Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000884.

Parte Demandante: ESTALY W.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.639.921.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.J.R.M., R.P.R.M., R.J. BRICEÑO, JULISER COROMOTO R.M. y J.C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 153.205 respectivamente.

Parte Demandada: INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA S.A (INQUIPORT), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1.969, bajo el N° 163, del libro de Registro de Comercio (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NERSA A.O.V. y J.E.M.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 25.730 y 46.710 respectivamente.

Motivo: Regulación de Competencia.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 06/08/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/10/2013 se recibió el asunto por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación de Competencia, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer del asunto por corresponder el conocimiento, según sus dichos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa.

En el caso de marras, el Juez de Primera Instancia declina la competencia en razón del territorio, manifestando lo siguiente:

En fecha 07 de Febrero del año 2013, fue recibida por este Despacho demanda incoada por el ciudadano ESTALY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.639.921, de este domicilio, contra la empresa INQUIPORT S.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose la subsanación del libelo solicitando se indicara donde prestó el servicio, donde se celebró el contrato y donde terminó la relación laboral.

La parte actora acatando la orden del Tribunal, presenta su escrito de subsanación donde indica: “A los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador dictado en autos, procedo a ello informando al Tribunal que el servicio como trabajador se prestó en Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare; edificio INQUIPORT local 02 Araure, Estado Portuguesa, sede de la demandada; la celebración del contrato fue en forma verbal en la sede de la empresa; y la finalización de la relación laboral fue en la población de Sanare; Municipio S.P.d.E. Lara…”

En fecha 05 de marzo de 2013, este Juzgado admite el libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada cuyo domicilio se encuentra en el Estado Portuguesa, por lo que se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Acarigua, a los fines de que distribuya exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho Circuito Judicial para que se practique la referida notificación.

En fecha 17 de julio de 2013, es consignada en el expediente las resultas del exhorto, mediante oficio N° PH210FO2013000392 de fecha 17 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, siendo certificada dicha notificación, por parte del secretario, en fecha 22 de julio de los corrientes, tal como se evidencia en el folio (31) de la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2013, es consignado al expediente por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada NERSA ORTIZ escrito en el que solicitan que este Tribunal decline su competencia para conocer de la presente causa, por cuanto alegan que el actor no prestó servicios, no celebró contrato de trabajo y no culminó su relación laboral en ninguno de los municipios que comprenden la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los que este Juzgado posee competencia, así como que la empresa accionada esta domiciliada en el Estado Portuguesa y no tiene ni jamás ha tenido oficinas, sucursales o sedes en el Estado Lara.

Visto lo anterior, procede este Juzgado a emitir sentencia en el caso bajo estudio, en base a las siguientes consideraciones:

En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto

Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

En materia laboral, el ámbito de actuación de los Tribunales por el territorio está delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

Ahora bien; en caso de autos se puede evidenciar que coinciden ambas partes en manifestar que el domicilio de la empresa se encuentra en el Estado Portuguesa, así como que el contrato se celebro en la sede de la misma y allí se prestó el servicio, existiendo discordancia respecto al lugar donde se termino la relación laboral.

Si bien el Actor manifiesta que la relación laboral finalizó en la población de Sanare Municipio S.P.d.E.L., al momento de narrar los hechos que sustentan su demanda expresa: “Honorable Juez, en fecha 30-11-2004, comenzó mi poderdante a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil INQUIPORT S.A., desempeñándome como Almacenista hasta el día 01-02-2013 oportunidad en que decidí retirarme en forma justificada de la empresa ya que…” (negrillas de quien suscribe). Situación que indica que amén de que pueda comprobarse la justificación o no, es el accionante quien decide poner fin a la relación de trabajo. No hubo algún acto formal ni material de la empresa para culminar dicha relación, que pudiera haberse sucedido en una locación fuera de su sede y más aún en un Estado distinto a la Jurisdicción donde se desenvuelve su actividad comercial, Soportando el ex trabajador su decisión de retirarse en una postura administrativa de la empresa demandada, la que evidentemente se lleva a cabo dentro de sus instalaciones, que como se ha mencionado supra se ubican fuera del Territorio espacial del Estado Lara.

En consecuencia visto que no se cumplen con las exigencias del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Tribunal conozca de la presente causa, resulta forzoso para quien decide declara la falta de competencia. Así se Establece.

Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

El maestro H.C., con relación a la competencia por el territorio, afirma:

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a interponer su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

Omissis…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De igual manera, con relación a la competencia, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y Competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), señala lo siguiente:

…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio

.

En el caso de marras, la parte actora solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se considere como no opuesta la incompetencia territorial por no señalar la demandada en forma expresa el Tribunal que ella consideraba competente por el Territorio. En tal sentido, aprecia esta Alzada que la demandada cumplió con el deber impuesto por el artículo antes citado al expresar al folio 17 “…pido respetuosamente DECLINE USTED la competencia por el territorio en cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”, de manera que resulta improcedente la solicitud de la parte actora y debe considerarse interpuesta la incompetencia por el territorio planteada por la accionada. Y así se decide.

Considerando lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la regulación de competencia, para ello procederá a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el caso sub iudice la parte actora solicita en el libelo que la notificación de la demandada sea practicada en la “Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, Edificio INQUIPORT, local 02, Araure, Estado Portuguesa” (vuelto folio 04), una vez ordenada la subsanación por el Juzgado de Primera Instancia procedió a manifestar que “el servicio como trabajador se prestó en Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare; edificio INQUIPORT, local 02 Araure, Estado Portuguesa, sede de la demandada; la celebración del contrato fue en forma verbal en la sede de la empresa; y la finalización de la relación laboral fue en la población de Sarare; Municipio S.P.d.E.L., por ello se intentó la acción en esta Jurisdicción laboral”.

