Decisión nº 2011-057 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008 – 425

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2001, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogado M.C.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.O.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.556.067, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA A TRAVÉS DE LA POLICÍA METROPOLITANA; recibido en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, previa distribución de causas realizada, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2001 la parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante ingresó el 01 de agosto de 1971 a la Policía Metropolitana, desempeñándose como agente regular, cuando que le fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2001, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nro. 1382 de fecha 19 de diciembre de 2000, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.

Que estando vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la entonces, Gobernación del Distrito Federal, no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas y prerrogativas que les benefician y que les reconocen, para calcularle las prestaciones sociales, alegando en ese sentido que como consecuencia de ello, le fueron canceladas incompletas sus prestaciones sociales, en fecha 16 de febrero de 2001.

Que la propia Administración reconoció la vigencia y procedencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado entre el 15 y el 31 de diciembre de 2000, según se desprende del Oficio Nº 134 del 12 de enero de 2001 emanado de la Dirección General de Personal.

Que en virtud del vacío contenido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana respecto a la regulación de las prestaciones sociales, debía remitirse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Que, en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, debía señalarse que el sueldo diario que correspondía a la querellante que el mismo era igual a quince mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.894,40), actualmente equivalentes a quince bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.89).

Que por concepto de prestación de antigüedad comprendida entre el 16 de junio de 1985 y el 18 de junio de 1997, momento para el que la querellante había alcanzado 26 años de servicio, y tomando en consideración el sueldo mensual devengado para la última de las fechas mencionadas, esto es, ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 151.200,00), debió cancelársele la suma de tres millones novecientos treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.931.200,00), existiendo una diferencia en su favor, al deducir lo pagado por la Administración por dicho concepto.

Que por concepto de intereses sobre antigüedad calculados desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, por 12 años de antigüedad, sobre la base del mismo sueldo mensual, multiplicado por la tasa promedio de 86,31% para el fideicomiso de prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, le correspondía el monto total de tres millones trescientos noventa y tres mil dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.393.018,72), hoy tres mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 3.393,01), que sumados a lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, daba un total de siete millones trescientos veinticuatro mil ciento doscientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.324.218,72) menos lo cancelado por la Administración, arroja una diferencia a favor de su mandante de tres millones seiscientos once mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.611.418,72), hoy tres mil seiscientos once bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 3.611,41),.

Que los intereses sobre prestaciones desde el 19 de junio de 1997 hasta el 8 de enero de 2001, calculados sobre la base de la remuneración promedio percibida durante los años 1997 a 2000 y de acuerdo a la tasa promedio de esos años fijada por el Banco Central de Venezuela, una vez deducidos los ochocientos ochenta y tres mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 883.139,34) pagados por la Administración por dicho concepto, arrojaba un total a demandar de seis millones ciento dieciséis mil trescientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.116.331,21), hoy equivalentes a seis mil ciento dieciséis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 6.116,33).

Que por concepto de bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado sobre la base del sueldo percibido al 31 de diciembre de 1996 y multiplicados por los 26 años de antigüedad, acumulados al 18 de junio de 1997, le correspondía la suma de ochocientos ochenta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 888.728,62), que a dicha suma hay que descontarle ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) pagados por dicho concepto, arroja una diferencia a su favor de setecientos treinta y ocho mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.738.728,62), actualmente setecientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F.738,72).

Que por concepto de vacaciones pendientes, equivalentes a 45 días, calculados sobre el último salario diario devengado, se le adeudaba el monto de setecientos quince mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimo (Bs. 715.248,00), hoy setecientos quince bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 715,24).

Que a la querellante se le adeudaba el pago del Bono Petrolero decretado por el Ejecutivo, equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), que no fue pagado oportunamente.

Que la suma total reclamada es de once millones novecientos ochenta y un mil setecientos veintiseis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.981.726,56), hoy once mil novecientos ochenta y un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 11.981,72).

