Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000081

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.218.043, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ, BEATRIZ LIENDO, L.E., y E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416, 17.554, y 94.434, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas B.J. TORRES DIAZ, FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, A.D.S., y otros inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 13.047, 94.400 y 20.682, respectivamente y de este domicilio.-

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I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 31 de Enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadano E.T. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

El 06 de Febrero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibe la demanda ordena su revisión y la admite conforme a derecho, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República. Cumplido lo anterior, el 26 de Abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folio 68), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 31 de Mayo de 2010 (folios 76 y 77), cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de Junio de 2010 (folios 86 al 88). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; recibida el 22 de Junio de 2010 y admitidas las Pruebas promovidas por las partes el 01 de Julio de 2010 (folios 94 al 95).

El 10 de Agosto de 2010 a la10:00: a.m. fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; y tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta minutos para dictar el fallo oral y transcurrido el lapso se pronunció como sigue:

(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACION intentara el Ciudadano E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.218.043, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) TERCERO No hay imposición de costas procesales.-(…)

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa el demandante, ciudadano E.T., que comenzó a prestar sus servicios para la demandada C.A.N.T.V., desde el 13-06-83 hasta el 31-01-1997, como Operador Centro de Servicios II; devengando un salario normal diario de Bs. 32.659,66.

Que fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables tanto para otros trabajadores como para él, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.-

Que el acta está acompañada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se refleja la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba.

Que en el proceso de privatización de la empresa se hizo una reorganización administrativa donde se ponía a renunciar a un grupo de trabajadores bajo la figura de transacción laboral, por mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, siendo que la mayoría de los trabajadores reunía las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de fecha 18 de Junio de 1997.-

Que el Acta y la Planilla de Liquidación eran consignadas ante la Inspectoría del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos adquiridos irrenunciables.-

Que prestó servicios por más de 13 años y 7 meses y cumplía con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo.-

Que ante la disyuntiva que se le presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional y optar a la jubilación, no estaba en situación de escoger lo que era mas favorable para él y su familia, por lo que incurrió en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-

Que no intervino en la elaboración del Acta, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.-

Solicita se declare la nulidad del Acta donde se plasma la supuesta renuncia al derecho irrenunciable de la jubilación especial; se acuerde la jubilación especial y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondientes en forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE SE RECONOCEN COMO CIERTOS:

  1. - Que el actor si presto sus servicios, desde 13-06-1983 hasta el 31-01-1997, cuando renunció a su cargo de Operador Centro de Servicios II devengando un salario normal diario de Bs.32.659,66 como expresa en la demanda.

  2. Que E.T. recibió una bonificación de Bs.979.112,54 al terminar la relación laboral.

  3. Que CANTV fue sometida a un proceso de privatización -

  4. -Que al término de la relación laboral el actor recibió sus prestaciones Sociales conforme a la Cláusula 72 del Contrato Colectivo más una bonificación única y especial en los términos convenidos.

  5. - Reconocen el Anexo C, Artículo 4, Numeral 3, Artículo 5, numeral 2 y Cláusula 72 de la Convención Colectiva.-

    HECHOS QUE SE NIEGAN:

  6. - El salario diario señalado por E.T. deB.. 32,66 indicando que el SALARIO básico mensual real es de Bs. 106,33 según planilla de liquidación, lo que equivale a Bs.F. 3,54 diarios.-

  7. - Que haya desempeñado el cargo de OPERADOR DE CENTRO DE SERVICIOS II, siendo el correcto AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III.-

  8. - Que la empresa haya consignado ante la Inspectoría del Trabajo acta con acuerdo desfavorable, con su renuncia, para ser homologada, sino que consignaron actas cancelándole las prestaciones sociales por su renuncia más una bonificación especial tal como lo señala en su libelo.-

  9. - Que dentro del proceso de privatización se haya instrumentado un proceso de reorganización administrativa de la Empresa CANTV, que consistió en hacer renunciar a gran número de trabajadores en todo el País, y que las renuncias se hayan realizado mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral.

  10. - Que el reclamante cumpliese con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, ya que no fueron despedidos injustificadamente.

  11. - Que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, pues tiene carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.-

  12. -Que haya sido colocado en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.-

  13. -Que tenga derecho y le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.-

    Indica la accionada que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas, por lo que solicita la respectiva compensación de las pensiones insolutas con las bonificaciones especiales.

    Opone la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la aplicación de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil; señalando que comenzó la relación laboral 13 de Junio de 1983 y culmino su relación laboral el 31 de Enero de 1997, y la demanda fue intentada el 31-01-2007, admitida el 06-02-2007 y notificada la empresa el 27-02-2007 por lo que habían transcurrido 10 años, y 27 días, sin que conste acto alguno realizado por los demandantes para interrumpir la prescripción; por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    De los alegatos expuestos por la Parte Actora, así como también vistas y analizadas todas las defensas opuestas por la Parte Demandada, se puede observar que el thema decidendum se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, entrará el Tribunal a determinar si es o no procedente el otorgamiento de la jubilación especial; todo ello, bajo el análisis del error excusable alegado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Corresponde a la parte actora demostrar que incurrió en un error excusable al momento de escoger entre recibir una cantidad de dinero u optar por el beneficio de jubilación especial, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, y muy especialmente al derecho de jubilación, cuya base es satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años deben ser recompensadas en su esfuerzo en la edad no productiva; de tal forma que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una vida digna, así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado de velar por el cumplimiento del beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditado los requisitos exigidos por Ley para obtenerlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales

    Marcado “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que riela a al folio 8, se encuentra debidamente firmado por el trabajador, discriminándose cada una de las asignaciones, deducciones, montos y conceptos, al cual se le da pleno valor probatorio al no haber sido atacada con alguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

    Con el escrito de pruebas:

    CAPITULOS I al III:

    Hace algunas consideraciones en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho de jubilación, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de otros Tribunales del Trabajo; respecto a lo cual indica quien decide que las argumentaciones no son medio de prueba susceptible de valoración, y forman parte de la controversia que será dilucidada; así como

    también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Marcado C Copia fotostática de la Convención Colectiva 1995-1996, (folios 79 al 84) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Expresa como Punto previo la prescripción de la acción en el presente asunto, reiterando el Tribunal que tales argumentaciones no son medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

    1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Al respecto es importante señalar, como lo ha hecho en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio susceptible de valoración, y que el Juez debe acogerlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en el sentido que una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer al promovente de las mismas, para tener como única finalidad crearle convicción en el momento de su Decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, y analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a decidir en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.

