Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000843

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano E.D.J.C.P., Cédula de Identidad Nº V- 14.399.365, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 13 de febrero de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.L.. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3ro ejusdem, este último en relación a lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en perjuicio del Derecho Internacional, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.L. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; esto en virtud que en fecha 14 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el ciudadano A.J.L.B., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 4 con calle 42 avenida R.G. de la Zona Industrial I, local comercial denominado El I.d.M., así mismo en el referido local comercial se encontraban los empleados J.A.P.R., A.J.B., W.J.P., L.A.V., G.J.V.L., O.A.S., R.E.P.H., YOAKLIN JOSE VELIZ HERRERA Y YORCELIS N.F.C., al lugar se presentaron funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, con el objeto de remolcar los vehículos que se encontraban estacionados en la carrera 4 de la zona industrial I, entre estos se encuentra el funcionario agente II C.P.E.D.J., adscrito a la referida Policía, a bordo de la Unidad de Remolque Nº 5, el ciudadano A.J.L.B., encontrándose dentro del comercial filmo con una cámara o que realizan los funcionarios, lo que les ocasiono molestias los mismos, pretendiendo estos la cámara al ciudadano A.J.L., por lo que el resto de los empleados ya mencionados se oponen a que la comisión policial se llevará la cámara, al sitio acuden mas funcionarios policiales, procediendo el Agente II de los policías, a someter al ciudadano A.J.L.B., golpeándolo, ocasionándole traumatismo en hombro izquierdo, procediendo a detenerlo arbitrariamente, bajo el supuesto de que el referido ciudadano ofendió a la comisión policial y se resistió al procedimiento realizado.- Posteriormente en fecha 12/05/2011 el Tribunal de Control Nº 9 mediante auto fundado decreto el sobreseimiento del proceso seguido en contra del ciudadano A.J.L.B., por cuanto el hecho imputado no es típico, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se limito a tomar unas fotos a un procedimiento de transito que realizaban los funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, quienes se percataron de ello y acercándoles y prohibiéndoles al ciudadano continuar tomando fotos, no se observa violencia o amenazas por parte del imputado, por el contrario fue una aprehensión arbitraria del funcionario…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por la presunta comisión de delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.L.. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3ro ejusdem, este último en relación a lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en perjuicio del Derecho Internacional, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.L. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal y ordene la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.

Por su parte, se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “niego y rechazo la acusación presentada contra mi representado y en este estado hago uso del principio de comunidad de prueba. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales consignadas en mi escrito de fecha 07 de marzo del año en curso, la cual riela en los folios 13 y 14 de la segunda pieza del presente expediente. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.L.. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3ro ejusdem, este último en relación a lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en perjuicio del Derecho Internacional, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.L. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA

DE IGUAL MODO, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la DEFENSA TENCIA del ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda imponer al ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365 LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.L.. QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, ordinal 3ro ejusdem, este último en relación a lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en perjuicio del Derecho Internacional, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.L. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la DEFENSA TENCIA del ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se acuerda imponer al ciudadano E.D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.365 LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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