Decision nº 06 of Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo of Zulia, of January 12, 2012
Resolution Date | January 12, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Judge | Gloria Urdaneta |
Procedure | Nulidad De Venta |
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14300
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 0957-2011 de fecha 15 de julio de 2011, contentivo del juicio de nulidad de documento público interpuesto por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.065, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.649.160.
Remisión realizada en virtud de la decisión No. 3466 dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2011, a través de la cual “DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente causa” .
En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14300.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
DE LA PRETENSIÓN:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la demanda incoada en los siguientes argumentos:
Que “[su] conferente única y exclusiva propietaria de un (01) bien inmueble destinado para casa de habitación que está ubicado en el Barrio Udon Pérez, avenida 73B número: 71B-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Jurisdicción Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que el mismo le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”.
Que “…el referido inmueble tiene como linderos: NORTE: Con vía pública; SUR: Con propiedad que es, o fue de la Familia Fernández; ESTE: Con propiedad que es, o fue de la Familia Domínguez; y OESTE: Con vía pública. Y tiene como dependencia: Una (01) sala comedor, una (01) sala sanitaria; dos (02) cuartos dormitorios, construidos con paredes de bloques frisados, techo de zinc, y pisos de cemento con ventanas y puertas de metal, instalaciones de red de cloacas, tuberías de aguas blancas, gas servicio eléctrico”.
Que “[su] representado hubo el referido bien inmueble, por documento público de la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (19)(sic) de Enero del año dos mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual está construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en el que [su] representada ha vivido desde la fecha de su adjudicación, de manera notoria a la vista del sector, públicamente, pacífica, de manera ininterrumpida ajustado ese derecho, como lo reza el artículo 545 del Código Civil de Venezuela”.
Que “LA PROPIETARIA FUE DESPOJADA DEL INMUEBLE POR EL INSTITUTO DEL DESARROLLO SOCIAL, QUE PERTENECE A LA GOBERNACION DEL ZULIA”.
Que “Consta por documento autenticado por la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Agosto del año dos mil seis (2006), anotado bajo el número: 85, tomo: 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DEL DESARROLLO SOCIAL (IDES) (…) vende de manera pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al ciudadano J.B.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 1.649.160 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el Barrio Udon Pérez, avenida 73C, número 71B-73, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurídicamente hábil…”.
Que “…el ciudadano J.B.C., quien compra el lote de terreno, quien [su] representada está ejerciendo los derechos de propiedad desde hace más de veinte (20) años, ya que tiene un inmueble o casa de habitación que es su hogar, donde actualmente tiene su domicilio, su casa de habitación familiar, un hogar que le sirve de asiento principal de sus negocios e intereses, como lo afirma el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de [su] conferente, como se demuestra con el documento donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) celebre con [su] representado un contrato de Formalización de Créditos Habitaciones de fecha 30 de Abril del año 1987…”
Que “Sin embargo este ciudadano, J.B.C., con su conducta ilícita, lo que hace es testar o testificar un hecho falso ante un organismo público y en consecuencia engaña al IDES para obtener la propiedad del terreno y por ende también el de la vivienda que pertenece a [su] poderdante, dando falsas informaciones” .
En virtud de lo expuesto demanda “…a la Gobernación del Estado Zulia, en la persona del Procurador del Estado Zulia, (…) y al ciudadano J.B.C. (´…) fundamentando en esta acción judicial de nulidad de documento público, en las disposiciones jurídicas: En el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…), en el artículo 545 del Código Civil (…). En el artículo 547 ejusdem (…) El articulo 1.141 ejusdem (…); en concordancia con el artículo 1142 ejusdem…”.
II
DE LA COMPETENCIA:
Al respecto de tal decisión proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado; este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la“…nulidad de documento público…”; y en tal sentido solicita lo siguiente: “…6) Que pronunciada la sentencia definitivamente de nulidad de la referida nulidad de venta se oficie a la Notaria Pública Novena de Maracaibo para que se ponga la nota marginal en el libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue autenticado el 17 de Agosto del año 2006, anotado bajo el número 85, tomo 113 indicando la nulidad del referido documento; 7) Se oficie también al Registrado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para se abstenga de registrar este documento notariado; 8) Y si esta registrado o protocolizado, sin conocimiento de la demandante, se oficie inmediatamente de haber pronunciamiento de Sentencia Definitiva de nulidad de documento, para se ponga la nota marginal…”.
En tal sentido, se destaca que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:
(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)
. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…omissis…)
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)
. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:
En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:
…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.
El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, que por considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
(Resaltado de este Juzgado).
De las precedentes consideraciones, se colige que la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Ello así la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un negocio jurídico que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas.
En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SU INCOMPETENCIA para conocer juicio de nulidad de documento público interpuesto por ciudadana E.C. en contra de la Gobernación Del Estado Zulia y el ciudadano J.B.C..; y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana E.C.d. la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. D.P.S..
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. G.V.Á..
En la misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. G.V.Á..
Exp. 14300