Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: Nº 1879-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: L.E.C.R. y R.D.V.M.Q., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-12.385.774 y V-12.385.774, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.M.L.B.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.128.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 02 de Mayo del año 2007, comparecieron los ciudadanos L.E.C.R. Y R.D.V.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro 12.385.774 y V-12.385.774, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, F.M.L.B.., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.128, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 28 de Noviembre del año 1997, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 24, folios 0004 al 0046.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Canta Rana, Casa 8, urbanización paso real, Charallave, Municipio C.R.d.e.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo del 2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 16 de Mayo del presente año, el alguacil A.F., Consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (10)

En fecha 21 de Mayo de este mismo año la representación fiscal opina favorable en el presente asunto al folio (11) y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en esta petición planteada, en fecha 21 de Mayo del 2007.-.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos L.E.C.R. Y R.D.V.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-12.385.774 y V-12.385.774, respectivamente, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. de los menores hijos habidos en el matrimonio de nombre (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda; ésta será ejercida por su madre, en el lugar donde fijo su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el acuerdo suscrito por las partes, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A., esta quedara fijada de la siguiente manera TRECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 300.000, 00), mensuales, dicho monto se ajustara de acuerdo al aumento de ingresos del padre, igualmente el padre aportara adicionalmente a la obligación alimentaría en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 300.000, 00), En cuanto a los demás gastos como gastos médicos ropa, colegio etc., serán sufragados igualmente por el padre, en cuanto este punto este jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaría deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaría. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaría, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas será Fines de semanas alternos, un fin de semana con el adre y otro con la madre vacaciones y navidades igualmente alterno, el padre podrá visitar a los adolescentes cuando quiera siempre y cuando no interrumpa sus horarios de sueño descanso y recreación, este acuerdo SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a el cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/zuly

Solicitud Nº 1879-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2.007).

197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/ zuly

SOLICITUD N° 1879-07

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