Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

Numero : 256 N° Expediente : 2015-000142 Fecha: 30/12/2015 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

E.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 12.582.928, actuando en su condición de candidato a diputado a la Asamblea Nacional por la representación indígena Región Sur, en las elecciones celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, asistido por la abogada H.M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.279, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra las "ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR...".

Decisión:

La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.A.P.R., asistido por la abogada H.M.B., identificados, en su alegada condición de “(…) CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR (…)”, 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto y 3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000142

I

El 28 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano E.A.P.R., titular del número de cédula de identidad V-12.582.928, asistido por la abogada H.M.B., inscrita en el Inpreabogado con el número 37.279, en su alegada condición de “(…) CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR (…)” (destacado del original).

En fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al C.N.E. para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo se designó a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 5 del expediente):

Comenzó señalando que “[e]n fecha 07 del mes de agosto de dos mil quince (2015), procedí a formalizar por ante la Junta Nacional Electoral, la postulación de mi candidatura al cargo de DIPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR, por la organización indígena denominada: FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, INTEGRACIÓN Y DIGNIFICACIÓN DEL INDÍGENA (FUNDACIDI) y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano, signada con el serial N° AN-15-03-00-02-5-0647-0002285 (…)” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevaron a cabo las elecciones mencionadas ut supra. En el transcurso de las mismas, pudimos constatar por información que nos expresaban los varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral por mi representada. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde, pudimos notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección (…)” (corchetes de la Sala).

Adujo que “(…) una vez constadas las actas de escrutinio pudimos verificar un resultado electoral completamente distinto a los reportes que veníamos manejando, en el que el candidato R.G. apoyada por la tarjeta de TAWALA, obtuvo la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTYOS TREINTA Y UN (122.331) votos (…) contra los NOVENTA Y CUATRO MIL DIECNUEVE (94.019) (…) logrados por la candidatura por mi representada, lo que representa una diferencia de apenas VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTYOS DOCE (28.312) VOTOS, un ONCE COMA VEINTE Y OCHO por ciento (11,28%) y es el caso que la cantidad de votos nulos es de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE (40.312) VOTOS, lo que equivale a un TRECE COMA OCHENTA Y DOS por ciento (13,82%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral” (sic).

Que “(…) observamos una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos (…) no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado supera en un escandaloso CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) del promedio de las elecciones anteriores (…)” (destacado del original).

Con relación al derecho alegó la aplicación de los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; 3, 6 y 215 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En ese sentido, manifestó que “(…) el órgano electoral ‘fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo’ (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) y ‘garantizará que los órganos del estado emanen de la voluntad popular’ (artículo 6 de la Ley de Procesos Electorales). Esto es, el constituyentista y el legislador venezolano han dejado claro de forma reiterativa que el mandato popular debe cumplirse lo más fielmente posible tal como ha sido dictado. De esta forma, los diversos órganos del estado encargados de dar interpretación y ejecución a la voluntad del soberano, deben poseer y aplicar todos los procedimientos medidas y decisiones para que los procesos electorales puedan arrojar resultados inequívocos que sean fiel reflejo de la decisión tomada por los venezolanos y las venezolanas” (sic).

Agregó que “[e]n el caso concreto, nos encontramos con elementos que ponen en duda a la verdadera voluntad de los electores y electoras de la Representación Indígena de la Región Sur. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO por ciento (52,48%) sobre la diferencia de votos entre la opciones que ocuparon los dos primeros lugares”.

Que “(…) se presenta una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que no queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. Es del tal entidad la cantidad de votos nulos que la decisión soberana del pueblo no ha quedado clara y prístinamente expresada. En este caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participé como candidato, por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Que “(…) existen circunstancias ultra proceso electoral que aunque no pueden ser en principio atribuibles al sistema electoral, desde el punto de vista de los procesos y la infraestructura utilizada para el mismo pero que configuran hechos sobrevenidos que afectan la voluntad de electorados y que no pueden ser simplemente ignorados por las autoridades competentes simplemente porque no eran parte de las previsiones de posibles alteraciones de la expresión popular a través del voto”.

Asimismo indicó que “(…) el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores”.

Como pretensión cautelar solicitó se dicte “(…) en virtud a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra las actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 09 de diciembre de 2015 otorgada por la Junta Nacional Electoral al ciudadano R.G.” (sic).

Respecto de las condiciones de procedencia de la solicitud cautelar alegó que “(…) tenemos suficientes elementos de convicción de que el Derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el presente escrito. Del mismo modo, consideramos que la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad (…) además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí emite con posibles quórum circunstanciales que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora” (sic).

Finalmente, solicitó:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de adjudicación y proclamación ya mencionados, del ciudadano R.G..

TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO (…) y se declare la NULIDAD de las ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR AL REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR.

CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se ordene al C.N.E. la REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR, dentro de los lapsos establecidos en la ley

(sic) (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR” (destacado del original).

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en los estados Apure y Amazonas (Región Sur) para elegir el diputado o diputada por la representación indígena a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados proviene del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

De la admisibilidad

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y tal sentido observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se admite el recurso. Así se decide.

De la solicitud cautelar

Es criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); y ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).

Adicional, los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que debe el juez decretar la medida cautelar sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala aprecia que el recurrente solicita la suspensión de efectos de las actas de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 9 de diciembre de 2015 emanadas de la Junta Nacional Electoral del C.N.E. en favor del candidato R.G., en virtud que “(…) la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral (…) nos encontramos con elementos que ponen en duda a la verdadera voluntad de los electores y electoras de la Representación Indígena de la Región Sur. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos”.

En cuanto al periculum in mora alegó que la impugnación del mencionado proceso electoral “(…) tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripción electoral ya expresada causar daños irreparables a la sociedad (…)” (sic).

De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida de suspensión de efectos resulta genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses dichos perjuicios. Así, es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, siendo que es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

En decisión N° 84 del 2 de junio del 2009, esta Sala Electoral estableció:

(…) resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente.

En igual sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012 esta Sala Electoral señaló:

Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.

Adicional, esta Sala constata del expediente que no se acompañó al escrito del recurso conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado prueba alguna de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

Visto lo expuesto, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, razón por la cual, la solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos E.A.P.R., asistido por la abogada H.M.B., identificados, en su alegada condición de “(…) CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)” contra “(…) LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS, POR LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA A LA ASAMBLEA NACIONAL REGIÓN SUR (…)” (destacado del original).

  2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de 12 del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000142

En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 256, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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