Decisión nº PJ0042008000004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 06 de febrero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2006-000154

PARTE DEMANDANTE: E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., R.A.G.M., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros .V-3.601.028, V-3.295.324, V-4.061.470, V-3.600.739, V-4.312.161. V-3.793.498, V-2.512.515, V-3.616.831, V-4.407.488, V-3.919.503, V-4.965.287, 3.913.418 y 3.291.393.domiciliados todos en Morón Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.A.L.P. y H.G.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.902.266 y 2.084.548; 5.459.080 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 36.251 y 39.857 respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Miranda c/c calle la Iglesia Nro. 28, Morón Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C..

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) y PEQUIVEN, S.A.

MOTIVO: Cobro del 100% del Último Salario para la Jubilación y otros conceptos y Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por los ciudadanos: E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., R.A.G.M., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G., todos plenamente identificados en autos, siendo el motivo de la misma el Pago del 100% del último salario para el Cálculo de la Pensión de Jubilación y el incremento del salario adicional por concepto de UTILIDADES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS y otros, así como el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales desde sus Fechas de ingresos hasta las fechas de la jubilaciones prematuras. Demanda ésta incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 27 de abril de 2006. Asunto que luego de cumplir con los trámites de la Distribución del Sistema Juris 2000, quedó asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el que en fecha 25 de mayo de 2006, admitió la demanda y ordenó emplazar a las demandadas, que lo son PEQUIVEN MORÓN, S.A. en la persona del ciudadano S.C., en su carácter de Gerente General y/o al ciudadano S.S. en su carácter de Gerente de Asuntos Legales de PEQUIVEN MORÓN y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en la persona del ciudadano R.R. en su carácter de Presidente de la empresa estatal, a fin de que comparecieran en nombre de sus representadas, por ante el respectivo Tribunal, asistido de apoderado, pasados que sean los noventa (90) días continuos a partir de la notificación del Procurador General de la República a quien se ordenó librar la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cumplidos como fueron los requisitos de la notificación a las codemandadas y a la Procuraduría General de República, se inicia la audiencia preliminar el día 15 de Diciembre de 2006. Audiencia ésta que se prolongó para el día 31 de Enero de 2007, y así sucesivamente hasta tener 7 prolongaciones, siendo celebrada la última audiencia preliminar el día 15 de octubre de 2007, día éste en que se dio por concluida la fase de mediación y se cumplió con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignándose las pruebas presentadas por ambas partes. Dándose cuenta a esta Jueza el día 24 de octubre de 2007, quien el día 31 del mes en mención procedió a dictar el control de las pruebas, y el 7 de Noviembre de 2007, admitió las mismas, fijándose el mismo día la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cumplidas como han sido todas las etapas del proceso, procede este Tribunal a dictar el fallo en el presente juicio, en los términos que siguen:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 6. Anexos varios)

Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

 Que prestaron sus servicios personales para las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP) (Pequiven, S.A.) y Petróleos de Venezuela, S.A.

 Que ingresaron a trabajar en diferentes fechas, en virtud de tratarse de un litis consorcio activo.

 Que fueron jubilados prematuramente por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en virtud de ello, no le tomaron en cuenta para el cálculo de la jubilación el 100% del último salario.

 Demandan el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales desde las fechas de ingreso hasta la fecha de la jubilación prematura.

 Estimaron el monto de las diferencias de sus Prestaciones en la cantidad de Bs. 8.238.240.281,62.

 Demanda igualmente, el pago del 30% de los Honorarios Profesionales a cada uno de los demandantes el que fue acordado mutuamente.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 2 , 26, 49,86,88,89,91,92,93 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, y Parágrafo Único 10,112, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por la demandada que lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

PUNTOS PREVIOS: Opone como defensa la falta de cualidad, en virtud que los 13 demandantes tales como R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., R.A.G.M., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G., no fueron trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Falta de Representación Judicial: Afirmando que los abogados que representaron a los trabajadores no tienen ningún instrumento jurídico que les acredite su representación, lo que opone como vicio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 134, 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 150 del Código de Procedimiento Civil y que trata sobre la LEGITIMIDAD DE LOS ABOGADOS QUE SE PRESENTARON COMO APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN.

Admite el vínculo laboral entre los solicitantes y su representada.

Posteriormente en su contestación, establece que el vínculo laboral es entre PEQUIVEN y los demandantes.

Niega todos y cada uno de los conceptos demandados ya que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. no era su patrono.

Ilustra al Juez del beneficio de jubilación sin que ello sea considerado como admisión o reconocimiento de la obligación.

Niega que los trabajadores hayan sido tirados a la calle y que los beneficios de los cuales disfrutan los jubilados prematuramente son suficientes para satisfacer todas sus necesidades básicas.

Con relación a los trabajadores contaminados con mercurio: Es improcedente que se le pueda dar igual tratamiento a este caso, pues la normativa legal aplicable al mismo es especialísima.

Llama la atención al Tribunal por cuanto el cálculo de las Prestaciones fueron pagadas ajustadas a derecho y además por cuanto se reclaman conceptos calculados después de la jubilación y hacia el futuro, lo que debe ser calificado de ilegal.

Del Derecho niega que los demandantes estén amparados por disposiciones Jurisprudenciales ya que la jubilación prematura es un beneficio legal que es conocido por los trabajadores de la Industria Petrolera, beneficio éste que tiene rango jurisprudencial en virtud de decisiones reiteradas de la Sala Social.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos demandados, haciendo un especial tratamiento en el caso de E.G.F.P. y sub-clasifican su defensa en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, en los términos que siguen: PRIMERO: Este trabajador afirman otorgó poder a los abogados para demandar a PEQUIVEN y no a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia aún cuando este ciudadano si trabajó para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., los abogados no tenían la cualidad para demandar a su representada, y por lo tanto se le solicita al tribunal sea declarada inadmisible la presente demanda por carecer de un requisito fundamental de admisibilidad de orden público y no puede ser subsanado. Y el SEGUNDO aspecto trata del supuesto negado que se desestime tal defensa, solicitan al tribunal se declare el desistimiento de la acción por parte de este ciudadano, ya que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar.

Alegatos de la demandada que lo es PEQUIVEN, S.A.:

En atención a la forma como ha sido redactada la demanda, afirma la representación de la codemandada que lo es PEQUIVEN, S.A., que ésta está referida a aspectos totalmente diferentes: 1.- El beneficio de la jubilación y 2.- Diferencias de las Prestaciones Sociales. No obstante considerando que la institución de la PRERSCRIPCIÓN de la acción como medio de extinción de las obligaciones aplica para ambas pretensiones, procede a contestar la demanda en los términos que siguen:

• De la JUBILACIÓN: Alega la representación de la codemandada que lo es PEQUIVEN, S.A. como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por el beneficio de la jubilación ya que el mismo en caso de ser procedente, no se verificó en tiempo útil, por inercia de los demandantes y por el transcurso del tiempo, haciendo inoficioso el conocimiento de la causa, por cuanto la acción esta PRESCRITA.

• A los efectos de sustentar la defensa de prescripción, traen a colación la Sentencia número 138 de fecha 29 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Alberto Martíni Urdaneta, criterio que fue reiterado por sentencias sucesivas de fecha 19 de diciembre de 2001, 14 de febrero de 2002 y 25 de septiembre de 2003 todas con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que guarda relación con la PRESCRIPTILBILIDAD de la acción con ocasión de la jubilación.

• Hace referencia la codemandada PEQUIVEN, S.A. a extractos de la Sentencia del Dr. A.M.U. y se apoya en la doctrina del Dr. R.A.G. tal como lo hiciere el referido magistrado en su sentencia a los fines de determinar la prescripción de la acción con ocasión al beneficio de la jubilación, así como fundamenta la misma en los artículos 1.952 y 1.956, Capitulo IV, Sección III. Artículo 1.980 del Código Civil. Concluyendo que una vez adquirido y reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza no laboral, por lo que prescribe a los tres años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos más cortos.

• Precisan asimismo, el tiempo que ha transcurrido desde que se produjo la ruptura de la relación laboral hasta que se le dio entrada a la demanda que nos ocupa, determinado que el tiempo transcurrido entre el día que los demandantes se hicieron acreedores al derecho de la jubilación prematura hasta el día en que el Tribunal de la causa le dio entrada transcurrieron 4 años, tres (03) meses y 27 días lapso éste que oponen como superior al previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y establecido por la Sala de Casación Social para demandar el beneficio de la jubilación y cualquier asunto relativo a este, razón por la que determinan forzosamente que la acción ejercida por los demandante esta PRESCRITA.

• Hacen alusión a los vicios del consentimiento, en virtud que los demandantes alegaron haber sido engañados por la empresa al concederles el beneficio de jubilación, sin embargo advierten al Tribunal que estos vicios no fueron probados, ya que los demandantes de manera voluntaria solicitaron el beneficio de la jubilación prematura, tal como se evidencia de las solicitudes que rielan a los folios 220 al 229 del expediente.

• Oponen como defensa que en caso de considerar que exista vicios del consentimiento éstos no pueden considerarse como nulidad absoluta de los contratos sino lo que pudiera acarrear es la nulidad relativa, según el cual el supuesto vicio pueda ser convalidado por la parte afectada, y en el caso que nos ocupa oponen como defensa que los demandantes convalidaron con su actuación al hacer uso y disfrutar de la jubilación como mínimo de 3 años, del beneficio del que alegan haber sido engañados y siguen disfrutando en la actualidad.

• Con relación a la diferencia de las Prestaciones Sociales, Hacen alusión a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del lapso establecido de un año para demandar cualquier otro concepto derivado de la relación laboral.

• Alegando de manera expresa la PRESCRIPCIÓN ANUAL que opera con ocasión del reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales, ya que la relación laboral que los unió con su representada finalizó el 31 de diciembre de 2001, por lo que habiendo sido admitida la demanda el día 28 de Abril de 2006, ha transcurrido 4 años, tres (03) meses y 27 días lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De conformidad con la continuidad de la relación alegada, oponen que el Instituto Venezolano de Petroquímica, era un instituto oficial de carácter Autónomo y por ende el personal que allí laboraba gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto a la Ley de Carrera Administrativa y es partir de su ingreso a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., cuando se rigen por la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de la sustitución del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En apoyo a su defensa traen a colación la Sentencia de fecha 21 de junio del año 2000 caso R.E.S.V. contra PEQUIVEN con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Con relación a la Contestación de la demanda: Admiten los siguientes hechos: La prestación del servicio de todos los demandantes, sus fechas de ingreso y su fecha de jubilación prematura, variando solo en algunos años o meses con el tiempo de jubilación.

 Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho admitiendo solo como ciertos los que a continuación se describen:

 Que los demandantes prestaron servicio en diferentes fechas dada el litis consorcio activo.

 Que los demandantes fueron notificados de la aprobación y aplicación del beneficio de jubilación, desde el 01 de enero de 2002 (anexo “H” del 1 al 14, folios 220 al 229 ambos inclusive).

 Que su representada dio cumplimiento oportuno del Corte de Cuenta, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (anexo “I” desde el folio 14, folios 231 al 238.)

 Que su representada dio cumplimiento oportuno al pago correspondiente a la terminación de servicios o liquidación de Prestaciones Sociales (anexo “K” desde el 1 al 14 folios 256 al 272.

Negando, rechazando expresamente los siguientes hechos:

º Que se adeuda a los demandantes la diferencia del 100% del último salario o cualquier otra diferencia para la pensión de la jubilación, ya que este al momento de calcularle la jubilación estaba ajustado.

Asimismo niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados.

Cumplida como fue la etapa de mediación por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, procede a dársele cumplimiento al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en las actas del expediente el material probatorio traído a juicio por ambas partes. PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES: Consignaron en tiempo legal oportuno escrito de Pruebas contentivo de 6 folios útiles y 13 anexos contentivo de copias simples de poder especial otorgados por los demandantes. El respectivo escrito de pruebas consta de tres aspectos previos a los capítulos. En el PRIMERO se hace alusión a que consta en el expediente GP21-L-2006-000154, contentivo de la demanda que se estudia. SEGUNDO aspecto ratifican y reproducen en todos y cada uno de sus partes el Escrito Libelar el cual oponen a las codemandadas. TERCERO: Siendo la oportunidad legal oponen y promueven las siguientes pruebas. CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Dicen promover el merito favorable muy especialmente la demanda con todos sus anexos. CAPITULO II: DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven y oponen a la parte demandada la Diferencia de Cálculos de Prestaciones Sociales y Jubilación anexos “B”, “C”, “D”, “E” , “F”, “G”, “H”. “I”, “J”, “K”. CAPITULO III DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN TESTIMONIAL: A los fines de probar la autenticidad y veracidad de los cálculos que constituyen esa demanda, promueven y oponen a la Licenciada Luisa Linares, de profesión Contador Público, Número de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos 25034. Por su parte de las codemandadas consignaron en tiempo legal su respectivo material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Por la empresa demandada que lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Consigna sus apoderadas en el momento procesal oportuno Escrito de Pruebas contentivo de 2 folios y IV Capítulos: I DE LA FALTA DE CUALIDAD: De la que hacen uso de la presunta confesión en la que incurren los demandantes en su libelo, cuando afirman que prestaron servicio para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) la que fue convertida en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A. CAPITULO II: DOCUMENTALES: Con la finalidad de demostrar que los accionantes gozan del Beneficio establecido en la norma de jubilación anexan marcado “B” Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Capitulo 5: Planes y Beneficios Asunto: Plan de Jubilación. CAPITULO III: PETITORIO. CAPITULO IV: DEL DOMICILIO PROCESAL.

PRUEBAS OPUESTAS POR PARTE CODEMANDADA QUE LO ES PEQUIVEN, S.A. Por la empresa PEQUIVEN, S.A. consigna en tiempo legal oportuno el Escrito de Pruebas contentivo de 2 folios, 3 puntos. En el que se tratan aspectos propios del fondo de la demanda. Solicitan el interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo interpretado por el Dr. E.L.P.S.. Y promueve la prueba TESTIMONIAL del personal de Atención al Jubilado adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Complejo Petroquímico Morón quien declara acerca de la verdad de los hechos. Llegado el día para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, se inició el debate otorgándole la Jueza un compás de 10 minutos para que la parte demandante haga los alegatos respectivos, asimismo se le otorga un lapso de 10 minutos para que cada una de las codemandadas hicieran las defensas correspondientes, dado el tiempo para las réplicas a cada una de las partes, se pasa a la fase de la evacuación de las pruebas aportadas al juicio. Con lo que queda el Tribunal ilustrado de los términos de la controversia, no obstante a los fines de que pudiera ser procedente el reclamo con relación a alguno de los demandantes, tomando en cuenta que se esta ante un litisconsorcio activo integrado por 13 demandantes, se le solicitó la consignación de la Convención Colectiva del Trabajo o de las normas que rigen la jubilación a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. quien en acatamiento a la orden emanada por este Tribunal hace la respectiva consignación, llegado el día para que este Tribunal dicte la dispositiva del presente asunto, procede hacerlo en los términos que siguen:

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La acción intentada es por DIFERENCIA DEL 100% DEL ÚLTIMO SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos los ciudadanos: E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., E.A., G.B.V.N., J.R.M.C., R.A.T.G. y A.R.S.G., todos plenamente identificados en autos, quienes representados judicialmente por los Profesionales del derecho J.A.L.P. y H.G.C.M., también identificados, solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que actúan en su condición de JUBILADOS PREMATUROS, que laboraron para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P.) convertida en PEQUIVEN MORÓN, luego SERVIFERTIL y recientemente PEQUIVEN MORON, en virtud que al momento de ser jubilados no les fueron calculados el 100 % del último salario para el concepto de la jubilación prematura, por lo que se les adeuda a cada uno de ellos. Asimismo, acompañan a la presente demanda el cálculo de FIDEICOMISO E INTERESES DE MORA marcados con la letra “E” calculados en 2 etapas, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación prematura y desde la fecha de su jubilación prematura hasta la fecha de su real y legal jubilación, es decir hasta cumplir cada uno de ellos 60 años, tal y como lo establece la Ley de Seguros Sociales en su artículo 27. Afirman en su punto PRIMERO lo siguiente: “LA JUBILACIÓN PREMATURA. Ciudadana Jueza la empresa Pequiven MORON FILIAL DE PDVSA para el momento de los hechos narrados obligó bajo engaño sobre una supuesta CAJITA FELIZ a sus trabajadores a que se acogieran al beneficio de jubilación Prematura, antes de cumplir 60 años de edad, violando de manera flagrante la fundamentación jurídica y legal que tiene la empresa Pequiven con sus trabajadores, Jubilación Prematura que no existe en ninguna norma jurídica venezolana, en la forma y condiciones aplicadas por la empresa a mis representados ya que la única jubilación prematura legal que existe es la establecida en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social por las condiciones y requisitos allí establecidos y que no cumplen, ni reúnen los trabajadores por mi representados en la presente demanda, razón por la que se establece la JUBILACIÓN PREMATURA dada bajo engaño a mis representados es ilegal e improcedente, así pido sea declarado.

Es de hacer notar que con relación a la anterior afirmación que hace la representación de los demandantes, que los estos fueron engañados por PEQUIVEN MORON FILIAL DE PDVSA para jubilarlos prematuramente, queda esta Jueza obligada a analizar la situación que se plantea, por mandato de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.S.Q. contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV cuyo ponente fue el Dr. A.M.U., en la que en una de sus exposiciones analíticas deja claro que aún cuando haya sido alegada la PRESCRIPCIÓN de la acción con ocasión de una jubilación, y que ésta pueda prosperar, se debe analizar la situación planteada a los fines de determinar si existen VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, por lo que haciendo un análisis del caso que nos ocupa, se constata que se alegó el ENGAÑO de que fueron víctimas los trabajadores por la empresa PEQUIVEN, S.A. al serles ofrecido una CAJITA FELIZ para otorgarles la jubilación prematura, es decir antes de que cumplieran 60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres, es importante considerar que tal como esta planteado este alegato que los trabajadores fueron obligados bajo engaño, se presentan 2 situaciones importantes a analizar: 1.- La representación de los demandantes afirma un engaño en virtud de ser presentada por la empresa una CAJITA FELIZ, no obstante, observa quien analiza que no existe en actas una documental que se denomine como tal en los folios que conforman las pruebas, ni formando parte del acervo probatorio que aportaron los demandantes, ni del material probatorio que aportaron las demandadas. 2.-Asimismo se constata que existe una documental que riela a las actas desde el folio 83 al folio 104, denominada MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, EN EL QUE SE INCLUYE UN PLAN DE JUBILACIÓN contentivo de diversos puntos tales como: el OBJETIVO: El propósito del Plan es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones que más adelante se establecen. En el punto 2.-. denominado ALCANCE: Es elegible al Plan cualquier Trabajador Afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una Pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela, S.A. o alguna de sus Filiales. Continuando con el análisis se observa que existe la palabra DEFINICIONES: “Administradora” Compañía de Seguros,… Nos encontramos con la palabra AFILIACIÓN: la que definen como la Manifestación de voluntad de parte del trabajador de participar en el plan para disfrutar del beneficio de jubilación…Al llegar al folio 92 del PLAN DE JUBILACIÓN que se a.s.o.u.i. distinguido con la letra b) que se titula “…Antes de la fecha normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: º Tiene al menos 15 años de Servicio Acreditado; y la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, observa quien analiza que la JUBILACIÓN PREMATURA estaba establecida en un PLAN DE JUBILACIÓN del que los trabajadores tenían conocimiento, puesto que para poder optar a él tenían que AFILIARSE, mediante una manifestación de voluntad, asimismo, para gozar de ese beneficio especial debían solicitarlo por escrito, y de los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, de la Pieza II del expediente, se observan solicitudes de JUBILACIÓN PREMATURA realizadas por los trabajadores dirigidas a la empresa PEQUIVEN con los nombres de E.A., R.A.A., J.B., J.S., R.C., J.C., R.G., actualmente desistido, G.V., J.M., R.T., A.S.. En las que manifiestan acogerse al beneficio de JUBILACIÓN PREMATURA ofrecido en el PLAN DE JUBILACIÓN de la empresa PEQUIVEN, S. A., así como aprobaciones de la empresa en respuesta a tales solicitudes. Siéndole aplicable el tratamiento que hace la Sala en una situación semejante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se aprecia del texto que parcialmente se transcribe “….De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una y otra modalidad…En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez…” Concluyendo quien analiza que los demandantes se encontraban ante un beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL de carácter OPCIONAL, al que los trabajadores se podían hacer beneficiarios o no, y de las actas que integran el presente asunto, existen suficientes evidencias que fueron los demandantes los que solicitaron su tramitación, es decir, se acogieron voluntariamente a él, tan cierta es la conclusión a la que arriba esta Jueza, que la representación judicial de los trabajadores adujo en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que desconocía, las documentales que presentaba la empresa PEQUIVEN, como solicitud de la jubilación que se trata y al intervenir la representación de la empresa mencionada, advirtiéndole que era contradictoria su posición, en su contrarréplica el apoderado de los trabajadores, dejó sentado con meridiana claridad que no podía desconocer las firmas de sus representados pero si su contenido, a lo que esta Jueza hace la