    Oídas las partes en la audiencia de Juicio, se puede observar que la litis se plantea alrededor del BENEFICIO DE JUBILACIÓN que establece la contratación colectiva de la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores.

    El ex Trabajador alega por su parte que prestó sus servicios por 13 años y 7 meses, y que esto le da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Asimismo, indica que en virtud de que efectuaron una supuesta transacción en la cual no le dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se le ofreció una Bonificación única Exclusiva y Especial que la empresa le brindaba; ello configuró un error excusable que le sustrajo de la clarividencia en el querer y no le dejó escoger la opción más ventajosa.

    Por su parte, la empresa alega como defensa la prescripción de la acción, indicando que transcurrió más de un año desde que terminó la relación laboral hasta la interposición de la demanda; pues en su libelo expresa el reclamante que la relación culminó el 31/01/1997; siendo que la demanda fue intentada el 31 de enero de 2007 y obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.

    Siendo así las cosas, queda a este Tribunal determinar, como punto previo, si se consumó la prescripción de la acción en el presente caso; y de no evidenciarse la prescripción, deberá determinar si es procedente el beneficio de Jubilación Especial reclamado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    A tal fin, el Tribunal debe analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señalando:

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.

    Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” PLAN DE JUBILACIONES, que se constata en autos, establece:

    ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS: …3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contemplados en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.”

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber:

    1.- recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso;

    2.- acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según el anexo; caso en el cual sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Sobre el punto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento, en el caso concreto: el alegado ERROR EXCUSABLE; conforme a las previsiones del artículo 1.146 del Código Civil; que una vez demostrado, ello traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

    LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

    La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

    Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

    De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

    … será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

    En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el caso que se analiza, observa esta juzgadora de Primera Instancia que ciertamente fue suscrita por las partes ACTA de terminación de la relación de trabajo, hecho no controvertido; concluyendo el Tribunal que al momento que la empresa le cancela al trabajador reclamante una BONIFICACIÓN ÚNICA, EXCLUSIVA y ESPECIAL por monto considerable, reconoce tácitamente el derecho a la jubilación que le asiste; y por tanto sí se evidencia que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que se concluye, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso analizado, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Al efecto, señala la norma citada:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En sustento de esta Decisión se citan sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  14. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2009, caso: T.M.D. contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

    (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)

  15. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2009, caso: P.U. contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    (…) En primer lugar, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la norma para determinar el lapso de prescripción de las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años. En este sentido, en sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció que:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

    ‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

    Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.

    Por lo tanto, el juzgador de la recurrida ajustó su decisión al criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, al aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual no incurrió en falsa aplicación de dicha norma.

    Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó que operó el último día del mismo, conteste con el artículo 1.976 del Código Civil, porque la prescripción corre contra todos por igual, según lo preceptuado en el artículo 1.985 eiusdem, y el lapso sólo podría interrumpirse por las causas contempladas en el artículo 1.969 ibidem –referido a las causas de interrupción civil de la prescripción–, normas que en el criterio de la formalizante infringió el sentenciador por falta de aplicación, al incurrir igualmente en falsa aplicación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar los dos meses adicionales para la citación de la parte demandada, allí previstos.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En efecto, en sentencia N° 1.609 del 17 de noviembre de 2005 (caso: M.T.G. deA. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), se casó de oficio el fallo recurrido por cuanto negó el valor interruptivo de la prescripción a la citación realizada después de tres años, un mes y veinticinco días de concluida la relación laboral, por haber incurrido el juzgador en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se sostuvo que:

    (…) esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia, que para interrumpir la prescripción, en los casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la relación de trabajo culminó el 1° de junio de 1996, la demanda fue incoada el 06 de mayo de 1997 y la citación de la demandada se practicó en fecha 26 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que al declarar el Juzgado Superior prescrita la acción, la cual como se indicó anteriormente, fue interrumpida oportunamente, incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Así se declara (Subrayado añadido).

    El criterio anterior, no sólo se fundamentó en la sentencia N° 238 del 11 de julio de 2000 (caso: R.A.A.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sino que además fue ratificado en la decisión N° 1.674 del 19 de octubre de 2006 (caso: V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se aseveró que “sí resulta aplicable en estos casos [tratándose de la acción para reclamar el otorgamiento de la jubilación y sometiéndola al lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil] el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción”.

    En efecto, considera esta Sala que en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado–; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental” (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

    Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al negar que hubiese operado el lapso de prescripción, una vez computados los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falsa aplicación de esta última norma.

    En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece (…)

    Y muy especialmente: 3.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado L.E.F.:

    (…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).

    Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.

    De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)

    En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que la parte está conteste en que la relación laboral del reclamante y la empresa terminó en la fecha indicada en el LIBELO DE DEMANDA, es decir el 31 de enero de 1997; siendo que la demanda fue intentada el 31 de enero de 2007, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, se declara: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL intentara el ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.218.043 y de este domicilio; en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado. Y ASI SE ESTABLECE. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:12 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.

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