Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación, de la causa penal Nº 4M-684-09, que cursa en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano E.J.B.B., con cédula de identidad Nº 5.273.286, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en el Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano L.D.C. (occiso).

Tal requerimiento lo interpuso el ciudadano E.J.B.B., debidamente asistido por su abogado L.M.N.G., el 30 de agosto de 2010.

El 31 de agosto de 2010, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos investigados por el Ministerio Público que dieron origen a la presente causa, son los siguientes:

… En fecha 01 de febrero de 2000 (…) el ciudadano L.D.C., se dirigía en sentido de abajo hacia arriba, por la acera de la derecha de la Calle La E. delB.S.E., cuando una camioneta se detiene y de la misma se baja un sujeto armado, es cuando el ciudadano (hoy occiso) L.D.C., al ver la situación toma hacia las escaleras del callejón, es cuando uno de los individuos que se bajo de la camioneta de nombre T.M. deO., empieza a dispararle (…) para el momento en que el imputado le disparaba, es cuando su hermana Gleudis Camacho lo auxilió (…) y el funcionario T.L. al ver la presencia de la hermana, conjuntamente con ella lo bajan hasta la camioneta, en la que se trasladaban los tres imputados, trasladando al herido hasta el Hospital Central de Maracay, que al ingresarlo manifiesta que fue herido por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que andaban con el ciudadano E.B. el Alcalde de la Colonia Tovar…

. (sic).

El 22 de febrero de 2000, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró la inadmisibilidad del acto conclusivo acusatorio y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa. Contra la referida decisión, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

El 23 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró con lugar la apelación ejercida por la vindicta pública, anulando el fallo y ordenando que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realizará otra audiencia preliminar y dictará una nueva sentencia.

El 27 de octubre de 2003, el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acusación fiscal interpuesta y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo apelada la mencionada sentencia, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

El 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolvió la apelación pendiente, fundamentó lo siguiente:

… esta Sala considera que la decisión impugnada está ajustada a derecho por cuanto la norma procesal (…) faculta a la juez a quo para decidir sobre la desestimación de la acusación y dictar sobreseimiento de la causa, cuando considere que existen una de las causales establecidas en la ley, y esta caso en concreto, la recurrida dictó (…) el sobreseimiento de la causa (…) a favor del imputado Landaeta Montes de Oca T.R., fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 de la ley adjetiva, es decir al concurrir una causa de justificación, y de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinales 1 y 3 del Código Penal, y el sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos Bocaranda Bravo J.L. y E.J.B. (…) se fundamentó también en los numerales 1 y 2 del citado artículo 318, es decir, por considerar que el hecho del proceso no puede atribuírseles…

. (sic).

Contra la supra citada decisión de la segunda instancia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ejerció recurso de casación.

El 24 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la nulidad de las sentencias dictadas el 27 de octubre de 2003 y el 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Noveno de Control y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, ordenando la reposición de la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar que admitiera la acusación ordenara la apertura a juicio.

El 28 de septiembre de 2004, el ciudadano E.J.B.B., solicitó ante la secretaría de la Sala de Casación Penal una aclaratoria de dicha sentencia, con respecto a que si la nulidad acordada alcanzaba el fallo de sobreseimiento dictado en su beneficio y del ciudadano J.L.B.B..

El 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la aclaratoria en los términos siguientes: “… resulta claro que la reposición acordada por esta Sala (…) de modo alguno afecta el pronunciamiento favorable dictado por el Juzgado de Control a favor de los ciudadanos E.J.B.B. y J.L.B.B., quienes gozan de una sentencia de sobreseimiento definitivamente firme…”.

El 31 de marzo de 2005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de revisión constitucional en contra de la supra citada aclaratoria, por considerar que modificaba el contenido de la prenombrada sentencia Nº 344, del 24 de septiembre de 2004, dictada la Sala de Casación Penal.

El 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó lo siguiente: ha lugar la solicitud de revisión, en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia (aclaratoria) Nº 459 del 24 de noviembre de 2004 y de la decisión Nº 344 del 24 de septiembre del mismo año, ordenando remitir el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal, para que resolviera el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

El 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó lo siguiente: “… CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Por consiguiente (…) ANULA las decisiones dictadas el 27 de octubre de 2003 por Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 26 de marzo de 2004 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; y (…) ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, manteniéndose el escrito de acusación fiscal en relación con los ciudadanos T.R. LANDAETA MONTES DE OCA, J.L.B.B. y E.J.B.B. en todas sus partes…”. (sic).