De lo anterior se desprende que es un hecho admitido por los intervinientes en la presente causa a los fines de determinar la competencia lo siguiente:

• Lugar donde se prestó el servicio.

• Lugar donde se celebró el contrato.

• Domicilio del demandado.

Respecto a estos tres (03) aspectos, ambas partes son contestes en que se verificaron en la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare, Edificio INQUIPORT, local 02, Araure, estado Portuguesa.

Ahora bien, resulta un hecho controvertido a los fines de establecer la competencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva del Trabajo, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, pues la parte actora manifiesta que tuvo lugar en la población de Sarare, Municipio S.P.d.e.L., mientras que la parte demandada afirma que ocurrió en la sede de la sociedad mercantil a la cual dejó de asistir, alegando además que el actor interpuso la demanda en el estado Lara porque él tiene su domicilio en el Barrio El Milagro, calle 07 con Avenida 06 y 07, frente a la cancha deportiva, de la población de Sarare, Municipio S.P.d.e.L..

Respecto al hecho controvertido, en virtud de que la parte demandante hace referencia en su escrito de solicitud de regulación de competencia a unas actas que corren insertas en el asunto principal más no en esta causa, pues el actor no acompañó copias de las mismas, esta Alzada procedió a efectuar una revisión exhaustiva tanto de las actas procesales que conforman la presente causa que han subido a su conocimiento a un solo efecto, como del asunto KP02-L-2013-131 a los fines de dar cumplimiento al deber legal de todo Juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

De la revisión efectuada, se aprecia lo siguiente:

• A los folios 49 al 63 del asunto principal, corre inserta copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1.969, la cual no fue impugnada y por tanto merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende, específicamente en el artículo 4 (f. 51) que su domicilio sería en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, pero podría establecer y cerrar sucursales y agencias en cualquier lugar dentro o fuera de Venezuela.

• A los folios 67 al 76 del asunto principal, cursa copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa (INQUIPORT S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 54, Tomo 19-A, en la cual se efectuó una modificación integral de su Estatuto Social, estableciéndose en el artículo 2 (vuelto f. 68) que “la compañía tendrá su domicilio en la Avenida Los Pioneros, Edificio INQUIPORT, piso 0, Local 02, Sector salida hacia Guanare, Araure, Estado Portuguesa, pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualesquiera lugares que determine el Presidente de la compañía, ya sea en la República de Venezuela o en cualquier otro país o territorio.”. Esta documental no fue impugnada por loo que merece pleno valor probatorio.

• A los folios 77 al 82 corre inserta copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el N° 63, Tomo 42-A, en la cual consta que la accionada acordó la apertura y funcionamiento de sucursales en Araure, Turmero, Calabozo, Turén, El Vigia, Valera, Urachiche, San Cristóbal y Valle de la Pascua, esta documental no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio.

• Al folio 22 del presente asunto y al folio 84 del principal, cursa Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada en el cual consta que la dirección de la demandada es en la Avenida Los Pioneros, Edificio INQUIPORT, piso 0, local 02, sector salida hacia Guanare, esta documental no fue impugnada por lo que merece pleno valor probatorio.

De lo anterior se desprende que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y posee sucursales en Araure, Turmero, Calabozo, Turén, El Vigia, Valera, Urachiche, San Cristóbal y Valle de la Pascua, no consta en autos prueba alguna de la existencia de sucursal en el estado Lara.

Por otra parte, llama la atención de este Juzgado que no obstante lo expuesto en su escrito de subsanación, y así fue advertido por el Juzgado A quo, que el actor en el libelo (f. 01) señaló: “Honorable Juez, en fecha 30-11-2004, comenzó mi poderdante a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil INQUIPORT S.A, desempeñándome como Almacenista hasta el día 01-02-2013 oportunidad en que decidí retirarme en forma justificada de la empresa…” (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, quien juzga considera oportuno destacar que la confesión del actor transcrita anteriormente, debe valorarse plenamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano que establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

De manera que habiendo declarado inicialmente que se retiró en forma justificada, lo cual por máximas de experiencia se conoce que debe efectuarse en el lugar donde se presta el servicio, pues el patrono no se trasladará al domicilio del trabajador para que él manifieste su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de manera unilateral y considerando que en el caso sub iudice la accionada manifestó y así quedó probado que su domicilio es en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, no existiendo sucursales en el estado Lara, llama la atención que una vez ordenada la subsanación a los fines de determinar la competencia del Juzgado de esta Circunscripción Judicial, procediera a alegar un hecho distinto, cambiando el lugar de terminación de la relación de trabajo a la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L., lugar en el cual reside, tal como lo estableció en el libelo.

Así mismo, en criterio de quien juzga el Juzgado de Primera Instancia no procedió a suplir defensas de la parte demandada al considerar que el retiro voluntario expresado por el demandante ocurrió dentro de las instalaciones de la demandada, ya que como se explicó anteriormente, para que tenga lugar la terminación de la relación por voluntad unilateral del trabajador, este debe manifestar su decisión en la sede de la demandada, ya sea en forma verbal o escrita, pero no puede pretender el demandante, contrario a toda lógica, que el Juzgador entienda que el patrono se trasladó hasta el domicilio del demandante para que expresara su voluntad, más aún cuando se trata de una consecuencia de los propios dichos del accionante.

Respecto al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia yerra al considerar que la demandada se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, de las documentales valoradas precedentemente quedó demostrado tal hecho, por lo que no se considera errada la decisión del Juzgado de Primera Instancia en tal sentido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia, resultando competentes para conocer del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.

DECISIÓN.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil a pasar los autos al Tribunal declarado competente.

TERCERO

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. A.G.G.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de Octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.G.G.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR