tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la Nación; y así se decide.

Este presupuesto procesal para comparecer en juicio, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, y desde luego, puede ser advertido por el Juez aún de oficio, en cualquier grado o estado de la causa, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos y habiéndose establecido, que la Dirección Educación del estado Portuguesa, pertenece al Subsistema de Educación, dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constituyendo una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez que forma parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela, por consiguiente, en el presente caso, debió demandarse a la República en la persona de la Procuradora General de la República, efectuándose la citación para comparecer al juicio en éste último, por ser el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República; todo lo cual, en principio, impondría como lo solicita la representación de la Procuraduría General, la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Pero, este Tribunal en consonancia con el principio de celeridad procesal, a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera necesario precisar, los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en lo atinente al agotamiento del antejuicio administrativo, en razón que estos requisitos son revisables en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia estampada al pie…

A la letra de esta disposición legal, quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la referida Ley Orgánica, caso contrario, opera la prohibición de admitir la demanda mientras no se haya dado cumplimiento a tal requisito, también previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia que pauta:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas de procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley…

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto de la revisión de las actas que cursan en el expediente, no existe constancia fehaciente que permita establecer el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, consecuencialmente, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda, en atención a lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

En virtud del anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario examinar los alegatos formulados por las partes en el acto de formalización oral del recurso de apelación; y así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la acción de protección en beneficio de los estudiantes niños y adolescentes, incoada por el C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, representado por la Ciudadana J.C.F.M., en su condición de Presidenta, y demás miembros de dicho Organismo: T.R.E., G.R.V.B., V.A.G.G., R.V.M.V., N.G.G. MARRUFO, COROMOTO A.M., G.H., M.C.S.A., B.C.Q.M., V.C., contra la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana H.E.G., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado C.A.S.S., quedando revocada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30-11-2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la Dirección de la Zona Educativa del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho en Guanare, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C.

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m., Conste,

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR