Decisión nº 554 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: A.E.d.B., venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-502.132 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Nro 70, Quinta Sonia, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, G.E.B.M. y M.A.B.M., ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.414 y 64.871 respectivamente.

DEMANDADO: NAYIBER P.B.L., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-9.277.719 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Cruce con R.G., Quinta Cheo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M., L.S.G. Y G.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.439, 138.858 y 74.299 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 11-4848

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la declinatoria de competencia que presentara la juez Primera de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la apelación que interpusiera la abogada G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se constata de poder apud acta que riela al folio 48 del presente expediente, contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) dictada por el juzgado de los Municipios sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, relacionado con el juicio de resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, declarándose este tribunal competente a los fines de conocer de dicha apelación.-

.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constante de una pieza principal de ciento cinco (105) folios útiles y un cuaderno de medidas de cuatro (4) folios, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 27 de enero de 2011.-

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), este tribunal dictó decisión declarando su competencia para conocer de la apelación

En fecha quince (15) de febrero de 2011, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demanda.-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.011, este tribunal fijo el lapso establecido en la ley para dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto, en el cual negó el pedimento de la apoderada judicial de la demandada.-

En fecha 01-03-2001, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte demanda.-

En fecha 09-03-2011, es consignado escrito por parte de la apoderada judicial de la demandada, en esta misma fecha, este tribunal dictó auto se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la demandada en virtud de que el fallecido no es parte en juicio.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes: la demandante A.E.D.B., alegó en su demanda lo siguiente:

”Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Sucre, de fecha 02 de abril de 2004, anotado bajo el nro 46, tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria, celebro contrato de arrendamiento con la señora NAYIBER P.B.L., sobre un inmueble, el cual lo constituye una casa destinada al uso de habitación ubicado en la avenida Gran Mariscal, cruce con R.G., Quinta Cheo de esta ciudad de Cumaná, por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 15 de febrero del año 2004, renovable previo acuerdo entre las partes y así quedo estipulado en la cláusula segunda de la convención locataria.

”Que se convino que una vez vencido el término de duración de la convención locataria la arrendataria debía entregar el inmueble.-

Que dicho contrato al finalizar el primer año de duración se ha venido prorrogando por un año y se prorrogó el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006. Que nuevamente se prorrogó por acuerdo de las partes del 15 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007 y siendo su última prorroga del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008.

Que se fijo el último canon de arrendamiento mensual en Setecientos Bolívares ( Bs. 700,00)

Que le concedió el derecho al goce de una prórroga legal de un (01) año, el cual venció el quince de febrero de 2008 y que a partir de esa fecha 15 de febrero de 2008 lo que subsiste entre la ciudadana NAYIBER P.B. y su persona es la prorroga legal.”

Se le concedió a la arrendataria el plazo de un año adicional como prorroga legal la cual comenzó desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009. Y que vencida la prorroga legal la arrendataria no ha hecho entrega o devolución del inmueble

.-

”Que se trata que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento del cual se derivan obligaciones a cargo de una de las partes siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en la convención locataria, la situación de especie llena los extremos del artículo 1.167 de nuestra ley sustantiva, toda vez que la arrendataria ha asumido un comportamiento anómalo, al no cumplir con su obligación como era la de entregar el inmueble arrendado conforme a lo pactado en la convención locataria, libre de personas como de bienes, con todos los servicios públicos solventes dando lugar al derecho que me asiste como es el de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 1.167 de la ley sustantiva civil.-,…’’ y solicito la entrega del inmueble, a pagar por vía subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs 2.800,00 por el uso ilegal del inmueble a razón de Bs. 700,00 mensuales y que el monto corresponde a los periodos del día 16-02-2009 (fecha en que empieza el uso indebido del inmueble ya que la prorroga venció el día 15-02-2009) al 15-03-2009 del 16-03-2009 al 15-04-2009 del 16-04-2009 al 15-05-2009 y del 16-05-2009 al 15-06-2009 mas los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, y a pagar las costa y costos del juicio…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada como punto previo la demandada alego: Rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil, por considerarla insuficiente la estimación de la demanda que hace la actora en su libelo, en atención al artículo 36 e.J..-

En la contestación dijo:

De conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil convengo en que celebré con la demandante, un contrato de arrendamiento en fecha 02 de abril de 2004, sobre un inmueble ubicado en al avenida R.G., de esta ciudad de Cumana.-

Que el plazo de duración de la convención locataria fue de un año fijo contado a partir del 15 de febrero de 2004 y que en la cláusula segunda fue prevista la renovación del mismo.

Continúa narrando la recurrente:

Que la actora, según comunicación del día dos (02) de febrero de 2007, recibida por mí, me participó que la convención locataria se iba a prorrogar por otro año, en efecto así se desprende de la referida correspondencia.

“Que en fecha 15 de noviembre de ese mismo año (2007), la actora le envió una nueva correspondencia, donde le ofrece nuevamente el inmueble arrendado, por la cantidad de Bs. 4000.000,00 millones, y en ella no hace referencia a ninguna prorroga legal.

