Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000292

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN VALDERRAMA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.211.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A. BORGES RODRÍGUEZ y A.J.B.H., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.988 y 21.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 15, Tomo 18-A, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA, G.S.D. y R.R.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.331, 72.731 y 107.104, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2010, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente así como de la parte actora, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, fuera proferido en fecha 23 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 2 de julio del año en curso, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I

Argumenta quien recurre que la decisión impugnada al condenar a su representada al pago de las difrencias de horas extras laboradas por el trabajador accionante en horas nocturnas, con base al salario de la jornada extraordinaria, vulnera el contenido el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente ratifica el exponente que, resulta improcedente en derecho la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio no se demostró que el despido fuere injustificado, toda vez que no hubo disminución en el pago de las horas extras, evidenciándose del acerbo probatorio que el pago de las horas extras fue como lo redactó la parte actora, no obstante el pago de las mismas se efectuaba por la labor efectivamente cumplida por el trabajador y, no solamente en el mes de mayo no se le canceló menos de lo que le correspondía al trabajador, pues tal circunstancia se materializaba desde fecha anterior a la alegada, aspecto contra el cual previo a la presente reclamación no insurgio el demandante. .

Finalmente, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, sostiene el apoderado judicial de la demandada que se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta cuando ya había prescrito la acción, no obstante el a quo establece que el lapso que debe tomarse en cuenta para computar la prescripción, es el día 15/11/2007, oportunidad en la cual se celebró acto conciliatorio entre las partes hoy en controversia en el procedimiento administrativo, en razón de ello, si se toma en consideración que la parte actora renunció el 06/10/2006, al momento que se celebra el acto conciliatorio, también había transcurrido más de un año, en consecuencia en criterio del exponente, en ambas situaciones había operado la prescripción de la acción, reiterando que la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es el 06 de octubre de 2006, cuando cesa la relación laboral por renuncia de la parte actora.

Por su parte, la representación judicial actora formula observaciones a los alegatos de su contraparte, señalando que todos y cada uno de los conceptos peticionados por el actor esta ajustados a derecho y que han sido plenamente demostrado en el proceso, en razón de lo cual peticiona la confirmatoria de la sentencia recurrida.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Delata el recurrente que el tribunal a quo al condenar a su representada al pago de la diferencia de horas extras laboradas por el trabajador accionante en horas nocturnas, con base al salario de la jornada extraordinaria, vulnera el contenido el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Al respecto en primer término, debe advertirse que la parte recurrente denuncia la vulneración de una norma reglamentaria que no se encontraba vigente para la oportunidad en que se generan la incidencias reclamadas por diferencias en el pago de horas extras demandadas, correspondientes al período comprendido desde octubre de 2001 hasta abril de 2006, pues la norma in commento incluida en el cuerpo del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cobra vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Por otra parte debe precisarse que conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Además, el artículo 156 eiusdem dispone que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Así, se evidencia que la recurrida en cuanto a la fórmula de cálculo de dicho concepto, determinó que una vez fijado el quantum de la hora normal diaria con la debida inclusión del recargo del 50% sobre ese valor, debía adicionarse un treinta por ciento (30%) de recargo, aspecto que en definitiva se ajusta a los parámetros establecidos en tal sentido por la Sala de Casación Social del Alto Tibunal, dictamén que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho y en criterio de esta Sentenciadora, genera de manera indiscutible, las diferencias demandadas por el actor respecto de la cancelación de las horas extras nocturnas y la incidencia correspondiente en los conceptos demandados.

En mérito de lo expuesto, se destima la denuncia bajo estudio. Así se establece.

En relación a la inconformidad alegada con la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al invocarse que no se demostró que el despido fuere injustificado, toda vez que -en criterio del exponente- no hubo disminución en el pago de las horas extras, pues se evidencia del acerbo probatorio que el pago de tal concepto se efectuaba por la labor efectivamente cumplida por el trabajador y, no solamente en el mes de mayo, se le canceló menos de lo que le correspondía al trabajador, pues tal circunstancia se materializaba desde fecha anterior a la alegada, aspecto contra el cual previo a la presente reclamación, no insurgio el demandante.

En este contexto, se aprecia que la hoy apelante en el decurso del presente juicio admitió que a partir del mes de mayo de 2006, se materializó una modificación en la cancelación de las horas de extraordinarias laboradas por el actor, resultante del error en que incurrió la sociedad demandada al considerar que la labor del trabajador se circunscribía a una jornada de ocho (8) horas y que lo trabajado por encima de esas horas, era considerado como horas extraordinarias, situación que fue subsanada implementándose los respectivos correctivos al advertirse que las funciones realizadas por el ex trabajador, debían cumplirse en una jornada de once (11) horas, en los términos del artículo198 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, las horas extras se generarían luego del cumplimiento de dicha jornada.

Ahora bien, está probado en autos que el demandante en el período que abarca desde el 09 al 22 de mayo de 2006, reportó a la hoy accionada un número de horas extras, de las cuales le fueron cancelados menos de las reportadas, aspecto que generó la consiguiente reclamación ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, por considerar el actor que se patentizaba una desmejora salarial, procedimiento que culminó en sede administrativa laboral en fecha 08 de septiembre de 2006, sin alcanzarse algún acuerdo entre las partes, pues la ex empleadora en dicha oportunidad manifestó encontrarse solvente en las acreencia reclamadas.

