Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 09 de abril de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000224

PRINCIPAL: AP21-L-2010-006018

En el juicio seguido por, M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, en su propio nombre, y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas (SUTIC), y de los delegados sindicales de Comités de Empresas, obreros de primera: S.J.G.O., J.A.B.R., E.J.F., J.D.V.G.L., A.A.G., L.M.G., A.A.M.L., J.E.L., J.E.L.G., D.E.M.M., H.A.M.M., R.R.S., A.S.R.O., L.V.R.V., O.N. ROJAS, YORYI J.R.R., JHONMAR A.R.R., O.M.R. y A.R.V., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.670.754, 15.090.367, 4.946.522, 3.026.550, 3.981.277, 13.348.,663, 5.412.951, 4.293.894. 15.049.903, 14.612.868, 12.908.455, 4.808.014, 6.955.587, 13.347.793, 12.909.798, 15.894.169, 17.588.976, 13.334.692 y 5.696.474, respectivamente; contra la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, asociación civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1943, a los folios 198 al 269, del Protocolo Primero, tomo 2, representada judicialmente por R.R.B.U. inscrito en el IPSA bajo el número 49220; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 08 de febrero de 2013, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11 de marzo de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala, que la Cámara Venezolana de la Construcción, no cumple con el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 25 y 26 de la convención del año 2003, con las 51 y 66 de la convención del 2006 y con las previstas en las cláusulas 52 y 67 de la convención del 2010.

Que el 09 de septiembre de 2005, el C.N.E. (CNE), por Resolución N° 05905-1151, se pronunció respecto a la convocatoria del proceso electoral del 21 de abril del mismo año 2005, que quedó anulada por sentencia de la Sala Electoral del TSJ N° 120; que así mismo, la referida Sala se pronunció en fecha 14 de diciembre de 2009, en sentencia N° 178, por la cual se solicita al patrono cualquier comunicación escrita respecto del presunto uso y aprovechamiento del acto anulado, para que los órganos auxiliares pudieran determinar los presuntos responsables.

Que el patrono incumple con las obligaciones que le impone la convención colectiva vigente y las anteriores, en sus cláusulas 52 y 67, relacionadas con el pago de los conceptos laborales a los trabajadores y delegados designados; así como con las cláusulas 78 y 79, relativas a los descuentos salariales a los trabajadores y a la entrega de las nóminas para saber la cantidad de delegados a designar de acuerdo con la cantidad de trabajadores y las cantidades descontadas de los salarios de los trabajadores conforme a dichas cláusulas; ni con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitan por ello, se determine la cantidad de delegados, delegados de higiene y seguridad, de Comités de Empresa y Federativos.

Que el 09 de septiembre de 2005, los trabajadores ingresaron a prestar servicios desempeñando los cargos de delegados sindicales de Comités de Empresa, en una jornada laboral de lunes a jueves, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes, de 7:00 a.m. A 11:00 a.m., o sea, durante 44 horas semanales, manteniendo la disponibilidad para atender cualquier eventualidad o emergencia que sea necesaria fuera de ese horario, donde existe una dependencia jurídica y prestación de servicios en forma subordinada y directa por parte de los trabajadores miembros de los Comités, tanto de higiene y seguridad como de empresa, con la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio y defensa de las condiciones de seguridad previstas en la legislación laboral, devengando una remuneración de Bs.736,50 mensuales, equivalente a Bs.24,50 diarios, en el rango de obreros 1, con un tiempo de servicios de cinco (5) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.

Que el patrono solo reconoce los delegados con el rango de obreros de primera, lo cual origina una discriminación al designar los delegados respectivos, toda vez que incumple con la disposición contractual del punto 3.3. de la Declaración de Principios y de las cláusulas 52 y 67 del contrato colectivo, lo cual afecta el funcionamiento del sindicato ante la imposibilidad de designar representantes sindicales para la protección de los trabajadores por áreas de riesgo especializados en la industria de la construcción.

Que han solicitado a la demandada la entrega de cualquier comunicación mediante la cual se pretenda el presunto uso y aprovechamiento de la Resolución anulada mediante la sentencia que dejó sin efecto la misma, y cualquier acto posterior, sin ningún resultado.

Que la privación del disfrute de los derechos contractuales de los trabajadores -delegados sindicales- y del sindicato, ha ocasionado daño moral, afectando el entorno laboral; que ha sometido a dolor, angustia, zozobra a los actores, toda vez que, desde la emisión del acto dictado por el C.N.E., se han burlado de los delegados y representantes sindicales, evadiendo sus responsabilidades contractuales y dejándolos sin respuesta a su pagos, por lo cual considera a la accionada responsable del daño, por cuanto conoce, discute, suscribe e incumple la convención, privando ilegalmente a los representantes sindicales de sus salarios y demás derechos contractuales.

Que desde la fecha de ingreso adeuda a los trabajadores la remuneración diaria por prestación de servicios equivalente a Bs.24,50 diarios, conforme al rango de obreros de primera, incumpliendo la disposición contractual del derecho a percibir salario mínimo conforme a la Ley, a la convención vigente -cláusulas 1, literal q), 15 y 40-, y el tabulador de oficios y salarios que señala el salario mínimo vigente para el sector de la construcción, en Bs.62,05 diarios en el cargo de obrero de primera.

Reclaman en consecuencia, la cantidad de Bs.6.134.825,23, por conceptos laborales en mora, hasta la fecha del pago definitivo, a razón de Bs.322.885,54, por cada trabajador. La cantidad de Bs.1.900.000,00, por concepto de daño moral, a razón de Bs.100.000,00 por cada trabajador. Bs.11.250.000,00, por concepto de daño moral a la organización sindical. Bs.1.938.000,00, por concepto de daño moral al presidente de la organización sindical. La suma de Bs.16.139.681,25, por concepto de descuentos realizados en los salarios de los trabajadores en función del salario normal, conforme con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y la cláusula 78 de la convención colectiva. La cantidad de Bs.8.069.840,63, por concepto de los descuentos en los salarios de los trabajadores de acuerdo con el salario normal, conforme al artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, de la cláusula 79 de la convención colectiva. La cantidad de Bs.3.462.817,50, por concepto de descuentos a las utilidades o garantía de utilidades de los trabajadores en función del salario normal de acuerdo al artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y la cláusula 79 de la convención colectiva.

Solicitan así mismo, que se reconozca a los delegados o representantes de los trabajadores designados por el sindicato, no solo en el rango de obreros de primera o inferior jerarquía en el tabulador de oficios y salarios, sino en el rango que corresponda de acuerdo a la capacidad o acreditación técnica o profesional del trabajador designado en los rangos que correspondan para cada representante de los trabajadores, delegados sindicales de Comité de Empresa y Delegados Sindicales de Higiene y Seguridad Industrial, conforme a las cláusulas 52 y 67 de la convención.

Finalmente, reclaman, los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil setecientos trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.65.563.713,99).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, en la cual solicita, en primer lugar, la corrección del libelo de la demanda, porque a su decir, no se encuentran claras las pretensiones, y mucho menos, los hechos denunciados, que el mismo no se explica por sí solo.

Señala que los accionantes asumen equivocadamente que la Cámara es su patrono por ser parte de una reunión normativa laboral en que negociaba las condiciones laborales en que se prestaría el trabajo en la industria de la construcción, en representación de sus empresas afiliadas; que los demandantes no especificaron qué cargo ejercían ni qué salario devengaban de su supuesto patrono; que nada dijeron acerca del horario, ni quién era su jefe inmediato; que los alegatos de éstos son infundados y carentes de veracidad en virtud de que nunca existió un vínculo laboral, ya que, como lo señalan en su libelo, ellos son o fueron parte de la Junta Directiva y miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda y Vargas (SUTIC), por lo que sus funciones están dirigidas a velar por los intereses de los afiliados, y su legitimidad como representantes del sindicato se la otorgan los mismos trabajadores afiliados a SUTIC por votación; que la relación que existió entre las partes fue que SUTIC era miembro de una de las Federaciones que negoció el Convenio Colectivo de la Construcción, y la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) por su parte, negoció dicho contrato en representación de sus empresas afiliadas; y en tal sentido niega la relación laboral, y que corresponde la prueba a la parte actora, y en consecuencia, sostiene la falta de cualidad.

