Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000817

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.L. y U.V., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números V-7.181.549 y V-7.191.058, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.N., B.L., L.E. y E.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.416, 17.554, 67.340 y 94.434, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder Autenticados que corren insertos a los folios 08 al 13 del expediente, así como de Sustituciones de Poder que constan a los folios 57 y 59 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.J.T.D., J.C.R.J., E.R.S.V., AURA DIAZ SUAREZ, NARKY N.D.B., M.J.G., S.E.M.T., DAMELYD E.C.R., Y.J.C.L., A.M.C., J.C.C. y FREILA MAYROS LEÓN BOLIVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449 y 94.400, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática riela a los folios 63 al 67 del expediente; y Abogados H.Q., A.C., M.F.A., J.G., G.A., E.R.R. y T.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.836, 99.028, 93.400, 100.508, 63.448, 75.612 y 150.724, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 104 al 112 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos E.L. y U.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por motivo de JUBILACIÓN.

El 09 de Julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibió la demanda y ordenó su revisión, a los fines de su admisión; admitida en esa misma fecha. Cuando se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también Certificado todo lo actuado por la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 03/02/2010 (folios 61 y 62), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, así como también diferida por solicitudes de las partes, dándose por concluida el 29/11/2010 al no lograrse la mediación (folios 81 y 82), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 06 de Diciembre de 2010 (folios 88 al 91). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 21/12/2010, y por autos del 11/01/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Por auto del 02 de Junio de 2011 esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 28 de Julio de 2011 tuvo lugar la audiencia oral de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales Abogados M.N. e H.Q., ut supra identificados, concediéndose el derecho de palabra a cada uno de ellos. El Apoderado Judicial de la parte actora observó, respecto al Poder presentado por la parte demandada a efectos videndi, y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 104 al 112 del expediente, que el mismo fue otorgado de manera general, por lo que para que la parte demandada pueda estar legalmente representada, deben estar presentes todos los co-apoderados, o ser otorgado dicho instrumento individualmente. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, la ciudadana Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos E.L. y U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.181.549 y V-7.191.058, respectivamente, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 AL 07

y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL)

Expresa el Abogado M.N., Inpreabogado N° 64.416, Apoderado Judicial de la parte actora:

• Que sus mandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.): 1) E.L. desde el día 07/09/1983 hasta el día 15/05/1997, durando su relación laboral 13 años y 8 meses. 2) U.V. desde el día 13/06/1983 hasta el día 31/05/1997; durando su relación laboral 13 años y 11 meses; ocupando los cargos de TÉCNICO DE TELECOMUNICACIONES I y TÉCNICO DE TELECOMUNICACIONES II, devengando los salarios diarios de Bs. 3.289,50 y Bs. 3.548,44, respectivamente.

• Que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para las actores, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.

• Que las actas están acompañadas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se refleja la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba.

• Que durante y después del proceso de privatización de la empresa se inició un plan de “Reorganización Administrativa que consistió en “renunciar” a un grupo de trabajadores bajo la figura de “transacción laboral”, “por mutuo consentimiento”, “mutuo acuerdo”, “voluntad común de las partes” y “retiros convenidos”, y que la mayoría de los trabajadores tenían catorce (14) años o más de servicios ininterrumpidos para la empresa, por lo que reunían las condiciones y requisitos para ser beneficiarios del derecho de la jubilación especial establecida en el Anexo “C” del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 5.151 de fecha 18/06/1997.

• Que las Actas y las Planillas de Liquidación eran consignadas ante las Inspectorías del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL.

• Que los demandantes prestaron servicios por más de 14 años y cumplían con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL.

• Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional u optar por la JUBILACIÓN ESPECIAL, no estaban en situación de escoger lo que era mas favorable para ellas y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-

• Que no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.

• Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que por unas supuestas e ilegales, irritas e inadmisibles transacciones se pretende desconocer y vulnerar los derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles de sus mandantes a la jubilación especial.

• Que con respecto a la prescripción de la acción para reclamar por vía judicial el derecho a la jubilación especial la Sala de Casación Social sostiene que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, y entre ellos media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años.

• Que solicitan se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de las actoras a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FOLIOS 88 al 91 y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL):

RECONOCE COMO HECHOS CIERTOS:

• La relación de trabajo, el tiempo de servicio, los cargos y salarios diarios señalados en el Libelo de Demanda.

• Que E.L. recibió como Bonificación Especial Bs. 10.500.00,00 (Bolívares Fuertes 10.500,00) al finalizar la relación laboral por renuncia.

• Que U.V. recibió la suma de Bs. 9.986.998,74 (Bolívares Fuertes 9.987,00) al terminar la relación laboral, por renuncia.

• Que CANTV fue sometida a un proceso de privatización.

• Que ambos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo, más una bonificación especial y única, en los términos convenidos.

• El anexo C, artículos 4, numeral 3, y artículo 5, numeral 2, y cláusula 72 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

  1. - Que luego de la ruptura del vínculo laboral la empresa haya consignado por ante la Inspectoría del Trabajo unas actas en las cuales acordaron condiciones desfavorables incluyendo renuncias y solicitando su homologación simulando una transacción; indicando que consignaron actas cancelándoles las prestaciones sociales a los actores por sus renuncias más una bonificación especial tal como lo señalan en su libelo.