Conforme a lo anterior, debe precisare que la libertad de las partes contratantes en la fijación del contenido del contrato de trabajo conoce límites, y en este sentido destaca el principio de la irrenunciabilidad de las disposiciones legales de orden público por convenios particulares. De ello se desprende que, las partes deben respetar todas las disposiciones de orden público, trátese de disposiciones de derecho común o de la legislación del trabajo, resultando nulas las cláusulas de un contrato de trabajo contrarias a estas disposiciones. Así, si bien el artículo 3° de la Ley Sustantiva Laboral prohíbe al trabajador renunciar a un derecho que ya ha adquirido, no le impide convenir con su patrono nuevas condiciones de trabajo, más sin embargo es de observar que en el caso en estudio, el demandante en modo alguno pactó libre y válidamente nuevos derechos y condiciones de trabajo con su patrono, respecto de las horas extras reportadas, no evidenciándose de las actas que hubiese aceptado tácitamente las condiciones impuestas por su empleadora al cancelarle un monto menor al que en derecho le correspondía, pues lo contrario evidenciaría una abdicación de beneficios adquiridos y la violación del señalado principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo in commento .

Ahora bien, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, el trabajador tiene la opción, de poner fin a la relación de trabajo. En este sentido, se concluye que materializada en el caso sub iudice la existencia de una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, al generarse el desmejoramiento de los derechos del trabajador demandante, derivado de la cancelación de un suma dineraria inferior a la que legalmente le correspondía, la renuncia formulada por el actor en fecha 06 de octubre de 2006 resulta justificada tal como dictaminó el a quo , toda vez que fue formulada dentro del lapso de los 30 días siguientes a la culminación del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo ( 8 de septiembre de 2006) , en razón de lo cual no opera el perdón de la falta como lo pretende la representación judicial apelante.

Consecuentemente con lo anterior se desestima la dealción expuesta.Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la defensa referida a que el tracto a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, es el 06 de octubre de 2006, cuando cesa la relación laboral por renuncia de la parte actora y no el señalado por la decisión impugnada, al establecer que es el día 15/11/2007, oportunidad en la cual se celebró acto conciliatorio entre las partes hoy en controversia en el reclamo instaurado por el actor en sede administrativa laboral.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que a los fines de determinar si en el caso de autos se consumó o no la prescripción de la acción, la Juzgadora, con fundamento al cúmulo probatorio aportado a los autos, da como ciertos los hechos que a continuación se señalan.

  1. - Que la relación de trabajo finalizó en fecha 6 de octubre de 2006.

  2. - Que en fecha 31 de octubre de 2007, se produjo la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante la autoridad administrativa del trabajo, a consecuencia de la reclamación intentada por la parte actora.

  3. -. Que en fecha 15 de noviembre de 2007, tanto la parte actora como la demandada comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, una vez practicada la notificación de la hoy apelante, suscribiendo acta la cual aparece rubricada por un representante de ésta.

  4. - Que el lapso de prescripción expiraba en fecha 06 de octubre de 2007,

  5. - Que en fecha 10 de noviembre de 2008 fue ejercida la presente acción jurisdiccional.

  6. - Que en fecha 3 de diciembre de 2008, quedó notificada judicialmente la sociedad recurrente.

Ahora bien, efectivamente tal como lo alega la parte recurrente ante esta Instancia y lo sostiene el a quo, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme a los parámetros establecidos entre otros, en el supuesto contenido en el literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por ”… la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo…”-

Así mismo, la norma in commento prescribe que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de sus representantes ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a éste.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así, en el asunto bajo estudio evidencia este Tribunal que habiéndose establecido como fecha de culminación del vínculo laboral, el día 6 de octubre de 2006, es partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere la disposición invocada para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Dado lo anterior, el actor tenía la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 del citado instrumento normativo, lo que conforme a la fecha establecida de terminación de la relación laboral, sería hasta el 6 de octubre de 2007 y en los supuestos de los literales “a” y “c” de la norma sub iudice mencionada hasta el 6 de diciembre del mismo año.

En este sentido, se constata que con la reclamación administrativa formulada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo señalada y con la debida notificación del patrono efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, indubitablemente el lapso de prescripción resultó interrumpido, no obstante ante el planteamiento formulado por la apelante al invocar su inconformidad con la fecha que acoge la recurrida como indicativa de la apertura del lapso prescriptorio, derivada de la oportunidad de celebración del acto conciliatorio efectuado en sede admisntrativa laboral, no debe dejar de advertirse que esa acta firmada por ambas partes ante dicha Inspectoría, constituye un modo de interrupción de la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando por ende desde la oportunidad de suscripción de esa Acta, de fecha 15 de noviembre de 2007, tal como acertadamente dictaminare el a quo, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la presente acción, en razón de ello y contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, al intentarse la demanda judicial bajo análisis, en fecha de 10 de noviembre de 2008, debe concluirse que fue interpuesta dentro del lapso que al efecto determina la Ley, pronunciameinto que conlleva a desestimar el planteamiento de apelación. Así se declara.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad recurrente en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez salazar

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez Salazar

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