Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000364

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa: En fecha 28 de julio de 2003, se decretó a favor del acusado la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte del acusado E.G.M.C., venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18.02.67, comerciante, hijo de E.L.M.C. y A.T.C. de Morales, divorciado y titular de la cédula de identidad N° 6.621.895, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto en el artículo 301 del Código Penal (antes de la reforma).

La suspensión condicional del proceso, acordada en fecha 28.07.2003, estableció las siguientes condiciones:

1°. Residir en la dirección por él dada, esto es, en la Calle J.S., Casa N° 83, Lagunillas, Estado Mérida, al lado del grupo escolar M.G.. En caso de cambiar de residencia, debe participarlo con anterioridad al tribunal a los fines de actualizar su nueva dirección donde pueda ser localizado.

2°. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, tanto dentro de su residencia como en lugares públicos.

3°. Presentarse ante este tribunal, y tomando en consideración la actividad laboral que él realiza como comerciante y a los fines de no entorpecer la misma, debe presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo los días lunes cada treinta (30) días.

4°. Mantener una ocupación o empleo y presentar ante este tribunal constancia de trabajo, en caso de ser trabajador independiente debe presentar constancia de la Prefectura y en caso de ser trabajador dependiente deberá estar suscrita por su patrono, en este último supuesto, en caso de que la relación laboral con su patrono termine por cualquier causa debe buscar nueva ocupación o empleo y participarlo al tribunal.

5°. No poseer ni portar armas de ninguna naturaleza.

6°. Prohibición absoluta de tener algún tipo de comunicación con personas que adulteren monedas.

7°. Por cuanto el acusado manifestó a viva voz ser católico, se le establece como condición prestar un servicio gratuito público, en la Iglesia de la ciudad de Lagunillas, esto es, la Iglesia S.A., una vez a la semana, para no entorpecerle sus actividades laborales y por el tiempo de ocho (8) horas diarias.

Ahora bien, en fecha trece (13) de abril de 2006 (folios 140 y 141) se amplió el lapso del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, ya que se habían acreditado algunas inconsistencias en el acatamiento de las condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, vencido el régimen de prueba, se recibió en el día de hoy, el informe N° 2017, de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por J.G., en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en el cual se estableció que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las orientaciones realizadas por esa oficina.

Por las consideraciones anteriores, verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el auto mediante el cual se decretó la suspensión condicional del proceso, y por cuanto el cumplimiento efectivo del régimen de prueba produce la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, tal y como expresamente lo consagran los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, sobresee la causa seguida al acusado E.G.M.C., venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 18.02.67, comerciante, hijo de E.L.M.C. y A.T.C. de Morales, divorciado y titular de la cédula de identidad N° 6.621.895, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto en el artículo 301 del Código Penal (antes de la reforma).

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.. La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR