Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

06

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

DEMANDANTE: A.J.G.R., Apoderado Judicial de: E.J.B.P..

DEMANDADO: T.A.C..

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se inicia el presente proceso por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha once de Agosto de dos mil seis (11-08-2006), el abogado A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.883.531 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: E.J.B.P., venezolano, mayor de edad, domicilado en Puerto La Cruz, Estado Anzoategui y titular de la cédula de identidad número V-15.415.954; contra el ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Independencia de esta ciudad de Irapa, estimó la demanda en Cinco Millones de Bolivares (Bs. 5.000.000,oo), y fijó su domicilio procesal en la sede de este Tribunal. Adjuntó el demandante a su escrito libelar, documento poder que le otorgara el ciudadano: E.J.B.P., Inspección Judicial, Denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 42 del Municipio M.d.E.S. y copia de documento de compra-venta de la maquinaria tipo oruga con excavadora, la cual se encuentra a nombre de E.J.B.P..

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha catorce de Agosto de dos mil seis (14-08-2006), practicandose la citación del demandado en fecha 20-09-2006, dejándose constancia de la misma en fecha 21-09-2006.

En fecha 27-09-2006, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre la maquinaria objeto del presente litigio, remitiendose en la misma fecha Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdez, con sede en Guiria, a los fines de la práctica de dicha medida.

En fecha 17-10-2006, la parte demandada, ciudadano: T.A.C., asistido del abogado: A.E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, consignó escrito de contestación a la demanda y proponiendo a la vez demanda por Tercería contra el ciudadano: J.C.D.Z., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Deymeca Cponstrucciones C. A”, estimando dicha Tercería en la cantidad de: Cincuenta y dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo).

En fecha 19-10-2006, este Tribunal dictó auto declarando INADMISIBLE la acción de Tercería propuesta por el demandado.

En fecha 24-10-2006, se agregaron a los autos las resultas de la medida de Secuestro Preventivo, debidamente cumplida, y donde el Tribunal Ejecutor correspondiente, designó Depositario Judicial al ciudadano: Y.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.710, y quien a los fines de cumplir con la misión encomendada por el Tribunal, trasladó hasta la población de Campo C.M.M.d.E.S. la respectiva maquinaria, previa autorización dada por dicho Tribunal.

En fecha 31-10-2006, comparece el ciudadano T.A.C., parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia Apeló del auto de fecha 19-10-2006, siendo dicha apelación negada por EXTEMPORANEA, según auto de fecha 01-11-2006.

En fecha 10-11-2006, comparece el demandado, ciudadano T.A.C., ampliamente identificado en autos, asistido del abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, y mediante diligencia, consignó en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 13-11-2006, dejándose expresa constancia que la parte demandante no hizo uso de tal derecho.

En fecha 16-11-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas.

En fecha 12-02-2007, se fijó la causa para sentencia.

En fecha 06-03-2007, comparece el demandado, ciudadano T.A.C., ampliamente identificado, asistido del abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, y mediante diligencia, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en la fase de pruebas, por cuanto en el auto de fecha 16-11-2006, no se fijó oportunidad para tales testimoniales.

En fecha 08-03-2007, se dictó auto reponiendo la causa al estado de la evacuación de las pruebas testimoniales propuestas en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandante, fijandose el mismo a las puertas de este Tribunal, dejando constancia que transcurridos tres (3) días a la constancia de haberse practicado esa diligencia se fija el primer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales. Igualmente se libró boleta de Notificación al demandado.

En fecha 09-03-2007, comparece el ciudadano: T.A.C., ampliamente identificado, asistido del abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N1 35.904 y mediante diligencia se dio por notificado de tal reposición.

En fecha 13-03-2007 compareció la secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Cartel de Notificación librado al demandante ciudadano: E.J.B.P..

En fecha 21-03-07 oportunidad legal fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: A.O.L., S.M.C.M., Feliíx M.C., L.J.S.R., N.N.S. y M.A.A.R., el Tribunal declaró desiertos los actos por inasistencia de la parte actora asi como de los testigos.