Señala la demandada que el término: Representación de los empleadores, se refiere a la designación de las Cámaras para actuar en nombre de sus afiliados, a los efectos exclusivos de la discusión y negociación de la convención; que según la cláusula uno (1), el término de empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral; que de la convocatoria se denota que la Cámara fue llamada a formar parte de la reunión normativa laboral en nombre de las empresas afiliadas a ella, constituyéndose en representante de la parte patronal, por lo que mal puede, ese hecho constituir base legal suficiente para ostentar la condición de patrono necesaria para ser parte en este juicio.

Que conforme a sus estatutos, la Cámara Venezolana de la Construcción, es una asociación civil de interés colectivo sin fines de lucro que tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección de la construcción en el país; que tiene como fin último la optimización de la industria de la construcción en el territorio nacional; que los miembros afiliados a la Cámara son personas naturales o jurídicas dedicadas directamente a la industria de la construcción, que como tales, preservan su autonomía, es decir que cada miembro de la Cámara tiene su personalidad jurídica propia, independencia económica y una nómina de trabajadores particular.

Añade así mismo, que la parte actora carece de cualidad activa ad procesum, en virtud que la demanda fue presentada en nombre propio y de los trabajadores, siendo que no ostenta la cualidad de representante judicial por tratarse de una persona natural que carece de poder conferido por parte de los agremiados, ya que el sindicato no puede asumir la representación de sus intereses individuales en juicio.

Niega por último la parte demandada, de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos demandados, así como la estimación de la demanda en Bs.65.563.713,99; y que tenga alguna responsabilidad en los daños que la parte actora alega le causara.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que el motivo de la apelación versa sobre los principios generales del derecho colectivo del trabajo, los cuales fueron desconocidos al momento de emitirse la sentencia.

Que existe contradicción en la sentencia por cuanto el A quo señala que dicha empresa es una asociación civil de derecho colectivo por lo que al decir esto, mal pudiera decirse que solo puede organizar los empleadores entre ellos.

Señala que a los trabajadores se les continúa deduciendo descuentos salariales sin que se notifique de esto al sindicato.

Señala que el A quo ignoró la prueba signada con la letra “S”, mediante la cual se verifica que la cámara de la construcción admite las funciones de los asuntos laborales.

Que otra contradicción se encuentra en el acta de fecha 2 de marzo de 2010, en la cual se señala a las empresas que hacen el quórum de la cámara, empresas a las cuales deberían ser reenganchados los delegados en función de los trabajadores existentes, que en dicha acta todas las empresas toman decisiones, que la dirección de acciones laborales señala haber cumplido al 100 por ciento las metas, indica la parte que al revisar estas pruebas, se puede ver que la Cámara es un gobierno corporativo.

Señala la recurrente que por que se ha de demandar las empresas individualmente si las mismas están en una sola Cámara de Construcción.

Que los trabajadores solicitan se les respete la nulidad declara por el TSJ.

Asimismo, señala que la recurrida ignora los descuentos de la cuota sindical, de las utilidades. Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación.-

El apoderado judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contraria indicando que:

La sentencia declara la inadmisibilidad de la demanda, que hay que recordar que dicha demanda es de cumplimiento de convención colectiva conjuntamente con una pretensión de condenatoria de daño moral, que de las pruebas valoradas, se valoro un infirme del IVSS donde se evidencia que los demandantes no son trabajadores de la Cámara de Construcción sino trabajadores de diversas empresas afiliadas a dicha Cámara, por lo cual la juez reinstancia declaró la falta de cualidad, lo cual a su decir esta ajustada a derecho.

