Decisión nº 001243 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.549.902.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados J.R.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977, y el Abogado J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-793.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.611, con domicilio procesal en la avenida Melicio Pérez, Escrito Jurídico “J R.U. S”, Diagonal al Ministerio Público del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.927, de profesión comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la calle principal del sector las flores en la Urbanización Guaicaipuro II del estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.Q., inscrita en el Inpreabogado con el número 103.191.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (proferida en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre MARELYS J.A.V. Y R.C..

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios, Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12 de Diciembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.191, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.927, en el Juicio de Nulidad de Venta Con Pacto Retracto, interpuesto por los Abogados J.R.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.977 y el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.611, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.549.902, contra la ciudadana R.C., antes identificada.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza M.D.J.C., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió escrito de informes suscrito por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.927, debidamente asistida por la Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.693.

En fecha 29 de Enero de 2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2014, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.927, en su carácter de demandada y recurrente debidamente asistida por la Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.693 y estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Enero de 2013, estableció que:

…Omissis… PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE MARELYS JOSEFINA ARMAS VALLAROEL Y R.C.; sobre una casa de habitación ubicada en la urbanización Guaicaipuro I calle Principal del Sector las Flores, casa S7N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P., protocolizado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas, anotado bajo el N° 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010.

TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 132, expedido a la Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Publicas del estado Amazonas.

CUARTO: UNA VEZ QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, a los efectos que anule el asiento Registral Nº 49, de fecha 26 de marzo de 2010, folios 264 al 266 del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, consistente en venta con pacto de retracto.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….Omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 22 de Noviembre de 2013, la Abogada G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103191, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.C., antes identificadA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, veintidós de noviembre del dos mil trece, comparece por ante la sala de este Tribunal con el carácter acreditado en la presente causa, la Abg. G.Q., identificada en autos y expone: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2013…

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 29 de Enero de 2014, la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.927, debidamente asistida por la Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.927, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.693, presentó informes en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados, el Juzgado A quo debió establecer la falta de la cualidad de la parte actora en el juicio, por cuanto éste no podía intentar por sí solo la demanda ejercida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble propio, el cual se alegó y demostró en el lapso probatorio con las testimoniales rendidas por el testigo promovido por la parte demandante que el inmueble objeto de la presente acción fue hecho único y exclusivamente por la ciudadana M.J.A.V., plenamente identificado en autos, y tal como se desprende de la interpretación del artículo 168 del Código Civil supra señalada establecida por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal de la República, por lo tanto es la ciudadana M.J.A.V., quien tiene legitimación en juicio por ser quien construyó el inmueble tal como quedo demostrado en juicio, y no el demandante ciudadano J.E.F., plenamente identificado en autos, pues así lo señala la audiencia de la Sala Constitucional …Omissis…

Omissis…Resulta c.C.M. que en el caso que nos ocupa al tratarse de un documento mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes propios a su favor y no de la comunidad conyugal, por lo tanto no se requiere la autorización del otro cónyuge, pero como la demanda realizada por el ciudadano J.E.F., está referida a una acción de nulidad de venta, por lo tanto se requiere la constitución del litis consorcio necesario, pues se trata de la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales. Omissis…

Omissis…Tal como consta en el folio 43, es evidente que la Constancia expedida por la Dirección de Registro Civil de la población Maripa- Estado Bolívar, en ningún momento del proceso fue desvirtuada ni atacada, por la parte demandante, por lo que ésta ocasiona como consecuencia, la inexistencia del Acta de Matrimonio, consignada como documento fundamental de la demanda intentada en mi contra y en consecuencia, debe ser declarada la misma sin lugar…Omissis.

Omissis…De acuerdo con el Criterio jurisprudencial que antecede, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

Como se observa Ciudadanos Magistrados, el Juez A quo incurrió flagrantemente en el vicio de Silencio de Valoración de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en contravención a esta norma, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que en la oportunidad de valorar la prueba testimonial promovida por la parte actora, solo se refirió a su existencia, pero no la analiza para expresar su merito probatorio. Omissis…

Omissis…Conviene destacar Ciudadanos Magistrados que la declaración rendida por el testigo supra identificado, en la definitiva el Juez A quo no le otorgó ningún valor probatorio, por que según a su decir, nada aportó a lo debatido. Por lo que es pertinente destacar que uno de los puntos más controvertidos, entre las técnicas del Derecho procesal es lo atinente a la apreciación de las declaraciones testigos en razón de la ciencia de sus dichos, lo mismo que el motivo o motivos en donde se fundan para contestar en determinado sentido a las preguntas que se le hagan y reviste como es obvio, influencia decisiva en la apreciación del testimonio, ya que según sean las explicaciones suministradas por el testigo acerca de cómo y por qué sabe lo que contesta, podrá el Juez inferir si en verdad de verdad (sic) presenció los hechos a que se refiere en sui deposición o tiene noticias de ellas por simple referencia...Omissis…