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 89, 92 y 140 del Texto Fundamental; 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; el respectivo Reglamento, y en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; en las Cláusulas Nros. 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP-GDF.

Finalmente, solicitó que “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a (sic) Ley orgánica del trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales”.

Por otra parte, de manera concurrente, “(…) [demandó] el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil (…) sobre todo el monto de lo demandado (…)”.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses de mora, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2001, la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.493, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano, presentó, en la oportunidad correspondiente, el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Que el querellante ingresó a la Policía Metropolitana el 01 de agosto de 1971, y mediante Resolución Nº 1.382 de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado el 16 de enero de 2001, se le acordó el beneficio de jubilación tomando como base el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Que con la interposición de la presente querella, la querellante pretende que se le apliquen las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva SUMEP-GDF, en lo relativo al beneficio de jubilación.

Opuso la falta de cualidad del Distrito Metropolitano, señalando que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano, dio origen a un régimen especial de transición, que ocurrió entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y, el segundo de carácter municipal, siendo entes distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, sujetos de obligaciones autónomas uno del otro, por lo que no podía entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ellos, debido a su naturaleza jurídica.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las generadas por efecto de dicho proceso, debían ser liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por lo que el ajuste de pensión solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano y, en caso de que tal reclamo resultare procedente, dicho ajuste debía ser cancelado por el mencionado Ministerio de Finanzas y no por su mandante, quien de hacerlo, incurriría en usurpación de funciones.

Opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria.

Adujo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado se encontraban excluidos de la aplicación de dicha normativa, por lo que a los integrantes de la Policía Metropolitana, como lo era la querellante, no les resultaba aplicables ni la Ley de carrera Administrativa, ni su respectivo Reglamento, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, expresó que tampoco resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la querellante, por cuanto el artículo 147 del Texto Constitucional establece que todo lo relativo a la función pública, incluyendo la materia de pensiones y jubilaciones, forma parte de la reserva legal y, en consecuencia, tal pretensión era contraria al orden constitucional y a lo establecido en la misma Convención, cuyo artículo 2º, al fijar el ámbito de aplicación, establece claramente que sólo será aplicable a los funcionarios de carrera que presten servicios para la Gobernación del Distrito Federal, siendo que los funcionarios de la Policía Metropolitana no son funcionarios de carrera por encontrarse excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los beneficios establecidos en la mencionada Convención Colectiva relativos a la jubilación, finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal, con lo que quedó extinguida la relación de trabajo con el reclamante, por lo que mal podía pretenderse mantener derechos frente a un nuevo ente como lo era el Distrito Metropolitano, para quien nunca prestó servicios la querellante.

Que la apoderada judicial del querellante, procedió a transcribir en su escrito una serie de artículos intentando crear confusión con el propósito de lograr que a su mandante no le sean aplicadas las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, sino las previstas en otras leyes.

Que la parte querellante no señaló con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de la normativa y principios por ella señalados, por lo que solicitó se desestimen los alegatos por ella formulados y, se declare Inadmisible la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano R.E.O.P., a los fines de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales, otorgados por su prestación de servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, órgano que inicialmente se encontraba adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente fue transferido, primero al Distrito Metropolitano de Caracas y, finalmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, a tales efectos, estima necesario precisar lo siguiente:

    Tal como ya señaló, la presente querella fue interpuesta en razón de una relación de empleo público en la que la querellante prestó servicios para la Policía Metropolitana de Caracas y, fue ejercida en fecha 10 de agosto de 2001, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

    Al respecto, esta Sentenciadora estima pertinente aclarar que la Policía Metropolitana es un cuerpo de policía preventiva, garante del orden público, que, en tanto órgano desconcentrado, se encontraba inicialmente adscrito a la, ahora extinta, Gobernación del Distrito Federal, siendo posteriormente transferida al Distrito Metropolitano de Caracas, operando finalmente una nueva transferencia de dicho organismo a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de enero de 2008.