Señala que en el supuesto negado de que este Juzgado considere que si tiene cualidad su representada, establece como primera defensa que si no estamos frente a una falta de cualidad, si estaríamos frente a una falta de representación, por cuanto los únicos que pueden hacer esta representación son los abogados del país, ya que si no son abogados sus actos se consideran nulos, tal como lo establece la Ley, y como segunda defensa señala que según sentencias vinculantes de la Sala es imposible acumular una pretensión de cumplimiento de contrato y una pretensión de daño moral, que en el único caso en que se puede hacer esto, esto es cuando se alega que quien no ha cumplido el contrato lo ha hecho con dolo, cosa que no se alego en la demanda, por todo lo antes expuesto considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada.-

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, y por cuanto se observa que la demandada ha negado relación laboral alguna con los trabajadores demandantes, y ha opuesto en consecuencia su falta de cualidad para sostener el juicio, debe este Juzgado Superior, avocarse a decidir en primer término dicha defensa, toda vez que de prosperar la misma, daría al traste con las aspiraciones de la parte actora, y sería inútil cualquier otra consideración sobre el fondo de la cuestión. Y para arribar a su resolución, se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Copias fotostáticas y certificadas de Actas de Adjudicación, Totalización y Proclamación del 22 de septiembre de 2001, constancia del reconocimiento del proceso electoral emitido por el C.N.E., y 09 de noviembre de 2009, que rielan a los folios 49 al 93 de la primera pieza del expediente y 02 al 46 del cuaderno de recaudos n° 1 y 274 al 280 del cuaderno de recaudos n° 2.

Se les otorga valor probatorio por cuanto son la demostración de la conformación de la directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Copias fotostáticas de sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2009, cursantes a los folios 94 al 127 de la primera pieza del expediente y 49 al 79 del cuaderno de recaudos n° 1, y 251 al 273 del cuaderno de recaudos n° 3.

Se les confiere valor probatorio en cuanto a que de ellas se desprende la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.R. en su condición de presidente del sindicato, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005. Con relación a la decisión del 14 de diciembre de 2009, se evidencia que la Sala declaró improcedentes las solicitudes presentadas por el ciudadano M.R. en su condición de presidente del sindicato.

Impresión de la página web del portal Seniat.gov.ve cursantes a los folios 128, de la primera pieza del expediente y 110 del cuaderno de recaudos n° 1. Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), que cursan a los folios 129 al 158 de la primera pieza del expediente y 80 al 109 del cuaderno de recaudos n° 1. Certificación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), que rielan a los folios 47 y 48 de la primra pieza del expediente y 283 al 284 cuaderno de recaudos n° 2.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción (folios 114 al 277 del cuaderno de recaudos n° 1). Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción (folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos n° 2).

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no pueden ser valorados como prueba documental.

Constancias de designación de delegados sindicales, cursantes a los folios 146 al 164 del cuaderno de recaudos n° 2.

No se les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte contraria.

Copia certificada de la nómina actualizada de miembros afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), que riela a los folios 165 al 244 del cuaderno de recaudos n° 2.

Se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia los trabajadores afiliados a dicha organización.

Comunicación dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas (SUTIC), copia simple de Gaceta Electoral del 20 de diciembre de 200, copias fotostáticas de actas, copia fotostática de Proyecto Unificado de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2006-2008, comunicación del sindicato recibida por la Cámara Venezolana de la Construcción, el 25 de octubre de 2010, copia de impresión de la página web del portal de la Cámara Venezolana de la Construcción (de la cual solicitó la exhibición), cursantes a los folios 245 al 250 del cuaderno de recaudos n° 2, 281 y 282 del cuaderno de recaudos n° 2, 02 al 207 del cuaderno de recaudos n° 3, 208 al 270 del cuaderno de recaudos n° 3, 272 al 274 del cuaderno de recaudos n° 3.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

INFORMES:

Promovió informes a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), cuyas resultas corren insertas a los folios 203 y 204 de la segunda pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición del listado de empresas afiliadas que representa la demandada y de las nóminas demostrativas de los descuentos salariales efectuados a los trabajadores por la representación patronal a través de las afiliadas que agrupa y representa, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta la fecha que lo consigne.