Omissis…Es importante traer a colocación que lo dispone el artículo 789 del Código Civil Venezolano a saber: “La buena fe se presume siempre; quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buen fue (sic) haya existido en el momento de la adquisición” Por qué se trata a colación este artículo? Porque en todo momento Ciudadanos Magistrados, en mi condición de compradora, confíe en la buena fe de la vendedora, y tal como dispone la norma anteriormente transcrita, bastará que la buena fe haya existido en el momento de adquisición. Es oportuno resaltar que en todos los actos realizados, tales como la solicitud de Titulo Supletorio, en el Registro del mismo y en el documento de Venta con Pacto de Retracto, la vendedora ciudadana M.J.A.V., se identifica con estado civil Soltera. Es por ello Ciudadanos Magistrados, que presumo que el ciudadano J.E.F. en complicidad con la ciudadana M.J.A.V., para que el primero de los nombrados demandara la nulidad de la venta con pacto de retracto que se hiciera la segunda para evadir su responsabilidad, cometer fraude procesal y hacerme incurrir en un pago entonces indebido por la cantidad de ciento veinte mil bolívares que le hice a la ciudadana vendedora…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la falta Cualidad del demandante ciudadano J.E.F., plenamente identificado en autos, para intentar la demanda de NULIDAD DE VENTA en mi contra, en consecuencia, sea REVOCADA la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO celebrado entre MARELYS J.A.V. y mi persona, declarada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero de 2013, con la correspondiente suspensión de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la presente acción y se condena en constas a la parte demandante…Omissis…

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.927, debidamente asistida por la Abogada LEDYS NORGELIA SOTILLO, no presentándose observaciones a los mismos.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el presente juicio versa sobre la demanda de Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, autenticado en fecha 26 de Marzo de 2010, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mediante el cual la ciudadana MARELYS J.A.V., vendió un inmueble a la parte demandada R.C., y alegan que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la vendedora se encontraba casada con el ciudadano J.E.F., y se perfeccionó la referida venta sin la anuencia del mismo como cónyuge de la ciudadana MARELYS J.A.V..

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana, para la resolución del presente asunto, mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2013, declara:

…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE MARELYS JOSEFINA ARMAS VALLAROEL Y R.C.; sobre una casa de habitación ubicada en la urbanización Guaicaipuro I calle Principal del Sector las Flores, casa S7N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Con los siguientes linderos, Norte casa de P.Z.; Sur calle; Este: Y.M.; y Oeste: casa de V.P., protocolizado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Estado Amazonas, anotado bajo el N° 49, folios 264 al 266, del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010.

TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 132, expedido a la Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Publicas del estado Amazonas.

CUARTO: UNA VEZ QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, a los efectos que anule el asiento Registral Nº 49, de fecha 26 de marzo de 2010, folios 264 al 266 del protocolo Primero tomo 5, Principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2010, consistente en venta con pacto de retracto.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, mediante apelación de fecha 22 de Noviembre de 2013, impugna la parte demandada el referido fallo, fundamentando por ante esta Corte como primer punto de la apelación, que “…en el caso que nos ocupa al tratarse de un documento mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes propios a su favor y no de la comunidad conyugal, por lo tanto no se requiere la autorización del otro cónyuge, pero como la demanda realizada por el ciudadano J.E.F., está referida a una acción de nulidad de venta, por lo tanto se requiere la constitución del litis consorcio necesario, pues se trata de la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales…”.

Como segundo punto de la apelación que “…existe un silencio de pruebas proveniente de la forma en que fue valorada la Constancia expedida por la Dirección de Registro Civil de la población Maripa- Estado Bolívar, que consta en el folio 43, por cuanto es evidente que en ningún momento del proceso fue desvirtuada ni atacada, por la parte demandante, por lo que ésta ocasiona como consecuencia, la inexistencia del Acta de Matrimonio, por ser un documento publico y fundamental de la demanda intentada en su contra…”; así mismo que se incurrió en silencio de pruebas, por cuanto “…de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de valorar la prueba testimonial promovida por la parte actora, solo se refirió a su existencia, pero no la analiza para expresar su merito probatorio…”.

La argumentación de la recurrente para sostener la presente apelación se funda en que, por encontrarse casada la vendedora con el demandado, existía un litisconsorcio necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento por tratarse de la venta de un inmueble. Ahora bien, argumentado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario en lo que respecta a los conyugues y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Al respecto, se observa que la sentencia N° 2140 del 1 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional realizó un análisis sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil ,y señala lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil’

.