    Ello así, al carecer de personalidad jurídica la Policía Metropolitana, corresponde entender, tal como lo señaló la querellante, que la presente acción se dirigió, en un principio, contra el Distrito Metropolitano, dada la evidente relación de dependencia de dicho cuerpo de seguridad a la mencionada unidad político-territorial de la ciudad de Caracas que goza de personalidad jurídica y autonomía; no obstante, tal como ya se expresó, al haber operado la transferencia mencionada, el Ejecutivo Nacional asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana y, en consecuencia, la eventual condena recaería sobre la República y no sobre el Distrito Metropolitano.

    Pese a lo anterior, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la causa, sí resulta relevante la naturaleza de cuerpo policial que ostenta la Policía Metropolitana, pues a la fecha de interposición de la presente querella -16 de julio de 2001- se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 5º numeral 4 estableció expresamente que los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado se encontraban excluidos de su aplicación, y regulados, en el caso particular de la Policía Metropolitana, por el Reglamento General de la Policía Metropolitana dictado mediante Decreto Nº 943 del 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.015, Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 1995.

    El mencionado Reglamento General no previó régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir, en sede judicial, las controversias que en torno al mismo se suscitasen, por lo que, como quiera dicha controversias devienen de relaciones funcionariales, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, según el cual cuando ni en esa Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, podrá aplicarse el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, esta Juzgadora estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, por ser el régimen analógico aplicable rationae temporis por naturaleza, dado que a la fecha de interposición de la referida querella, esto es el 16 de julio de 2001, se encontraba vigente la mencionada Ley.

    No obstante, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa estaba dirigida a regular las relaciones de empleo público establecidas con la Administración Pública Nacional, cuyas controversias correspondía dirimir al extinto Tribunal de Carrera Administrativa, dicha Ley sólo estableció la materia competencial correspondiente a dicho Tribunal, encontrándose regulada, para la época, la determinación de competencia en el ámbito contencioso administrativo para los Juzgados Superiores según lo dispuesto en el artículo 181 de la derogada Ley

    Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que a texto expreso dispone:

    Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley

    .

    Por otra parte, no puede dejar de observarse que en el transcurso del proceso fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya disposición Transitoria Quinta prevé:

    Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

    .

    Tomando en consideración lo ya señalado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

    (…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    (…omissis…)

    A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    .

    En atención al criterio expuesto y, en aplicación del principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la Ley aludida no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

    Ello así, visto que en el presente caso se ventila una controversia interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Policía Metropolitana, órgano que para el momento de la interposición de la querella se encontraba adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y ahora se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya sede de encuentra en esta ciudad Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el “(…) ajuste de pensión de jubilación (…)”; así como el “(…) pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) sobre todo el monto de lo demandado (…)” y, el correspondiente pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, determinado por una experticia complementaria del fallo; todo ello derivado de la relación de empleo público que sostuvo con la Policía Metropolitana, que finalizó por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 614, notificada el 15 de diciembre de 2001; fundamentando su pretensión en los artículos 21, 89, 92 y 140 del Texto Fundamental; 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; el respectivo Reglamento, y en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y; en las Cláusulas Nros. 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP-GDF.

    Por su parte, para el momento de llevarse a cabo el acto de contestación, la representante judicial del Distrito Metropolitano, a quien, para entonces, le correspondía hacer frente a la querella interpuesta, opuso como defensas la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria y la falta de cualidad de su representado, por cuanto a su decir, el ajuste de pensión solicitado debía ser cancelado por el Ministerio de Finanzas y no por su mandante.

    Asimismo, señaló que de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado se encontraban excluidos de la aplicación de dicha normativa, por lo que a los integrantes de la Policía Metropolitana, como lo era la querellante, no les resultaba aplicables ni la Ley de Carrera Administrativa, ni su respectivo Reglamento, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quien, por demás, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, añadiendo, que tampoco resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la querellante, en virtud de la reserva legal prevista en el artículo 147 del Texto Constitucional y, que la parte querellante no señaló con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de la normativa y principios por ella señalados.