La demandada no exhibió en la audiencia de juicio manifestando que tales listados pertenecen a las empresas afiliadas y siendo que la parte actora no cumplió con los parámetros de procedencia mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Acta constitutiva de la Asociación de Contratistas de Obras del Distrito Federal (folios 02 al 06 del cuaderno de recaudos n° 4), acta de asamblea extraordinaria del 15 de mayo de 1957 (07 al 22 del cuaderno de recaudos n° 4), acta de asamblea extraordinaria del 20 de abril de 1948 (folios 23 al 50 del cuaderno de recaudos n° 4), copia fotostática de los estatutos de la Cámara Venezolana de la Construcción, del 25 de enero de 1994 (folios 51 al 75 del cuaderno de recaudos n° 4), copia fotostática de los estatutos de la Cámara Venezolana de la Construcción, del 7 de diciembre de 1999 (folios 76 al 97 del cuaderno de recaudos n° 4).

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el carácter y objeto de la asociación civil.

Copias fotostáticas de actas de la Asamblea General ordinaria de la Cámara Venezolana de la Construcción Nros. 138 y 144 del 21 de marzo de 2007 y 02 de marzo de 2010, (folios 98 al 144 del cuaderno de recaudos n° 4).

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2012, cursante a los folios 145 al 216 del cuaderno de recaudos n° 4.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no pueden ser valorados como prueba documental.

Copias fotostáticas de las nóminas de empleados de la Cámara Venezolana de la Construcción correspondientes a los años 2003 al 2010, copias fotostáticas de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, cursantes a los folios 03 al 288 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los trabajadores que allí se mencionan no forman parte del presente juicio.

Copias certificadas del oficio N° DGASG/M 1210/2009 del 16 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Centro Nacional Electoral (CNE) cursantes a los folios 289 al 292 del cuaderno de recaudos n° 5.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

INFORMES:

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Provincial, a la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas, y al C.N.E., cuya valoración efectuada por el a quo es compartida por este Juzgado Superior y se da por reproducida seguidamente.

De los informes provenientes del C.N.E. (CNE) (folios 187 y 188, 2ª pieza), consta que este ente informó que de la revisión del expediente administrativo que cursa ante la Oficina Nacional del Gremios y Sindicatos del C.N.E., se constató que del sello húmedo del 10 de septiembre de 2009, la Dirección de correspondencia recibió de la Comisión Electoral SUTIC, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del proceso eleccionario del Comité Ejecutivo, Comités Ejecutivos Seccionales y Tribunal Disciplinario, correspondiente al período 2009-2012; y que consta de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 513 del 23 de diciembre de 2009, que el C.N.E. mediante resolución N° 09113-0503 del 13 de noviembre de 2009, reconoció el proceso electoral realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda (SUTIC), realizado el 22 de julio de 2009.

De los informes provenientes del Banco Provincial (folio 215, 2ª pieza), consta que en las cuentas corrientes Nros. 01080016190100235584 y 01080002160100004306, figura como titular la Cámara Venezolana de la Construcción, Rif. Nro. J-000038012, y que posee convenio de nómina con ésta institución bancaria, hecho que no contribuye a resolver lo controvertido.

