Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de enero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000136

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.O.M.O., J.E.R., J.R.T.R., H.F.O. TORREALBA Y L.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.371.259, 6.202.491, 11.645.449, 4.797.245 y 15.076.182 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.831.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL LEILA”, C.A., Sociedad Mercantil inicialmente inscrita como Fondo de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, folios 155 al 157, Tomo XXVIII, de fecha 28 de enero de 1.987, posteriormente modificada a Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 4, Tomo 190-A, de fecha 08/04/2002, con domicilio en la población de San Pablo, Estado Yaracuy, representada por el ciudadano S.F.A.N., titular de la cédula de identidad N° 13.096.401, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.P. y C.C., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.563 y 36.631 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, la sentencia dictada por el a-quo resulta contradictoria toda vez que en la parte motiva dice declarar sin lugar la prescripción alegada (f. 124), pero en la parte dispositiva la declara con lugar, lo que hace nula tal decisión a tenor del numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, con relación a la tacha propuesta advierte que, el informe pericial no establece la data de la tinta es decir no arroja certeza para ninguna de las partes, y sin embargo la Juez hace consideraciones sobre la veracidad de los instrumentos tachados, por lo que según su decir debemos referirnos a los artículos 9 y 10 ejusdem, que establece el Principio del In Dubio Pro Operario, pues en caso de dudas el sentenciador debe inclinarse a favor del trabajador. Señala además que, también solicitó la exhibición de documentos, tales como anuncio de concesión de horas y días de descanso, instrumentos que no fueron exhibidos, pero la Juez desecha tal probanza bajo el argumento de que no estaba promovida debidamente, de lo cual difiere ya que puede ello corroborarse del escrito de promoción de pruebas.- Respecto de la prescripción declarada, alega que en fecha 18/06/2005 interpuso reclamo administrativo, hecho éste no negado por la accionada en el acto de contestación a la demandada, quedando plenamente admitido.

Por su lado, el apoderado judicial de la accionada señala que, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia sólo por la existencia de un “lapsus calami” al señalar la proposición “sin” en vez de “con”, aún cuando toda la parte motiva de la misma conlleva a declarar con lugar el alegato de prescripción. Agrega que la demandante desconoció por abuso de firma en blanco los recibos de liquidación de prestaciones sociales, pero la experticia solicitada sobre la data de la tinta no era la más idónea, sino que debieron solicitar la experticia de “secuencia escritural”.- A su decir, según el tipo de actividad que desarrolla la demandada es común que los empleados laboren el día domingo el cual se les remunera con los recargos correspondientes. Finalmente señala que corresponde a la demandante la carga de demostrar que efectivamente interpuso un reclamo administrativo, de lo que señala no existe prueba en autos, así como le correspondía demostrar la interrupción de la prescripción.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alegan los accionantes que ingresaron a laborar para la demandada empresa COMERCIAL LEILA, C.A. como Laqueadores y Ebanistas de muebles de la manera siguiente: L.O.M.O. en fecha 08/06/1992, J.E.R. en fecha 01/12/1994, J.R.T. en fecha 28/08/1997, H.F.O. en fecha 08/11/1997 y L.J.R. en fecha 15/11/1998.- De acuerdo al escrito libelar, en fecha 02 de Mayo de 2005 los trabajadores solicitaron a su patrono aumento de salario mínimo y el cumplimiento de otros beneficios laborales, motivo por el cual fueron supuestamente despedidos y, luego el día 18/06/05, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de este Estado para exigir el pago de lo reclamado. Por ese motivo, demandan aquello, más la diferencia de sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.823.446,02) actualmente Bs. F. 79.823,44, distribuido de la manera siguiente: L.O.M.O.: Bs. 24.769.42, J.E.R.: Bs. 20.813.57, J.R.T.: Bs. 11.854.06, H.F.O.: Bs. 11.426.397 y L.J.R.: Bs. 10.959.99 que, incluyen por los conceptos antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997 y compensación por transferencia para los actores L.M. y J.E.R., vacaciones, utilidades, antigüedad, Indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, y corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber terminado la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2004 por lo que hasta la fecha en que se intenta la demanda había transcurrido el lapso de prescripción que establece la citada norma. Admitió la relación de trabajo de los actores desempeñándose como obreros, pero negando la fecha de inicio y terminación alegada en la demanda que, ambiguamente señala tanto el día 30 de abril de 2005 como el 02 de mayo de 2005, como fecha de terminación, cuando lo cierto es que, a su decir, las mismas culminaron el día 31 de diciembre de 2004, fecha en que su representada liquidó y pagó las prestaciones sociales a los trabajadores, tal como se evidencia de las planillas que cursan en los autos y que fueron suscritas por los mismos. Asimismo negó el despido injustificado por lo que, según su decir los actores no son acreedores del Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente Rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a los delatados hechos, como punto previo, en primer lugar este Superior Despacho observa que, denuncian los recurrentes que, la Juez de la recurrida otorga pleno valor probatorio a las documentales insertas de los folios 116 al 140 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, contentivas de solicitudes de cancelación de prestaciones sociales, planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago, aún y cuando la experticia practicada a tales instrumentos no arrojó un resultado favorable para ninguna de las partes por lo que en su criterio, en caso de duda, debió aplicarse el “Principio de Favor”, consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales se desprende que, las mencionadas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, alegando abuso de firma en blanco, por lo que planteó la incidencia de TACHA, a su vez promoviendo la prueba de experticia para determinar: a) la data de la firmas de sus mandantes, b) la data de las impresiones dactilares que aparecen al pié de cada uno de ellos, y; c) la data de la escritura que aparece en los renglones de fecha, persona a la que están dirigidas, período y nombre del respectivo trabajador. Se observa igualmente que, cursa a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, informe de experticia, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), a través del cual manifiesta el experto, la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