    Expuesto de esta forma los argumentos de ambas partes, esta Sentenciadora, antes de descender al análisis de fondo de la presente controversia, debe examinar, en primer término, la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada referida a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, por constituir éste un presupuesto que detenta un eminente carácter orden público y, como tal, puede ser revisado en toda instancia y grado de la causa y, al respecto, se observa que para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, mediante la cual se pretende la satisfacción de dos tipos de pretensiones: el “ajuste del monto de la pensión de jubilación” y el pago de diferencia de prestaciones sociales-, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones adjetivas, tal como se expresó supra, resultan aplicables rationae temporis al presente caso, a los efectos de determinar los medios a los que ha debido acudir la querellante -con carácter obligatorio- previo a la interposición de la querella funcionarial.

    Ello así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, “[todos] los actos administrativos dictados en ejercicio de [dicha] Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”, en razón de lo cual el funcionario que considerase afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debía acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin más requerimiento que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento, lo cual constituía un requisito previo a los fines de poder acceder de manera libre a la interposición del recurso contencioso funcionarial, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que a texto expreso dispone:

    Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

    Parágrafo único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

    .

    Del artículo transcrito, se evidencia la especial circunstancia en la que se encontraban los funcionarios públicos, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional relativo a la relación de empleo público, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas referidas al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, pues sólo después de haber agotado esta exigencia, se encontraban facultados para intentar válidamente los correspondientes recursos contenciosos administrativos.

    Aunado a lo expuesto, debe tenerse claro que la naturaleza de la gestión conciliatoria difiere sensiblemente de la de los recursos en sede administrativa, por lo que con la interposición de estos últimos no puede entenderse cumplida la primera, dado que a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, aludiendo al carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

    1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

    2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

    3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

    4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

    (…omissis…)

    7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la gestión conciliatoria no puede asemejarse a los recursos administrativos, y menos aún sustituirse una por otros, siendo suficiente la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe concluirse que en el presente caso, en principio, el querellante se encontraba obligado a satisfacer previamente tal requisito, mediante la consignación en autos de la mera constancia de haber efectuado la respectiva solicitud ante la Junta de Avenimiento, para poder proceder a la interposición válida de la presente querella.

    Ahora bien, no puede obviar este Juzgador que, en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante sentencia Nº 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, caso: M.A.G.d.F. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, determinó la “imposibilidad que tenía la querellante de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, señalando lo siguiente:

    (…) Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.

    Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    (…omissis…)

    Ahora bien en el presente caso resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2007- 578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: C.J.C.B. mediante la cual esta Alzada reiteró el criterio con relación a ‘[…] no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación’.

    En atención a lo anterior expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que no era posible agotar la gestión conciliatoria por parte de la querellante, aún cuando siempre se amerita, por cuanto para el 1° de agosto de 2001, la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aun no se encontraba constituida ni para la fecha de interposición del recurso esto es el 6 de julio de 2001, ni para la fecha en que egresó la recurrente esto es el 8 de enero de 2001.

    Dadas las consideraciones que anteceden, resulta clara la imposibilidad que tenía la querellante de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era necesario que la misma cumpliera con el mencionado requisito (…)

    De la cita parcialmente efectuada, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiterando el criterio contenido en la sentencia Nº 2007-578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: C.J.C.B., proferida por ese mismo Órgano Jurisdiccional, eximió a la querellante del cumplimiento del requisito referido al agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento -“aún cuando siempre se amerita” a tenor de lo establecido en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis en dicho caso-, por considerar que a dicha ciudadana no le era posible satisfacer el mismo “(…) por cuanto para el 1° de agosto de 2001, la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aun no se encontraba constituida ni para la fecha de interposición del recurso esto es el 6 de julio de 2001, ni para la fecha en que egresó la recurrente esto es el 8 de enero de 2001 (…)”, sustentando tal decisión en la “inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001”.