De los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 232 al 274, 2ª pieza), consta que los actores: M.R., titular de C.I. V-4.043.974, se encuentra asegurado en la empresa FERTEC, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-0424-0 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 23.06.2006, siendo su primera afiliación el 11.03.1974, con fecha de egreso el 25.04.2008; S.G.O.M.R., titular de C.I. V-4.670.754, no aparece registrado como asegurado; J.A.B., titular de C.I. V-15.090.367, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Femil 2006, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-8608-3 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 03.06.1996; E.J.F., titular de C.I. V-4.946.522, se encuentra asegurado en la empresa VINCCLER, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal M1-40-1815-2 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 27.11.1989, siendo su primera afiliación el 17.10.1973, con fecha de egreso el 17.12.2003; J.d.V.G.L., titular de C.I. V-3.026.550, se encuentra asegurado en la empresa Consorcio Perso Austral, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-1122-8 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 27.11.1967, siendo su primera afiliación el 23.08.1972, con fecha de egreso el 14.12.1999; A.A.G., titular de C.I. V-3.981.277, se encuentra asegurado en la empresa Inversiones Cohabi, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-58-8649-1 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 02.11.2005, siendo su primera afiliación el 01.08.1996, con fecha de egreso el 15.01.2007; L.M.G., titular de C.I. V-13.348.663, se encuentra asegurado en la Asociación Civil El Rosal, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-2715-0 con estatus de Activo, que la fecha de ingreso es del 16.01.2006, siendo su primera afiliación el 08.11.2004; A.A.L.M., titular de C.I. V-5.412.951, se encuentra asegurado en la empresa Constructora N.O.., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-9803-7 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 27.11.1989, siendo su primera afiliación el 14.09.1970, con fecha de egreso el 05.06.2005; J.E.L., titular de C.I. V-4.293.894, se encuentra asegurado en la empresa Carmen V Batoni Ing Civil, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-83-9292-2 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 08.06.2004, siendo su primera afiliación el 08.06.2004, con fecha de egreso el 02.07.2004; J.E.L., titular de C.I. V-15.049.903, se encuentra asegurado en la empresa Desarrollos Triton 40 C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-3671-3 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 14.07.1984; D.E.M.M., titular de C.I. V-14.612.868, no aparece registrado como asegurado; H.A.M.M., titular de C.I. V-12.908.455, se encuentra asegurado en la empresa Constructora N.O., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-40-9803-7 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 19.09.2011; S.R.R.t.d.C.V.-4.808.014, se encuentra asegurado en la empresa Chacao Suites, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-3835-5 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 14.01.2008, siendo su primera afiliación el 03.11.1993, con fecha de egreso el 25.02.2008; Á.S.R., titular de C.I. V-6.955.587, se encuentra asegurado en la empresa Tecnogerencia, que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-1841-6 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 15.09.2008, siendo su primera afiliación el 18.06.1984, con fecha de egreso el 11.12.2009; L.V.R., titular de C.I. V-13.347.793, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Lamas V y Asociados, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-55-4619-4 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 09.11.2004, siendo su primera afiliación el 09.05.2000, con fecha de egreso el 28.11.2006; O.R., titular de C.I. V-12.909.798, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Sambil, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-83-0339-6 con estatus de Cesante, siendo su primera afiliación el 25.05.1991, con fecha de egreso el 06.08.2004; Yorvi Rojas, titular de C.I. V-15.894.169, se encuentra asegurado en la empresa Constructora Videco, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D2-55-1752-3 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 11.09.2006, siendo su primera afiliación el 25.07.1998, con fecha de egreso el 19.09.2008; Jhonmar Rojas, titular de C.I. V-17.588.976, se encuentra asegurado en la empresa P & R Consorcio C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal O1-10-6531-5 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 23.09.2002, con fecha de egreso el 08.12.2011; O.R., titular de C.I. V-13.334.692, se encuentra asegurado en la empresa Corporación de Servicios del Distrito Capital S.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-44-1113-2 con estatus de activo, que la fecha de ingreso es del 01.03.2009, siendo su primera afiliación el 30.01.1989; y A.V., titular de C.I. V-5.696.474, se encuentra asegurado en la empresa Bag-Artic, C.A., que a su vez se encuentra inscrita bajo el número patronal D1-58-7165-8 con estatus de Cesante, que la fecha de ingreso es del 19.09.2011, siendo su primera afiliación el 10.10.1974, con fecha de egreso el 30.12.1989.

