Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.822.

DEMANDANTE E.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°ºººº 8.144.077.

APODERADO JUDICIAL E.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADOS Y.C.V., DELBYS E.V.A. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ESNERVI ROSALES y R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.001 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

CAUSA INADMISIBLE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Los apoderados judiciales de la querellada ciudadanos Y.C.V., Delbys E.V.A. y J.R., abogados en ejercicio Esnervi Rosales y R.G., el día 03/02/2011, promovieron prueba de experticia, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha en fecha 07/02/2.011, llevándose a cabo el acto de nombramiento de los expertos el 08/02/2.011.

Esta causa se está tramitando por el procedimiento especial interdictal contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son reducidos, es decir, se caracterizan por ser breves con respecto al procedimiento ordinario, y al promoverse la prueba pericial, la cual sin lugar a duda conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación del nombramiento de los expertos, pues se fija al primer día de despacho siguiente de admitida, para que las partes procesales y el juez procedan al nombramiento de éste, los cuales pueden ser impugnados por carecer de las condiciones requeridas para esta prueba técnica científica, posteriormente el experto nombrado por el Tribunal deberá ser notificado y deberían concurrir al Tribunal a prestar el juramento de ley de aceptación y desempeñar el cargo fielmente, donde el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente contados a partir del día siguiente de la notificación del experto nombrado por el Tribunal, así lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la prueba pericial solicitada por los apoderados judiciales de la parte querellada, el día 07/02/2011, el apoderado judicial abogado E.R.M., apela del auto de admisión de la prueba pericial, alegando ser extemporánea.

El Tribunal para resolver lo hace un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa a saber:

El día 29/11/2010, se recibió demanda contentiva de pretensión de interdicto restitutorio, el día 02/12/2010, se admitió la referida demanda y se decretó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en relación al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las bienhechurias objeto de litigio. Para la ejecución de dicha medida, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ejecutó la medida el día 12/01/2011.

El día 14/01/2011, este órgano jurisdiccional recibió la ejecución de la medida y la parte querellada promovió cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el Tribunal en fecha 19/01/2011, declaró mediante sentencia interlocutoria sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada.

En el lapso procesal para dar contestación a la demanda hizo uso de su derecho y además solicitó la intervención de un tercero, reconvino, impugno los instrumentos e impugnó la cuantía. El Tribunal en fecha 25/01/2011, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente tanto la reconvención como la intervención de terceros solicitada por la parte querellada.

El día miércoles 26 de enero del 2011, se apertura de opes legis el lapso probatorio, computándose los días miércoles 26, jueves 27, lunes 31 de enero, martes 01, jueves 03, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 del año 2011; y la prueba pericial fue promovida por la parte querellada el día 03/02/2011, es decir, que la prueba de experticia fue promovida dentro del lapso y la misma fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 07/02/2.011, es decir, de manera tempestiva, por lo que los argumentos explanados por el apoderado de la parte querellante están fuera de lugar, debido a que la prueba pericial solicitada por la parte querellada fue promovida y admitida por este despacho judicial dentro del lapso legal.

La Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/06/1996, Exp. Nº 96-0034, mediante auto, define a los autos de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”...

De la interpretación de la norma adjetiva se desprende que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/1994, Expediente N 93-0222, expone:

...“Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”...

Por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado E.R.M.. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once (15/02/2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi H.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,

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