    Ello así, se aprecia que la falta de constitución de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue el motivo por el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que, a la querellante le resultaba imposible agotar el requisito referido a la gestión conciliatoria. No obstante, sobre esta circunstancia particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria, incluso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando, entre otras, en sentencia Nº 2.531 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:

    (…) la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento y si no existe la misma, basta su presentación ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma es permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del querellante contra sus actuaciones. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza de la gestión conciliatoria no está destinada a dictar actos administrativos, sino a realizar actuaciones con el objeto de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario (…)

    .

    Conforme a lo anterior, la falta de constitución de la Junta de Avenimiento no constituye, per sé, una circunstancia válida para estimar que, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos, sujetos a dicha normativa, se encontrasen imposibilitados de agotar previamente la gestión conciliatoria, según lo exigido en el artículo 15, Parágrafo Primero íbidem; pues frente a tal supuesto, bastaba acudir ante el respectivo Director de Personal para dar por satisfecho, válidamente, dicho requerimiento.

    Por ello, advirtiendo dicha situación, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a.u.c.s. al de autos, mediante sentencia Nº 2009-213 de fecha 11 de febrero de 2009, esta vez con ponencia del Juez Emilio Ramos González, recaída en el caso: M.I.O.N. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, modificó tácitamente su criterio referido a la imposibilidad de agotamiento previo de la gestión conciliatoria, señalando lo siguiente:

    (…) Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 10 de agosto de 2001, encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

    En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual evidencia esta Corte, que la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violentó normas de orden público, y además de ello, se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que interpretó erróneamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que el agotamiento previo de la Junta de Avenimiento, no era aplicable para el reclamo de prestaciones sociales.

    Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.I.O.N., titular de cédula de identidad número 5.219.954, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)

    .

    En atención a los criterios expuestos, debe concluirse que la gestión conciliatoria prevista en Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, tiende por una parte, a ofrecer al administrado la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación entre su posición y la de la Administración Pública que ha emitido un acto que, a su juicio, lesiona su esfera jurídica y, por la otra, permite a la Administración conocer las pretensiones del funcionario a los fines de poder plantear, respecto a la misma, una solución extrajudicial, bastando a los efectos de su agotamiento la sola presentación del respectivo escrito ante dicha Junta o, en su defecto, ante la Dirección de Personal, siendo menester la presentación de la solicitud para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Sin embargo, debe acotarse que la necesidad del agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder válidamente a la vía jurisdiccional, fue dejada de lado en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de interpretaciones favorables de las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, y no se exigió durante el intervalo de tiempo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha en la que fue dictada la sentencia Nº 511 recaída en el expediente 99-22392, caso: R.R.R. que estableció tal criterio, y, el 26 de abril de 2001, fecha en la se publicó la sentencia recaída en el expediente Nº 00-23826, caso: A.A.M., a través de la cual se abandonó dicho criterio.

    Ahora bien, partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se aprecia que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 10 de agosto de 2001, ya había sido abandonado el criterio referido a la no exigibilidad del necesario agotamiento previo de la gestión conciliatoria y, revisadas como fueron en su totalidad las actas procesales, no se evidencia de las mismas que antes de la interposición de la presente querella, la querellante hubiere agotado la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento o, en su defecto, ante la correspondiente Dirección de Personal, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.O.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.556.067, a los fines de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales y “ajuste del monto de la pensión de jubilación”, otorgados por su prestación de servicios en la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano que inicialmente se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y posteriormente fue transferido, primero al Distrito Metropolitano de Caracas y, finalmente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008;

    2. - INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, Parágrafo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA

    RAIZA PADRINO

    En misma fecha, siendo __________________________________ se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

    LA SECRETARIA

    RAIZA PADRINO

    Exp. Nº 2008-425

    MSS/RP/opacmanu

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