  2. - Que se haya instrumentado un proceso de reorganización dentro de la Empresa CANTV, y se le quiera dar un ropaje con la presunta homologación a las Actas suscritas por las partes.

  3. -Que se hiciera renunciar a gran número de trabajadores en todo el País, mediante la figura de una transacción laboral.-

  4. - Que los reclamantes cumpliesen con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, porque no fueron despedidos injustificadamente.

    5- Que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, sino de carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.

  5. - Que hayan sido colocados en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.

  6. - Que tengan derecho y les correspondan las pensiones de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.

    Sostiene que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas.

    La accionada opone la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aplique lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil de tres (3) años lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos. Que para el reclamo de jubilación, como el de autos, el vínculo de trabajo entre las partes ha sido disuelto, porque entre ellos el vínculo no es de naturaleza laboral, sino civil, que prescribe a los 3 años.

    Sostiene que E.L. culminó su relación laboral el 15/05/1997 y U.V. el 31/05/1997, cuando renunciaron a sus cargos y la demanda fue intentada el 28-06-2007, y admitida el 09-07-2007 y la accionada notificada el 17-07-2007 (folio 34) por lo que han transcurrido diez (10) años, dos (02) meses y dos (02) días, en el caso de E.L., y diez (10) años, un (01) meses y diecisiete (17) días en el caso de U.V.; y en consecuencia han transcurrido los lapsos de prescripción del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el de los 3 años que ha venido aplicando la Sala de Casación Social para el reclamo de jubilaciones, previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

    Vista la impugnación del Poder consignado por la parte accionada, la cual fue efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el 28/07/2011, indicando, respecto al Poder presentado por la parte demandada a efectos videndi, y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 104 al 112 del expediente, que el mismo fue otorgado de manera general, por lo que para que la parte demandada pueda estar legalmente representada, deben estar presentes todos los co-apoderados, o ser otorgado dicho instrumento individualmente; esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

    Ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.

    Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado.

    Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. P.R.R.H., en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en fecha 30 de enero de 2009, caso: C.P. y C.M. en A.C. contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Y así se establece.

    En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia que el Poder impugnado está redactado exactamente en los mismos términos del Poder primigeniamente consignado que fuera otorgado a otro grupo de abogados, plenamente identificados en los autos (folios 63 al 67) y que la parte actora ejerció el derecho de impugnar la representación de marras en la fase de juicio, por considerar que la abogada representante judicial de la parte accionada, no está facultada para actuar individualmente sino de manera conjunta; en razón de ello, esta sentenciadora merece citar lo que se conoce como “el principio in dubio pro defensa” ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:

    “Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  7. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…). (Omissis) Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    ‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    De los criterios jurisprudenciales que este Tribunal comparte a plenitud, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende, en vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, pues tal impugnación contraría, en criterio de quien sentencia, el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, indica el Tribunal que de los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, previo el análisis del error excusable alegado. Y así se decide.

    En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Así, corresponde a los demandantes demostrar que incurrieron en un error excusable al momento de escoger entre recibir una cantidad de dinero u optar por el beneficio de jubilación especial, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Y así se decide.

    En atención a ello, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, y muy especialmente al derecho de jubilación, cuya base es satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años deben ser recompensadas en su esfuerzo en la edad no productiva; de tal forma que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a los ancianos y ancianas de tener una v.d., así como dispone el derecho a la seguridad social que deben tener todos los ciudadanos y el deber que tiene el Estado de velar por el cumplimiento del beneficio de la Jubilación de los trabajadores que hayan acreditado los requisitos exigidos por Ley para obtenerlo Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda:

    MARCADAS “C” y “C1” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 14 y 15): Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de las documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    MARCADAS “D” y “D1” ACTAS LEVANTADAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 16 al 21): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que los demandantes suscribieron las actas en las que se acuerda, ante la Inspectoría del Trabajo, la cancelación de bonificaciones únicas. Y así se decide.

    MARCADO “E” COPIA FOTOSTÁTICA ANEXO “C” LAUDO ARBITRAL FETRATEL-CANTV (folios 22 al 25): Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.

    Con el escrito de pruebas:

    CAPITULOS I, II y III:

    Hace algunas consideraciones en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho de jubilación, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; respecto a lo cual indica quien decide que las argumentaciones no son medio de prueba susceptible de valoración, y forman parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

PRIMERO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA e INDICIOS Y PRESUNCIONES: Al respecto es importa señalar como lo ha hecho en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio susceptible de valoración, y que el Juez está en el deber de aplicarlo sin necesidad de alegación de parte, en el sentido que una vez constan las pruebas en autos, dejan de pertenecer al promovente de las mismas para tener como finalidad crear convicción en el Juez en el momento de su Decisión, respecto a la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. En cuanto a los indicios y presunciones, indica esta juzgadora que conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA PRESCRIPCIÓN EL Tribunal reitera que las argumentaciones o defensas no son medio de prueba susceptible de valoración, pues lo indicado forma parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a decidir en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.

