Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000192

PARTE DEMANDANTE: E.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.445.320, domiciliado en Carora Municipio Bolivariano G7D P.L.T.d.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C. y M.D.L.N.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.172 y 161.722 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M.E.L.G., piso 1, oficina 4, de la ciudad de Carora.

PARTE DEMANDADA: N.D.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.811, final de la calle El Rosario, con calle futura y calle I.Z., casa Nº 18-159, de la ciudad de Carora.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por DIVORCIO presentado en fecha 20-10-2014, por el ciudadano E.A.N.R., asistido por los abogados en ejercicio, A.J.C. y M.D.L.N.L.A., por ante la URDD Civil, contra la ciudadana N.D.J.T.R.; aduce en su escrito libelar que en fecha 18-12-1969 contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del anterior distrito Torres, hoy Municipio Torres del Estado Lara, con la ciudadana N.d.J.T.R., tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, que su unión nacieron dos hijos de nombres M.L.N.T. y E.d.J.N.T., según consta en copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” y copias fotostáticas de cedulas de identidad marcadas con las letras “D” y “E”; señaló que de su unión no adquirieron bienes matrimoniales. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio al final de la calle El Rosario, con calle futura y calle I.Z., casa Nº 18-159, de la ciudad de Carora y que durante los primeros años de matrimonio su vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor hasta el mes de enero del año 1978 aproximadamente, momento en que su vida conyugal fue interrumpida separándose y viviendo cada uno por su lado desde entonces.

Alegó que tienen mas de cinco (5) años de ruptura prolongada, lo cual se subsume en el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda con la extinción del vínculo matrimonial y se produzcan todos los pronunciamientos de ley. Finalmente solicitó que la presente solicitud admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 24-10-2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente solicitud de divorcio 185-A.

En fecha 17-11-2014 los abogados asistentes de la parte actora, consignaron las copias fotostáticas a los fines de librar las respectivas notificaciones.

Riela al folio 11 del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano E.A.N.R. a los ciudadanos A.J.C. y María de las N.L.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.172 y 161.722, respectivamente.

En fecha 08-12-2014, el alguacil del a quo consigno la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, igualmente en fecha 12-12-2014 consigno la boleta de citación dirigida a la demandada debidamente firmada.

En fecha 12-01-2015, el apoderado actor presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 15-01-2015 y en esa misma fecha fijó la oportunidad para escuchar las testimoniales.

Riela a los folios 23 y 24 la testimonial del ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.951.569.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 10-02-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano E.A.N.R., titular de la cedula de identidad N° V- 3.445.320, contra la ciudadana N.D.J.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.320.811.

Expídase copia certificada por Secretaría, archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.

Regístrese y Publíquese...

En fecha 19-02-2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 10-02-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado en fecha 24-02-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le correspondería conocer la causa.

En fecha 04-03-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 30-2015 de fecha 24-02-2015; y en fecha 05-03-2015, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 07-04-2015, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escritos, por lo que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de Febrero del corriente año dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello proceder a fijar los hechos a través de la valoración de la pruebas y, luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para verificar si coinciden o no y en base a ese resultado, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y para ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a los hechos narrados en el libelo de demanda por el accionante y dada la falta de comparecencia de la accionada, a pesar de haber sido citada, el a quo a solicitud de parte actora, y dando cumplimiento a la Doctrina de la Sala Constitucional, acordó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho promovió las pruebas siguientes:

  1. - Reprodujo el valor probatorio del Acta de Matrimonio contraído por las partes cursante al folio 3, para demostrar la existencia de la relación matrimonial la cual se aprecia de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil , en concordancia con los artículo 11 y 12 eiusdem, en los cuales se establece que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico; el principio de fe pública que le confieren los registradores civiles a las actuaciones, declaraciones y certificaciones que lo otorgan eficacia y pleno valor probatorio y el principio de primacía que establece que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, respectivamente, por lo que queda demostrado la existencia del vinculo matrimonial entre el solicitante del divorcio y la ciudadana N.d.J.T.R., y así se decide.

  2. - Reprodujo el valor probatorio de las Actas de Nacimiento de los dos hijos mayores de edad habidos en el matrimonio, cursante a los folios 4 y 5, respectivamente, las cuales se desechan de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinentes por cuanto la procreación de dichos hijos no constituye un hecho de la controversia.

  3. - Las testimoniales de los ciudadanos M.I.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.939.911, O.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.702.096 y R.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.951.569, de los cuales sólo declaró el último; y al ser interrogado en la pregunta “CUARTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.A.N.R. y N.d.J.T.R., se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años? Contestó: Si tiene más de cinco años, porque desde que lo conozco están separados y la esposa de Esteban están en Barquisimeto ya que ella tiene otra pareja y tiene dos hijos con la actual pareja y no son hijos de Esteban”, de su respuesta se infiere que el testigo no tiene conocimiento de la fecha en la cuál ocurrió la separación de hecho entre ambos cónyuges, y por cuanto dicha fecha tampoco fue indicada en el libelo, al no haber certeza del transcurso de los cinco años de separación de hecho como lo exige el artículo 185-A, pues no está demostrado el requisito de procedencia para la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.-

    Una vez establecidos los hechos supra señalados pasa este Juzgador a emitir los siguientes pronunciamientos:

  4. En cuanto a la acción de Divorcio incoado por el actor contra su cónyuge invocando la causal consagrada el artículo 185-A del Código Civil, fundamentándolo la separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y al no haber probado el actor sus afirmaciones, la decisión 10 de Febrero del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la pretensión de Divorcio de autos, este juzgador disiente de la misma en lo que respecta a la consecuencia jurídica, por cuanto en dicho procedimiento especial en el supuesto hecho de autos lo legalmente procedente es de declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente tal como lo dispone lo preceptuado por el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    (Resaltado del Superior).

    Motivo por el cual, la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el abogado A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en su condición de apoderado judicial del accionante E.A.N.R. se ha de declarar SIN LUGAR, MODIFICÁNDOSE la sentencia del a quo DECLARÁNDOSE terminado el procedimiento y ORDENÁNDOSE el archivo del expediente. Y así se decide.

    No puede dejar pasar por alto esta Alzada la sustanciación del a quo en la presente causa ya que de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

  5. - Que no dejó constancia de la falta de comparecencia de la cónyuge accionada, a la tercera audiencia después de citada.

  6. - De la falta de indicación de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, para salvaguardarle a las partes la seguridad jurídica mediante el conocimiento de los lapsos procesales.

    Situación ésta que obliga a apercibirlo de que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la tramitación de las causas a su cargo ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente.

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el por el abogado A.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en su condición de apoderado judicial del accionante E.A.N.R. en contra la sentencia de fecha 10 de Febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia del a quo, se declara TERMINADO el procedimiento y se ORDENA el archivo del expediente.

Por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria no hay condenatoria en costas.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 05-06-2015, siendo a las 11:59 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 9.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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