El 9 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en contra de todos los imputados y ordenando la apertura a juicio.

El 13 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, resolviendo una apelación interpuesta por los acusados, decretó la nulidad del fallo anteriormente señalado y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

El 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó nuevamente la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura del juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano acusado E.J.B.B., debidamente asistido por su abogado, expresó en el presente escrito los argumentos siguientes:

“… en el presente caso, tal como se ha asentado (…) la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Maracay, estado Aragua ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud, la presente solicitud de radicación de la causa penal, la realizo conforme (…) artículo 63 del texto adjetivo penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la radicación de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. En el presente caso, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal (…) es homicidio calificado en grado de complicidad (…) lo que evidencia (…) es un delito grave, encontrándose así (…) satisfecho del primero de los requisitos.

Como segundo requisito de ley (…) que el caso causado conmoción, alarma y escándalo, lo cual en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado, pues el solo hecho de haber ostentado en cuatro periodos electorales como Alcalde del Municipio Tovar, estado Aragua (…) y actualmente presido desde esa localidad el movimiento político ‘Fresa de la Colonia Tovar’ (…) lo cual ha traído como consecuencia de ello es que, ante los llamados de las autoridades judiciales y fiscales, sea agredido continuamente por miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela, lo cual me ha causado un enorme perjuicio, dado que esta actuación lesiva a la tutela judicial efectiva no ha cesado y se encuentra vigente, haciéndose de manera reiterada y cada vez más abusiva en desmedro a mi integridad personal, es por lo que formalmente requiero que mi causa (…) sea radicada a un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Aragua, pedimento que realizo conforme al principio rector del proceso penal referido al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Como tercer requisito, se establece que sea intentada la radicación, en fase intermedia del proceso, lo cual se cumple en este caso, pues el Fiscal Segundo (…) presentó acusación en el año 2000, y en este sentido, importante es destacar que por causas ajenas y a los imputados, el proceso prácticamente se ha paralizado, ya que el mismo se ha extendido por más de nueve (9) años y que afecta notablemente al principio de un juzgamiento en plazo oportuno (…) en este caso se enfatiza la circunstancia de que el proceso se encuentra paralizado indefinidamente (…) la causa que nos ocupa se encuentra paralizada ya que la fase investigativa e intermedia se ha extendido por más de nueve (9) años (…) luego de reponerse el proceso en innumerables ocasiones, después de haberse presentado el escrito acusatorio y de haberse realizado en cuatro (4) ocasiones la audiencia preliminar, el juicio penal seguido en mi contra se encuentra en fase de depuración de escabinos, aunado a las múltiples incidencias y apelaciones surgidas en el presente litigio (…) es de observar, que si en la fase de control han surgido estos obstáculos que afectan directamente el proceso penal, no existe garantía a la tutela judicial efectiva, si se continúa con estas dilaciones en fase de juicio oral y público, permitiendo así por parte de los administradores de justicia la violación de los derechos de los acusados y de todas las partes involucradas en esta causa.

(…) De lo narrado supra se evidencia que se encuentran llenos, todos los requisitos, para la procedencia de la radicación (…) como puede constatarse (…) se encuentra una evidente lesión a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como valores de nuestro estado social democrático de derecho y de Justicia (…) lo cual me ha causado preocupación, ya que veo poco a poco (…) mermadas mis pretensiones de ser absuelto de los cargos que fui imputado y acusado injustamente por el Ministerio Público (…) por lo que resulta impostergable impetrar (…) Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de radicación de la causa (…) en consecuencia (…) ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción distinta al Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

(…) en el caso que nos ocupa, la sensación de peligro es real que puede afectar a los juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática, que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado. Estos elementos me hacen presumir, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la jurisdicción del estado Aragua, se atenta en contra del debido proceso…”. (sic).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez revisados los señalamientos del presente escrito de radicación y sus respectivos anexos, la Sala de Casación Penal observa, que la gravedad de los hechos objeto de este proceso y las circunstancias que rodearon la causa (la muerte de un joven de 19 años de edad, presuntamente de manos de un funcionario policial), han ocasionado alarma y escándalo público, en el estado Aragua.