En el presente caso, se observa que la parte demandante se encuentra conformada por el ciudadano E.F.R. (cónyuge), y la parte demandada se encuentra conformada solo por la ciudadana R.C., recurrente, siendo procedente analizar, si tal como denuncia la parte recurrente es menester que conforme un litis consorcio necesario entre los cónyuges, al respecto observa este Tribunal que conforme a lo trascrito en las jurisprudencias en el caso de marras lo concerniente no es que exista un litis consorcio entre los cónyuges, pues se debe puntualizar que uno de los conyugues ejerció un acto de disposición que el otro esta objetando, por lo tanto, a consideración de quienes juzgan por no darse el supuesto comprendido en el artículo 168 con respecto a el litis consorcio conyugal, no puede dejar pasar por alto un punto enfatizado por la recurrente en su escrito de apelación el cual refiere a que la ciudadana MARELYS J.A.V., en su condición de cónyuge vendedora, nunca ha sido citada ni ha comparecido a juicio lo que viene a generar la necesaria conformación de un litis consorcio pasivo entre las ciudadana MARELYS J.A.V. y R.C..

En referencia a lo esgrimido la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de Octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández, establece:

…Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda incoada, pués tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y así se declara, Ello obedece a que en los casos de litis consorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.

De donde se desprende la doctrina transcrita señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.

.

Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.

Es importante destacar que los litisconsorcios no son únicamente los que el legislador prevé en forma expresa, sino que la naturaleza de la situación jurídica se someta a juicio también podría originar tal institución. Tal y como se desprende del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dicha institución puede surgir en cualquier caso en el cual varias personas se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 04 de fecha 26 de Febrero de 2010, señala que el litis consorcio necesario se presenta cuando existe una “acumulación procesal sujetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el Juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”

En análisis del criterio jurisprudencial se infiere entonces, que si bien es cierto que el Código Civil establece en la materia de estudio supuestos de legitimación ad causam, también es posible, que por virtud de la legislación adjetiva, se presenten casos de litis consorcio pasivo necesario fuera de dichos supuestos y, por esta razón, cuando el debate judicial verse sobre un bien que se alegue pertenece a una comunidad conyugal y se plantea la falta de cualidad pasiva por no haber sido demandado uno de los esposos, deberá el juzgador analizar la situación jurídica en que se encuentra el bien y la naturaleza de la acción ejercida, aunque no haya mediado un acto de enajenación o de gravamen sobre el bien de que se trate.

En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa este Tribunal Superior que haya sido demandada, ni traída al juicio la ciudadana MARELYS J.A.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.187, persona que figura en el documento contentivo de la venta, cuya nulidad se demanda en el presente juicio como cónyuge vendedora del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en las de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna e invocados en la práctica forense, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. En ese sentido, y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentra planteada, es por ello que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de venta ejercida por el ciudadano J.E.F.R., en contra de la ciudadana R.C., ambas partes identificadas en autos y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el primer punto de la apelación referido al litis consorcio necesario, forzosamente hace inadmisible la presente demanda, es por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse con respecto al segundo fundamento planteado por la parte recurrente. Así se decide.

A.l.f. del recurso de apelación, y declarada la indamisibilidad de la presente demanda este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida acordada en fecha 10 de Marzo de 2011, sobre el Contrato de Compra venta celebrado entre las ciudadanas, MARELYS J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.187.097 y R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.927, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro I, calle principal del sector las flores, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Amazonas en fecha 17 de Marzo de 2010, bajo el N° 04, folios 21 al 27 del Protocolo primero y Principal y Duplicado, Tomo 5, Primer Trimestre; el cual presenta los siguientes linderos; NORTE: casa de P.Z.. SUR: Calle, ESTE: casa de Y.M., y Oeste: Casa de V.P., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Amazonas de fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el N° 49, folios 2164 al 266 del Protocolo Primero Primero, Tomo 5, Principal y Duplicado del Primer Trimestre. Aí se decide.

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.191, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.927, en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-1.834 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio de Nulidad de Venta Con Pacto Retracto, interpuesto por los Abogados J.R.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977 y J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.611, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.E. DERNPANEZ RIVAS. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta Con Pacto Retracto, interpuesto por los Abogados J.R.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.977 y J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.611, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.F.R.. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Marzo de 2011, mediante Oficio N° 132, expedido a la Registradora del Servicio Autónomo de Registro y Notarias Publicas del estado Amazonas; en consecuencia se ordena librar oficio al Registro Público del estado Amazonas. CUARTO: En acatamiento de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIUN (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.M.P.

La Jueza y Ponente, La Juez,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha siendo las tres (3:00) de la tarde, se le dio cumplimiento a lo ordenado la anterior sentencia.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LMP/MJC/NCE/ZDMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR