Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de Abril de 2.007

196º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02346

AGRAVIADO: T.J.H.

AGRAVIANTE: FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO (128°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. E.E.D.B.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: C.E.E.D.B., FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano: T.J.H. en su contra, por presunta infracción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, al trabajo y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; consagrados en los artículos 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Marzo de 2.007, la abogada: C.E.E.D.B., FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS apeló la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano: T.J.H. en su contra, por presunta infracción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, al trabajo y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; consagrados en los artículos 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, emitió el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO T.J.H., EN CONTRA DE LA AGRAVIANTE ABG. C.E.E.D.B., EN SU CARÁCTER DE FISCAL (128º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA DICTADA EN LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 01º DE FEBRERO DE 2000 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS CABRERA ROMERO.

.

II

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cumplimiento de la normativa legal señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:...5. Las que causen un gravamen irreparable...

.

De igual manera lo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto...

II

DE LOS HECHOS

En fecha: 21-10-2005, Esta representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.D.H., en contra del ciudadano T.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.864.518, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Cabe destacar que la victima señaló que el presunto agresor de manera reiterada y continua la agredía y por ende temía que su integridad física y psicológica se viese afectada.

En atención al control y contención de los supuestos de hecho contemplados como delitos en la Ley especial, esta vindicta pública, acordó en fecha 21-08-2006, librar orden de prohibición de acercamiento y comunicación hacia la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinal 5º de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano T.J.H..

IV

DEL FUNDAMENTO AL FALLO IMPUGNADO EN RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El A.C. es una vía extraordinaria.

Los requisitos de admisibilidad que debe observar el Juzgador abinitio para determinar si la acción incoada debe o no tramitarse para declarar en definitiva si procede o no, son los elementos de admisibilidad que se encuentra normados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, entre las cuales se requiere que el sujeto que ejercite la acción de amparo, no goce de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio no observó los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo en el caso de marras, el hecho cierto es que el accionante no acudió a la vía ordinaria, a los fines de solicitar la revocatoria de la providencia administrativa dictada por la vindicta pública.

Es necesario resaltar, que la acción de amparo es un recurso extraordinario, por lo que se debe agotar primeramente los recursos ordinarios, tal como lo expreso en el siguiente extracto de la decisión: Efectivamente, así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia Nº 52 de fecha 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al establecer:

(Omissis).

En consecuencia fue improcedente desde su inicio admitir esta acción de amparo en contra de la Representación Fiscal.

También es muy clara la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 379 de fecha 9-05-2006, cuando señala:

Tales medidas no lesionan el derecho ala defensa y debido proceso de aquel contra quien se dicten, ni aun siquiera por el hecho de que haya de dictarse inaudita parte, pues la ley garantiza la existencia de varios procedimientos paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender

.

SEGUNDO

La Ley Sobre Violencia Contra Mujer y la Familia, establece en el artículo 39, lo siguiente:

(Omissis).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en su decisión numero 379 de fecha 09 de Mayo de 2006, señaló que la medida cautelar referida a la prohibición de acercamiento y comunicación, NO ES INCONSTITUCIONAL y como providencia administrativa son de obligatorio e inmediato cumplimiento, en tal sentido dispuso ese fallo de carácter vinculante lo siguiente:

(Omissis).

En el caso que nos ocupa el mandamiento de amparo es inmotivado y carece de fundamento, pues no existió medio de prueba que constituyera presunción grave de las violación o amenaza como señala el presunto agraviado, que el Ministerio Público violó la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna, como es inviolabilidad del hogar doméstico, pues no existe medida cautelar de orden de salida de la residencia común, ni menos aun ejecutó forzosamente esta en contra del ciudadano T.J.H., por el contrario señaló en sus solicitud de amparo, que la convivencia con su cónyuge fue insostenible, por lo que su médico tratante le aconsejó que saliera de la residencian común, lo cual realizó de manera involuntaria.

TERCERO

En cuanto a la presunta violación del debido proceso y el derecho al trabajo alegada por el accionante y que diera parte a que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio declarara con lugar la acción de amparo interpuesta, es necesario destacar que en modo alguno la medida cautelar impuesta por esta Representación Fiscal, conculco la garantías constitucionales contempladas en los artículos 49 y 87 de nuestra Carta Magna, siendo que en su oportunidad el presunto agresor ciudadano T.J.H. fue citado por la vindicta pública a objeto que acudiera a la gestión conciliatoria que contempla el artículo 34 Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y a los fines de que alegue todo cuanto le fuese favorable, por el contrario se ha mostrado contumaz a comparecer ante la Representación Fiscal y ponerse a derecho.

Sobre este particular la aludida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo 2006, establece lo siguiente:

(Omissis).

V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable sala: Admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, ejercido en contra la decisión de fecha 14/03/2007, mediante la cual EL JUZGADO 19 DE JUICIO DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO T.J.H. EN CONTRA DE ESTA REPRESENTACIÓN FICAL, en virtud que se baso en un hecho inexistente, no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, no hubo violación al domicilio, ni al derecho al trabajo, por el contrario dicha decisión contradice abiertamente los principios que contempla la ley adjetiva y la especial, causando dicha decisión una gravamen irreparable a la victima se le priva de la tutela sobre el derecho inalienable de la vida y el derecho de protección por parte del Estado, aunado al hecho que causa retardo procesal injustificado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada que declaró con lugar el amparo accionado por el ciudadano: T.J.H., estableció en su motiva, una vez publicada, en el capítulo titulado: NATURALEZA RESTITUTORIA DE LA ACCIÓN DE A.C.:

En consecuencia se ordena restablecer la situación jurídica infringida lo cual comporta la restitución plena del goce y ejercicio de lo derechos constitucionales del ciudadano T.J.H., al debido proceso, esto es el derecho del accionante como ciudadano de ser impuesto de decisiones o medidas previamente establecidas en la ley, de acceder a la residencia común con su cónyuge, a ser respetado en cuanto a la inviolabilidad de su hogar doméstico, asimismo a objeto de establecer el derecho y garantías constitucional al trabajo se acuerda garantizar el libre acceso al restaurant y venta de antigüedades como lugar de trabajo ubicado en la residencia común plenamente identificado en autos y en consecuencia se ordena la restitución plena del goce y ejercicio del derecho constitucional del trabajo del ciudadano T.J.H..

Omissis

La presente decisión conforme a la naturaleza de acción de amparo no crea situaciones ex novo, esto es, situaciones jurídicas nuevas, en consecuencia, no constituye un menoscabo al derecho que tiene la Fiscalia del Ministerio Público de dictar medidas cautelares con plena autonomía y discrecionalidad de las establecidas en el artículo 39 de la ley especial que regula el régimen de violencia contra la mujer y la familia, en sujeción al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 379 de fecha 09 de mayo de 2006 y por ende, como consecuencia de la presente decisión se declara la nulidad por inconstitucional únicamente de la medida de prohibición de acercamiento a la residencia (que en el caso de marras es la residencia común) que recayó sobre el referido ciudadano, quedando expresamente salvada la vigencia de la prohibición de acercamiento dictada por el Ministerio Público en lo que respecta al lugar de trabajo por ajustarse y no contravenir lo dispuesto en el artículo 39 numeral 5 del a ley especial, por último se ordena a las autoridades de la República prestar su colaboración en acatamiento del presente fallo constitucional so pena de incurrir en desacato.

SIC

Este ad quem aprecia que el fallo recurrido incurre en una contradicción en la motivación textual reproducida, que hace inejecutable el amparo acordado, ya que con intervalo de un párrafo, primeramente acuerda la restitución al accionante: T.J.H. de los derechos al libre acceso al hogar doméstico común, al restaurant y a la tienda de venta de antigüedades y posteriormente, en el tercer párrafo del capítulo referido: declara inconstitucional la medida de prohibición de acercamiento a la residencia común, pero mantiene vigente la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo.

Esa inejecutabilidad de la sentencia sub examine, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva de ambas partes, como está consagrada en el artículo 26 de la Constitución venezolana, ya que es imposible conocer realmente el alcance del amparo resuelto e impide strictu sensu que las autoridades de la República puedan acatarlo, como lo exige la propia decisión.

Esas irregularidades no fueron impugnadas en la apelación fiscal, ya que la misma fue consignada en autos el 16 de Marzo de 2.007, mientras que el texto íntegro de la recurrida fue publicado el 19-3-07, vale decir, un (1) día hábil después del recurso formulado.

Sin embargo, los vicios anotados ameritan indefectible e ineludiblemente la nulidad de la antes dicha decisión, acogiendo los parámetros que para dictar una nulidad de oficio ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3242 del Expediente N° 02-0468, de fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación examinada se subsume plenamente dentro de los lineamientos vinculantes transcritos y con fundamento en los artículos 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 19-3-07 y de la audiencia constitucional de los días 13 y 14 del mismo mes y año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano: T.J.H. contra la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representada por la abogada: C.E.E.D.B., por presunta infracción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, al trabajo y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; consagrados en los artículos 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y SE ORDENA a un Juez distinto al de la decisión anulada, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nuevamente la Audiencia Constitucional dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia N° 7 del 1-2-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar la misma y decidir al fondo con prescindencia de los vicios señalados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 19-3-07 y de la audiencia constitucional de los días 13 y 14 del mismo mes y año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano: T.J.H. contra la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representada por la abogada: C.E.E.D.B., por presunta infracción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, al trabajo y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; consagrados en los artículos 47, 49 numerales 1, 2, 3 y 4, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal y violación flagrante a la tutela judicial efectiva de ambas partes, como está consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

SEGUNDO

ORDENA a un Juez distinto al de la decisión anulada, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nuevamente la Audiencia Constitucional dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia N° 7 del 1-2-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar la misma y decidir al fondo con prescindencia de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

K.T.L.

Exp. Nº 2346

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