siguiente consideración, no especificó con claridad a cuáles documentales se refería, pues al señalarlas dijo que se trataban de las que rielan a los folios 168 al 170 de la pieza I y éstas nada dicen al respecto, asimismo, se establece que no puede desconocerse el contenido de una documental de la que se ha aceptada su firma, sin dejar claro al Tribunal cual es el motivo de su desconocimiento, en virtud de no haber alegado el abuso de firma en blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2º, asimismo no hizo referencia a la violencia, nada adujo sobre el error, ni siquiera tomó este momento procesal tan importante para sustentar su alegato de que sus representados fueron obligados a firmar, elementos éstos que pudieran abrir un compás de duda en quien analiza sobre los vicios del consentimiento, no pudiendo esta Jueza, por mandato expreso del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene perfecta aplicación a este procedimiento laboral, suplir defensas no opuestas y considerar que con el solo alegato de que los trabajadores fueron engañados, sin demostración de ningún tipo, sea suficiente, para que se considere que existen vicios del consentimiento, en virtud de que en derecho no basta alegar, pues se deben probar los hechos, todo de conformidad al Principio de la Necesidad de la prueba recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la que este Tribunal, con relación a las documentales de solicitudes de jubilación realizadas por los trabajadores, que se pretendió desconocer, las que se tienen por reconocidas por tratarse de documentales que recogen de manera directa el hecho a probar y en consecuencia les imprime valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En razón de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la posición adoptada por la Sala con relación a estudiar el caso en concreto cuando sean alegados VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, esta Jueza considera en el caso bajo estudio como vago e infundado tal alegato, sin que exista prueba alguna de los vicios del consentimiento, máxime cuando se observa que la solicitud de la JUBILACIÓN PREMATURA fue un acto VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, en consecuencia, siendo éstos mayores de edad, civilmente hábil pues nada se dice sobre la incapacidad o inhabilidad de alguno de ellos, teniendo perfecta cordura para obligarse o discernir en lo que le convenía para el momento que se acogieron al beneficio de la JUBILACIÓN PREMATURA, es por lo que se desestima el argumento de que se jubilaron producto de un engaño, pues tal jubilación especial estaba perfectamente determinada en una documental que ambas partes reconocen su existencia denominado PLAN DE JUBILACIÓN, por las consideraciones anteriormente expuestas se declara improcedente tal alegación. Y ASI DECIDE. Desestimado como ha sido el débil alegato del engaño, pasa este Tribunal a analizar el segundo aspecto opuesto en el escrito libelar, en los términos que siguen: SEGUNDO: DE LA JUBILACIÓN LEGAL: La Empresa PEQUIVEN, S.A. filial de PDVSA y la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establece al igual que los Convenios Internacionales de la O.I.T., que la vida útil de los trabajadores es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Fecha en que legalmente nace el derecho de jubilación legal. A partir de la cual comienza a correr el lapso legal de PRESCRIPCIÓN después de 3 años, de haber cumplido los 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del año 2000 caso C.A.N.T.V. Sentencia del 29-05-2000, CASO M.l.S.Q.. Expediente Re No.99-365 MAGISTRADO A.M.U.. Con relación a la interpretación que hiciere la representación de parte demandante del término a partir del cual se computan los tres (03) años para que opere la PRESCRIPCIÓN con ocasión de la JUBILACIÓN, la Sala expuso lo siguiente: “…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: “Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia queda claro que las acciones provenientes de la jubilación son acciones de naturaleza personal y no laboral, en consecuencia disuelto el vinculo laboral, los tres (03) años serían computados a partir de cuándo el trabajador se hizo acreedor de ese derecho, aplicada al caso que se analiza, los demandantes se hicieron acreedores al derecho de JUBILACIÓN cuando de manera VOLUNTARIA lo solicitaron y se lo acordaron, por lo que debe computarse los tres años para su PRECRIPCIÓN a partir de la efectividad de la misma, cuyo tiempo es diferente para cada uno de los demandantes en virtud de lo anterior, tenemos que la fecha de jubilación para el Ciudadano: R.R., es del día 01 de enero de 2002, siendo introducida la presente demandada el día 27 de abril de 2006, por lo que transcurrió 4 años y 3 meses y 26 días de habérsele concedido este beneficio, el ciudadano E.F. fecha de la jubilación 31 de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrió 4 años, 3meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. El ciudadano R.A. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 1997, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 8 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de la jubilación. J.B. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 4 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.S. fecha de la jubilación 30 de junio de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 9 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.C. fecha de la jubilación 30 de noviembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que transcurrieron 4 años, 4 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.C. fecha de la jubilación 1º de enero de 2002, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 3 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.T. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 1998, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 7 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.G.D.L.A.. E.A., fecha de la jubilación 31 de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 3 meses y 27 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. G.V., fecha de la jubilación 1º de enero de 2002, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrieron 4 años, 3 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. J.M. fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. R.T., fecha de la jubilación 1º de julio de 2001, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 4 años, 9 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. A.S., fecha de la jubilación 1º de diciembre de 2000, fecha de la introducción de la demanda 27 de abril de 2006, por lo que trascurrió 5 años, 4 meses y 26 días de habérsele concedido el beneficio de jubilación. Razón por la que concluye quien a.q.e. los demandantes están fuera de los tres (03) años establecidos por la Sala para demandar cualquier diferencia con relación a la jubilación, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la PRESCRIPCIÓN de la acción por parte de las empresas demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, con ocasión de la JUBILACIÓN, este Tribunal considera procedente tal defensa. Y ASI SE DECIDE. Continua en su libelo la representación de los trabajadores “…Así como igualmente corre el lapso de Prescripción de un año para reclamar los derechos laborales finalizada la relación laboral. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y del Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lapso de Prescripción que se hace efectivo, para Mis Representados a partir de los 60 años cumplidos por cada uno de ellos, así pido sea declarado por este Tribunal…” (Resaltado y subrayado del Tribunal); De manera intencional se realizó de la transcripción parcial y textual del párrafo que antecede, a los f.d.a.l.s.e. cierto que el artículo 27 de la Ley del Seguro Social del año 1999, disponía las edades de 55 años para la mujer y 60 años para los hombres pero tal derecho es para disfrutar de la pensión de vejez, y depende de las semanas cotizadas que son 750 para hacerse beneficiario del mismo, el cual fue elevado a rango Constitucional en 1999, siendo además una obligación del Estado Venezolano para con todos los ciudadanos. Con relación a Ley del Seguro Social es de hacer notar que para el momento de la introducción de la demanda el 27 de abril de 2006, ésta ya estaba derogada, estando vigente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002. Con relación a la afirmación que hiciera la represtación de los demandantes que la Empresa PEQUIVEN, S. A. filial de PDVSA y la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establece al igual que los Convenios Internacionales de la O.I.T. que la vida útil de los trabajadores es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Fecha en que legalmente nace el derecho de jubilación legal. No obstante es oportuno destacar que la jubilación que se analiza en este caso es una jubilación especial y nuestro ordenamiento jurídico acoge el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes para contratar que en el caso que nos ocupa se trata de un PLAN DE JUBILACIÓN un acuerdo al que los demandantes se acogieron de manera voluntaria y es a partir de allí cuando comienza a computarse los 3 años. Y con respecto a la Diferencias de Prestaciones Sociales solicitada es oportuno hacer las siguientes consideraciones: Tal como afirma la representación de los demandantes en su escrito libelar, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año (01) con la excepción de las provenientes de los infortunios del trabajo, y para el caso de la jubilación, este tiempo, fue determinado por nuestro m.T. en un lapso de prescripción de 3 años, por lo que es lógico que si las acciones para reclamar la jubilación están prescritas, más aún lo están para el reclamo de cualquier diferencia proveniente de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que discurre quien analiza que yerra la representación de los demandantes al pretender que se le aplique la prescripción de un año para el cobro de cualquier diferencia de Prestaciones Sociales y la de tres años con ocasión de la jubilación, una vez que los demandantes cumplan 60 años, basados en el hecho que para el momento de su jubilación los demandantes no habían cumplido mencionada edad, establecida en la Ley del Seguro Social, es cierto que el artículo 27 de la referida Ley establece ese limite de edad, pero para el disfrute de la pensión de vejez por parte del Estado Venezolano, y la jubilación que se analizó dependió de la voluntad única y exclusiva de los trabajadores, es decir, que fueron éstos los que VOLUNTARIAMENTE solicitaron su jubilación, por lo que aplicarle lo pretendido iría en detrimento de los derechos de los trabajadores, es decir, esperar que los demandantes cumplieran 60 años para que empiecen a contarse los lapsos de prescripción establecidos tanto para la jubilación como para el reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales, teniendo entonces que cesar en el pago de sus pensiones periódicas de las que disfrutan hoy los demandantes y devolver las cantidades de dinero recibidas hasta ahora o en su defecto compensarlas una vez que se active nuevamente el pago por jubilación, esta no fue la intención del legislador al crear normas que amparen la justicia social, ya se atentaría contra la seguridad jurídica y afectaría la Paz social, por lo que no le esta permitido a quien Juzga 1.- Alterar el espíritu propósito y razón del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2.- Crear diversidad de criterios en cuanto al tiempo establecido por nuestro m.T. con relación a la jubilación, la cual si bien tiene su origen en un vínculo laboral es partir de cuándo el trabajador se hizo acreedor a ese derecho cuando comienza a computarse los 3 años para su prescripción, que para el caso que nos ocupa, hubo una jubilación prematura, expresa y VOLUNTARIAMENTE solicitada por los trabajadores, razón por la que no puede prosperar la diferencia demandada del pago de algunos conceptos de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta que la terminación de la relación laboral para la mayoría de los demandantes, tuvo lugar en el año 2001, y la demanda se introdujo el día 27 de abril de 2006, es decir, 4 años, 3 meses y 27 días, después de terminadas las mismas, cumpliéndose con creces el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que la prestación de los servicios de los demandantes cesó, para el ciudadano R.R., el día 31 de Diciembre de 2001, R.A. el día 30 de noviembre de 1997, J.C. 31 de de diciembre de 2001 f.141 pieza II, E.A. el 31 de diciembre de 2001 f 191 pieza II, G.V. el 31 de diciembre de 2001 f145 pieza II, J.M. el 1º de diciembre de 2001 f.150 pieza II, A.S. 30 de noviembre de 2000 f. 154 pieza II, R.C. el 1º de diciembre de 2001 f. 161 pieza II, J.S. 30 de junio de 2001 f. 168 pieza II, R.T. el 30 de junio 2001f. 172 pieza II, J.B. el día 1º de diciembre de 2001 f.175 pieza II, R.T. el día 30 de noviembre de 1998 f.182 pieza II, Con relación a R.G. esta desistido. E.F. el día 31 de diciembre de 2001, es decir, que para el momento en que se introdujo la demanda el 27 de abril de 2006, a priori se puede apreciar que TODAS LAS ACCIONES E.L.P., ya que habían transcurrido de manera efectiva cuatro ( 4) años, tres (3) meses y veintisiete ( 27) días, es decir, más de un (1) año de terminada la relación laboral, tiempo éste establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación al jubilación visto el tiempo de prescriptibilidad que tienen estas acciones de 3 años, de acuerdo al criterio manejado por la Sala de Casación Social, ya analizado, también habían transcurrido íntegramente éstos para cada demandante, considerando que el que tiene menos tiempo disfrutando del beneficio de la jubilación es el ciudadano R.R. cuya fecha de jubilación es el 01/01/2002 y tiene 3 años, 9 meses, la que esta evidentemente prescrita. Razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por los representantes de las demandadas prospera, no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el asunto, en virtud de que la presente demanda se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS E.G.F.P., R.A.A.T., J.A.B.P., J.G.S.C., R.A.C.P., J.M.C., R.G.T.G., E.A., G.B.V.N., JOSÉ, R.M.C., R.A.T.G., y A.R.S.G. CONTRA LAS EMPRESAS PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PEQUIVEN MORÓN, S.A. SEGUNDO: Con relación al ciudadano R.A.G.M., este desistió de la demanda por ante Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió el asunto y este Juzgado homologó la misma, en virtud de lo cual adquirió el carácter de cosa Juzgada por lo que nada tiene este Tribunal que decidir al respecto.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas a los demandantes.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.

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