Todo esto, por ser uno de los acusados un funcionario policial adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maracay (activo para el momento de los hechos), y el otro un conocido dirigente político, ex Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, lo que desencadenó varias manifestaciones, que evidenciaron una sensación de malestar y conmoción pública ocasionada por este caso en la mencionada zona, y que pudiera afectar el correcto desenvolvimiento del juicio oral y público (próximo a realizarse).

Para demostrar, la amplia cobertura de los medios de comunicación, específicamente las reseñas periodísticas, el solicitante consignó, los respectivos anexos que contiene lo siguiente:

A.- Ejemplar del Diario El Aragüeño

  1. - Fecha: 2 de febrero de 2000

    Titular: “ACUSAN A EX ALCALDE BOCARANDA POR ASESINATO DE JOVEN”.

    B.- Ejemplar del Diario El Periodiquito

  2. - Fecha: 2 de febrero de 2000

    Titular: “DISPARA PRIMERO”, “MURIO ABALEADO JOVEN CONFUNDIDO CON SECUESTRADOR DEL EX ALCALDE BOCARANDA”.

    C.- Ejemplar del Diario El Aragüeño

  3. - Fecha: 3 de febrero de 2000

    Titular: “BOCARANDA PUDIERA NO ESTAR INVOLUCRADO EN CRIMEN DE SANTA EDUVIGES”.

    La noticia expresó entre otras cosas: “… Total incertidumbre y confusión reina, en torno a la muerte de L.D.C., de 19 años de edad, acaecida (…) en la calle esperanza del barrioS.E. de la Cooperativa, donde se involucran un efectivo del CTPJ, un ex alcalde y un civil…”.

    Por lo anterior, la Sala Penal señala, que en el caso de autos, es innegable la gravedad del delito y de las circunstancias en que se cometió el mismo, por tratarse de un homicidio calificado, en donde presuntamente los acusados un funcionario policial (autor) y un ex alcalde (en grado de complicidad), dan muerte al ciudadano L.T.C..

    En ese sentido, la Sala indica, que indudablemente, cualquier hecho delictivo que involucre a Órganos de Seguridad del Estado, más aún cuando se trata de delitos contra las personas (homicidio) causa un clima de tensión, alteración y desconfianza dentro de la comunidad, lo que pudiera afectar a todas las partes intervinientes en el proceso, y en forma directa la psiquis de los sentenciadores (juez profesional y escabinos), a quienes les corresponda el juzgamiento natural del caso.

    Todo esto, en virtud de que el sentido lógico de un colectivo y de una sociedad, es sentirse seguro y resguardado por sus cuerpos policiales, como órganos creados por las leyes, para la defensa y protección efectiva de los ciudadanos.

    Es por ello, que cuando alguno de los funcionarios de estos organismos se vé relacionado con la comisión de delitos, y que además (en este caso específico) involucra a un conocido dirigente político, ex alcalde de uno de los municipios del estado donde ocurren los hechos, y a su hermano, indudablemente que éstos son elementos que racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, constante y suficiente para incidir desfavorablemente con el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

    … La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…

    . (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

    Siendo, este criterio ratificado:

    … la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

    (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

    . (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

    Aunado a lo anterior, los titulares y reseñas periodísticas citados anteriormente, dan muestra de la cobertura regional que los medios de comunicación, le dieron al caso, pudiendo todas estas circunstancias, influir de manera negativa en el proceso, por lo tanto no propicia las condiciones necesarias para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera adecuada, siendo esto así, se evidencia que se configuran uno de los requisitos exigidos por la ley, para radicar el proceso de su jurisdicción natural.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal indica, que el presente proceso, se ha extendido aproximadamente por más de diez (10) años (desde el momento en que ocurrieron los hechos), en virtud de las múltiples reposiciones de la cual ha sido objeto la causa (lo que consta del recorrido procesal que se realizó previamente), lo cual innegablemente ha representado un retrazo procesal que afectan los derechos e intereses de todas la partes involucradas en el mismo, por lo que, se considera en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, que lo ajustado a Derecho es radicar la presente causa en otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso con la urgencia que el caso lo amerita.

    Por consiguiente, en razón de cumplirse con uno de los requisitos contenidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara ha lugar la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano E.J.B.B., asistido por su abogado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Ha Lugar la radicación solicitada por el ciudadano E.J.B.B., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.M.N.G.. En consecuencia, se ordena radicar la presente causa en el Estado Guárico.

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C. FLORES

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    La Magristrada Doctora D.N.B. no firmó, por motivo justificado.

    Exp. P-2010-0281.

    ERAA.

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