Decisión nº PJ0242008001163 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-020432

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos A.E.M.E. y S.C.G.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.959.937 y V-12.296.157 respectivamente.

Abogado Asistente: F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos A.E.M.E. y S.C.G.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.959.937 y V-12.296.157 respectivamente, padres de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado F.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar convenido. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la Abg. Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular al respecto. Aún cuando en fecha 13/11/2006 las partes fueron instadas por este Despacho Judicial a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar convenido y las mismas no dieron cumplimiento a ello, sin embargo la Representación Fiscal no presentó objeción alguna en torno a ello, en tal sentido quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.E.M.E. y S.C.G.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.959.937 y V-12.296.157 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Octubre de 1995, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 71, folio 72 y su vuelto, del Libro de Matrimonio Artículo 69 correspondiente al año 1995. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por el progenitor. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/Yvette

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2006-020432

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