Siendo el caso que, no existe en autos ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma de los presuntos suscriptores, ciudadanos L.O.M., J.E.R., J.R.T., HENRI OCHOA Y L.R. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, amén del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen y; adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, al no haber sido atacado el referido informe pericial, estima el Tribunal que el cuestionamiento de los reputados documentos, pretendidos como inciertos, se desvanece, al no haber persistido en ello la parte actora, quedando estos en consecuencia con pleno valor probatorio, como abono o adelanto de las prestaciones de los trabajadores accionantes, por lo que difiere este sentenciador con opinión de la parte demandante recurrente en este sentido. Esto significa también que, constituyendo un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe igualmente tenerse como cierto que el vínculo laboral que unió a los demandantes con la hoy demandada empresa, culminó el 31 de diciembre de 2004 tal como fue alegado por la parte accionada en la litis contestatio. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior y, como otro punto previo, pasa este sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre el alegato de prescripción formulado por la parte demandada. En este sentido es necesario destacar que la PRESCRIPCION, en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, la parte accionante interpuso demanda en una primera oportunidad, por cobro de prestaciones sociales, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 86 al 105 de la primera pieza), admitida en fecha 08/02/2006 y notificada la demandada el día 20/02/2006 (vuelto del folio 107 de la primera pieza), documento de carácter público apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, instrumento éste consignado por la parte accionante durante el lapso de promoción de pruebas, el cual pretende hacer valer como interruptivo de la prescripción de la acción. Posteriormente proceden a interponer idéntica pretensión en fecha 13/06/2006, causa que hoy nos ocupa, sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el día 15/06/2006, siendo notificada la demandada COMERCIAL LEILA, C.A. en fecha 28/06/2006 (Folio 27).

Sin embargo, demostrado como fue por parte de la accionada que, el vínculo laboral que la unió con los hoy demandantes culminó el día 31 de diciembre de 2004, a la fecha de admisión de la primitiva demanda en fecha 08/02/2006 ya había transcurrido un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, queriendo ello decir que, durante el mismo se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, por tanto ya no interrumpida, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

“PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos L.M.O., J.E.R., J.R.T., H.F.O. y L.J.R., todos contra la empresa “COMERCIAL LEILA”, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

J.C.T.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000136

(Segunda (2da) Pieza)

JGR/JCT

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