Pruebas de la Cámara Bolivariana de la Construcción:

Copia fotostática del acta constitutiva de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela cursantes a los folios 51 al 77 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que su objeto esencial es organizar a los empresarios bolivarianos de Venezuela pertenecientes al ramo de la construcción desde el punto de vista económico, social y profesional, entre otros.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada por considerar que entre los actores y la Cámara demandada, no existe relación contractual, es decir, no existe identidad lógica por cuanto no forman parte de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pues tal como lo reconoce la parte actora en su libelo, la demandada actúa en representación de las empresas afiliadas, y es con éstas con quienes la parte actora mantiene el vínculo laboral, por lo que serían éstas las legítimas deudoras de las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento demandan.

En relación a la cualidad para estar en juicio, es tradicional y de una precisión inobjetable lo que nos enseña el maestro nacional, L.L., invocado en las más connotadas decisiones sobre la materia, señalado al efecto que la cualidad es la identidad lógica que existe entre el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción y la persona concreta que se presenta a ejercitarla, cualidad activa, y la identidad lógica del sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción, y la persona concreta contra la cual se ejerce la misma, cualidad pasiva.

Como quiera que quedó negada por parte de la demandada la relación laboral entre ésta y los actores, y conforme a cómo se distribuye la carga de la prueba en el procesal laboral, debe la parte actora demostrar en el proceso que la demandada es deudora de las sumas que le reclama en razón de las obligaciones que le imputa derivadas de la aplicación de las cláusulas 25 y 26 de la convención del año 2003, con las 51 y 66 de la convención del 2006 y con las previstas en las cláusulas 52 y 67 de la convención del 2010; y cada una de estas convenciones establece en su cláusula segunda, quiénes son los beneficiarios de las mismas, señalando como tales a todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo; y a su vez, en la cláusula 1 de las Definiciones, se define a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de la convención; de donde se infiere con claridad que la o las Cámaras a que se refieren dichas convenciones colectivas, fungen de representantes de los empleadores en la discusión y firma de las mismas, que serían los verdaderos sujetos pasivos de la relación contra quien o quienes la ley concede la acción de la que se dicen titulares para la reclamación de los créditos que sostienen, emanan de las convenciones colectivas de marras. Así se establece.

No estando demostrado en autos que la Cámara demandada hubiere adquirido obligación alguna que la comprometa frente a los actores, capaz de ser dilucidada mediante el ejercicio de la acción a que se contrae el presente juicio, viene claro para este Tribunal que la falta de cualidad opuesta por la demandada para sostener este juicio, debe prosperar, tal como lo acordó el Tribunal A-quo, por lo que es de derecho la declaratoria sin lugar el presente recurso de apelación, y la confirmatoria del fallo recurrido, como quedará expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 08 de febrero de dos mil trece (2013), el cual queda confirmado. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, en su propio nombre, y en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda y Vargas (SUTIC), y de los delegados sindicales de Comités de Empresas, obreros de primera: S.J.G.O., J.A.B.R., E.J.F., J.D.V.G.L., A.A.G., L.M.G., A.A.M.L., J.E.L., J.E.L.G., D.E.M.M., H.A.M.M., R.R.S., A.S.R.O., L.V.R.V., O.N. ROJAS, YORYI J.R.R., JHONMAR A.R.R., O.M.R. y A.R.V., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.670.754, 15.090.367, 4.946.522, 3.026.550, 3.981.277, 13.348.,663, 5.412.951, 4.293.894. 15.049.903, 14.612.868, 12.908.455, 4.808.014, 6.955.587, 13.347.793, 12.909.798, 15.894.169, 17.588.976, 13.334.692 y 5.696.474, respectivamente; contra la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, asociación civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1943, a los folios 198 al 269, del Protocolo Primero, tomo 2. TERCERO: No hay imposición en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, nueve (09) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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