Oídas las partes en la audiencia de Juicio, se constata que la litis se plantea alrededor del BENEFICIO DE JUBILACIÓN que establece la contratación colectiva de la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores.

Los demandantes alegan por su parte que prestaron servicios por más de 13 años, lo cual les da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 5.151 de fecha 18/06/1997.

Asimismo, indican que efectuaron una supuesta transacción en la cual no les dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se les ofreció una Bonificación única Exclusiva y Especial que la empresa les brindaba; y que ello configuró un error excusable que les sustrajo de la clarividencia en el querer y no les dejó escoger la opción más ventajosa.

Por su parte, la empresa alega como defensa la prescripción de la acción, indicando que transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses y dos (02) días, en el caso de E.L., y diez (10) años, un (01) meses y diecisiete (17) días en el caso de U.V., desde que terminó la relación laboral entre las partes, hasta la notificación de la demanda; por lo que obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.

Corresponde así al Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señalando:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran los demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.

Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” LAUDO ARBITRAL, establece:

(omissis) ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS: (omissis) 3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo (omissis)”

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También se desprende de la norma en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber:

1.- recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso;

2.- acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según el anexo; caso en el cual sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

Sobre el punto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento, en el caso concreto: el alegado ERROR EXCUSABLE; conforme a las previsiones del artículo 1.146 del Código Civil; que una vez demostrado, ello traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:

… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En el caso que se analiza, observa esta juzgadora de Primera Instancia que ciertamente fueron suscritas por las partes ACTAS de terminación de la relación de trabajo, hecho no controvertido; concluyendo el Tribunal que al momento que la empresa le cancela a los trabajadores reclamantes BONIFICACIONES ÚNICAS, EXCLUSIVAS y ESPECIALES, reconoce tácitamente el derecho a la jubilación que les asiste; y por tanto sí se evidencia que la voluntad de los reclamantes al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Y así se decide.

Es por ello que se concluye, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso analizado, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al efecto, señala la norma citada:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En sustento de esta Decisión se citan sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  1. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2009, caso: T.M.D. contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

    (…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)

  2. - Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2009, caso: P.U. contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

    (…) En primer lugar, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la norma para determinar el lapso de prescripción de las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años. En este sentido, en sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P.d.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció que:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

    ‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

    Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.

    Por lo tanto, el juzgador de la recurrida ajustó su decisión al criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, al aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual no incurrió en falsa aplicación de dicha norma.

    Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó que operó el último día del mismo, conteste con el artículo 1.976 del Código Civil, porque la prescripción corre contra todos por igual, según lo preceptuado en el artículo 1.985 eiusdem, y el lapso sólo podría interrumpirse por las causas contempladas en el artículo 1.969 ibidem –referido a las causas de interrupción civil de la prescripción–, normas que en el criterio de la formalizante infringió el sentenciador por falta de aplicación, al incurrir igualmente en falsa aplicación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar los dos meses adicionales para la citación de la parte demandada, allí previstos.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En efecto, en sentencia N° 1.609 del 17 de noviembre de 2005 (caso: M.T.G.d.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), se casó de oficio el fallo recurrido por cuanto negó el valor interruptivo de la prescripción a la citación realizada después de tres años, un mes y veinticinco días de concluida la relación laboral, por haber incurrido el juzgador en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se sostuvo que:

    (…) esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia, que para interrumpir la prescripción, en los casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la relación de trabajo culminó el 1° de junio de 1996, la demanda fue incoada el 06 de mayo de 1997 y la citación de la demandada se practicó en fecha 26 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que al declarar el Juzgado Superior prescrita la acción, la cual como se indicó anteriormente, fue interrumpida oportunamente, incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Así se declara (Subrayado añadido).

    El criterio anterior, no sólo se fundamentó en la sentencia N° 238 del 11 de julio de 2000 (caso: R.A.A.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sino que además fue ratificado en la decisión N° 1.674 del 19 de octubre de 2006 (caso: V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se aseveró que “sí resulta aplicable en estos casos [tratándose de la acción para reclamar el otorgamiento de la jubilación y sometiéndola al lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil] el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción”.

    En efecto, considera esta Sala que en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado–; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental” (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

    Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al negar que hubiese operado el lapso de prescripción, una vez computados los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falsa aplicación de esta última norma.

    En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece (…)

    Y muy especialmente: 3.- Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:

    (…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).

    Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.

    De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)

    En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de las reclamantes y la empresa terminó en la fecha indicada en el LIBELO DE DEMANDA, es decir: 15 de Mayo de 1997 en el caso de E.L. y 31 de Mayo de 1997 en el caso de U.V., siendo que la demanda fue intentada el 28 de junio de 2007, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y así se decide.

    Este criterio fue reiterado en el año 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061 del 19 de febrero, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.L. contra C.A.D.A.F.E., en la que se estableció:

    (omissis) la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales (omissis)

    (Destacado y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL intentaran los ciudadanos E.L. y U.V., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números V-7.181.549 y V-7.191.058, respectivamente, ambas de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) debidamente constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de da Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto: DP11-L-2007-000817

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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