En fecha 22-03-2007, oportunidad legal fijada para la continuación de la evacuacion de las testimoniales de los ciudadanos: I.C.P., A.J.V.P., C.E.G.G., R.W.F., J.J.M. y F.G.T., este Tribunal declaró desiertos dichos actos por inasistencia de la parte promovente y de los testigos.

En fecha 27-03-2007, se realizó por secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 08 de Marzo de 2007 al 27 de Marzo de 2007, dando un total de diez días de Despacho. En la misma fecha se fijó la causa para Informes.

En fecha 23-04-2007, el Tribunal dejó expresa constancia que las partes no consignaron los respectivos Informes.

En fecha 24-04-2007. se dictó auto fijando la causa para sentencia.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguintes consideraciones:

El demandante, expone en su escrito libelar, entre otras cosas que: “Mi representado es propietario de una maquinaria con las siguientes carácteristicas, marca: Caterpillar; Modelo: 215B; Serial: 9YB01976, según documento debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E. anzóategui,…, anotado bajo el Nº 54, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones… Dicha maquinaria la había arrendado mi poderdante al ciudadano: J.C.J.D.Z., para que ejecutara una obra en Irapa Municipio M.d.E.S., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares diarios (Bs.1.500.000,oo)… que el 14 de Julio del presente año mi representado fue despojado de la propiedad de la misma por el ciudadano: T.A. Castillo… quien se ha negado de manera ilegal, arbitraria y fraudulenta a que se retire la maquinaria.. de un terreno presuntamente propiedad de dicho ciudadano, quien alega que el ciudadano: J.C.J.D.Z., le debe una cantidad de dinero producto del saque de un material de relleno y que éste no le ha pagado… estimó la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado, lo hizo bajo los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el actor en su escrito libelar… “por que es falso que para la presente fecha yo le haya despojado… al ciudadano: E.J.B., la maquinaria que se encontraba en mi propiedad, que quien la trajo es un tercero, o sea el ciudadano: J.C.J.D.Z., actuando en forma personal y en su carácter de representante legal de la Empresa “Deymeca Construcciones C. A.”… solicitó la intervención forzosa de un tercero, y estimando la tercería en un monto de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), anexó a dicha contestación, justificactivo de testigos e Inspección Judicial.

Llegado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho y la demandante no promovió prueba alguna, en tal sentido este Tribunal pasa a su valoración de conformidad con los principios establecidos en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T..

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

De su escrito de pruebas la parte demandada señaló:

Primera prueba: Promovió los testimaniales de testigos obtenidos por ante el Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., Irapa,… los cuales se encuentran anexos a los folios 33 al 54. Prueba ésta que ha juicio de este sentenciador no tiene valor probatorio por cuanto no fue ratificada, siendo que como se trata de una prueba aportada al proceso, fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales,sólo pueden ser trasladadas a este en la forma como se hizo, que es la única formada en el proceso con la inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, por lo que los dichos de los testigos evacuados debieron ser ratificados en su oportunidad no habiendo prueba de ello y asi se decide.

Segunda prueba: Promovio para que se ha tomada en cuenta en la sentencia definitiva Inspección Judicial,… la cual se encuentra anexa a los folios 55 al 72. Esta que por ser un medio de prueba extra litem al ser practicada por un Juez, debe ser considerado un documento público o autentico, que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso siendo que guarda relación con el proceso y por cuanto de los autos se evidencia que no fue impugnado por la parte contaria, a juicio de este sentenciador la misma resulta pertinente por cuanto demuestra que la maquinaria Marca Caterpillar; Jumbo 215 B; Modelo 215B, serial 12Z15387, con su respectivo excavador, se encontraba en el terreno inspeccionado al momento de la practica de dicha Inspección, y así se decide.

Tercera prueba: Promovio bajo el principio de la comunidad de la prueba, el documento de compra-venta que el demandante consigna junto con el libelo como instrumento fundamental de su demanda, el mismo se encuentra anexo a los folios 04 al 05.

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas actuantes en los autos tienen eficacia a favor o en contra de ambas partes sin discriminación entre quienes las hayan producido, y siendo que por estar dichas pruebas en los autos es preciso su analisis por el Juez, en tal sentido quien suscribe considera dicho documento como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad procesal, en este caso por el promovente de la prueba por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, y así se decide.

Cuarta prueba: Promovio bajo el principio de la comunidad de la prueba el documento poder que el demandante consigna junto con su libelo a los fines de demostrar su mandato… Dicho mandato consta a los folios 06 al 07, en tal sentido quien suscribe considera dicho documento como fidedigno por cuanto no fue impugnado en su oportunidad procesal, en este caso por el promovente de la prueba dado que no fue aportada al proceso por el mismo, por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado ni tachado en su oportunidad, por el contrario, según criterio reiterado del nuestro máximo Tribunal… “eso hace presumir que tacitamente se invova como bueno y legítimo la representación que ha invocado en su oportunidad el apoderado judicial del actor”, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovio las testimoniales de los ciudadanos: A.O.L., S.M.C.M., F.M.C., L.J.S.R., N.N.S., M.A.A.R., I.C.P., A.J.V.P., C.E.G.G., R.W.F., J.J.M. y F.G.T.: Prueba ésta que fue admitida, fijada, declarandose al momento de las evacuaciones desiertos los actos, por lo que a juicio de este Sentenciador dicha prueba no tiene valor probatorio,ya que se demuestra de las actas del proceso que no hubo el interés procesal correspondiente en su evacuación y esa inactividad procesal le es adversa al promovente de la prueba, y así se decide.

PRUEBAS DE CONFESIÓN:

En su escrito de pruebas, la parte demandada promovió, igualmente, la prueba de posiciones juradas. Prueba ésta que se descarta careciendo de valor probatorio por cuanto la misma no se efectúo.Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de Tercería, el Tribunal decidió la misma en fecha 19 de Octubre de dos mil seis, declarandola INADMISIBLE; igualmente en fecha primero de Noviembre de dos mil seis, se resolvió la apelación interpuesta declarándose también INADMISIBLE por extemporánea.

En consecuencia del analisis de las actas y pruebas que constituyen el presente expediente, se desprende que el demandado no probó nada que le favoreciera, por consiguiente debe soportar un fallo adverso, lo que lleva a la convicción de este sentenciador que: la maquinaria tipo oruga con excavadora, es propiedad del ciudadano: E.J.B., ampliamente identificado en autos, por lo que la misma debe ser reivindicada a su legítimo propietario; que la maquinaria antes descrita se encontraba para el momento de la práctica de la inspección judicial en un terreno propiedad del ciudadano: T.A.C., ampliamente identificado en autos, y por consiguiente deberá restituir la misma a su legítimo propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño,del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado A.J.G.R., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: E.J.B.P., contra el ciudadano: T.A.C., en consecuencia, decreta: PRIMERO: Que la propiedad de la maquinaria Marca: Caterpillar, Modelo: 215B, Serial: 9YB01976, corresponde al ciudadano: E.J.B.P.. SEGUNDO: La restitución de dicha maquinaria por parte del ciudadano: T.A.C. al legítimo propietario de la misma, ciudadano: E.J.B.P., conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, oficiese al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cajigal, Mariño y Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de que ordene dicha restitución. Líbrese oficio. TERCERO: Se condena en costas el demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, por consiguiente las partes podran oponer los recursos pertinentes a partir del día de despacho siguiente del vencimiento del mismo.

Publíquese en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia y dejese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., Irapa, a los veintiún dias del mes de Junio de dos mil siete.

LA JUEZ TEMP.

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA.

A.J.R.P.

Nota : La presente decisión se anunció a las puertas del despacho,siendo las 1.00 pm previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

A.J.R.P.

Exp. N° 012/2006

Materia : Civil Bienes

Sentencia definitiva.

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