Que es falso de toda falsedad que la ciudadana A.S.d.B., me haya concedido de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la prorroga legal, así como es falso de toda falsedad, que yo haya hecho uso de dicha prorroga legal, en consecuencia es falso que ella me haya manifestado en alguna comunicación que no tenía animus e intención de no prorrogar mas el contrato, como también es falso que el día 15 de febrero del 2008, haya vencido la última prorroga, es falso que me haya comunicado que su animus fue el de no renovar la tan nombrada convención locataria. “También es falso, que me haya conferido un año adicional como prorroga legal, en consecuencia niego rechazo y contradigo que tenga obligación de hacerle la entrega a la arrendadora del inmueble arrendado, asimismo niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar a la demandante la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido de inmueble por el retardo en la entrega y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva como acción subsidiaria….”

PUNTO PREVIO

En este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en cuanto a la entrega del inmueble arrendado.

La parte demandada rechazo la estimación de la demanda por insuficiente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil manifestando que la estimación de la demanda que hace la actora en su libelo, en atención al artículo 36 e.J., establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento cuando fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamientos de un año, por lo que en el caso de marras la apropiada estimación de la demanda debe de ser de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES….

Para mayor abundamiento del tema, este tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) dictada por la magistrada ISBELIA P.D.C., en juicio presentado por el ciudadano H.Á., representado judicialmente por los abogados I.G.M., S.M. y L.P., contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE LINCOLN

“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano H.Á. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La presente demanda, tal como se dijo, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, se demanda por encontrarse vencido el termino de duración del contrato a tiempo determinado, tal y como ha quedado demostrado en autos con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la comunicación en enviada a la ciudadana Nayiber P.B.L., por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la estimación de la demanda planteada por el demandante es correcta.- Así se decide.-

Alega la demandante: que lo que pretende es el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prorroga de conformidad con el artículo 1.167 de Código Civil, la entrega del inmueble y como acción subsidiaria el pago por el uso indebido del inmueble. Ahora bien, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la demandante consignó: Marcado con la letra “A” el cual riela a los folios 5 y 6, el contrato de Arrendamiento que celebraron las ciudadanas: A.E.d.B. y Nayiber P.B.L., es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.361, del Código Civil. Aunado a ello la arrendataria en su contestación convino que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 02 de abril de 2004, por lo que esta plenamente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento. Así se decide. Ahora bien una vez demostrada el arrendamiento existente entre partes, corresponde analizar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado.-

En la demanda, la ciudadana A.E.D.B., manifestó que el plazo de duración de la convención locataria era de un año fijo, contados a partir del 15 de febrero, renovable previo acuerdo de la partes y así quedo estipulado en la cláusula segunda de la convención locataria, la cual dice textualmente: “ SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del 15 de febrero de 2004, renovable previo acuerdo de las partes:” y que una vez vencido el termino de duración del contrato la arrendataria debía entregar a la arrendadora el inmueble al finalizar el primer año de duración se ha venido prorrogando por un año por acuerdo entre las partes, es decir que se prorrogo el día 01 de febrero de 2005, hasta el 15 de febrero de de 2006; nuevamente se prorrogo por acuerdo de las partes del 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007 y siendo su última prorroga el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008.

Ahora bien en la contestación la demandada manifiesta Que: “ Ciertamente a lo que manifiesta la actora, ciudadana A.E.d.B., en su libelo de demanda la correspondencia que fue recibida por mí NO EXPRESA SU ANIMUS E INTENCIÓN DE NO QUERER PRORROGAR. En la referida correspondencia, no se hace alusión a la prorroga legal establecida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como tampoco se establece de manera precisa e inequívoca su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento.

Este Tribunal observa que con el libelo de la demanda fue consignado carta de notificación dirigida a la ciudadana Nayiber P.B.L., en la cual dice: “…… la presente es para notificarle que el contrato, suscrito entre nosotros, referente al inmueble de mi legitima propiedad que usted ocupa, denominada “Quinta Cheo”……….., vence el 15 de febrero de 2007, según lo estipulado por ambas partes. Quiero manifestarle que el terreno e inmueble que usted ocupa, está en venta y donde usted tiene la prioridad y derecho de adquirirlo, sin embargo le manifiesto que se prorrogara por otro año. ……..el nuevo canón de arrendamiento será de seiscientos mil Bolívares (600.000,00) mensuales, hasta el 15 de febrero de 2008”-

Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida carta de notificación, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta planamente verificado en autos a través de la referida carta, que si le fue notificado que el contrato seria renovado hasta el 15 de febrero de 2008, por lo que considera quien juzga y como lo ha dicho el a-quo, no consta a los autos que se haya concedido a la arrendataria una nueva prorroga, se tienen entonces que el contrato finalizó el 15 de febrero de 2008, por lo que a partir de esa fecha, fecha de vencimiento de la última prorroga, comenzó de pleno derecho la prorroga legal es decir hasta el 15 de febrero de 2009, por lo que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado, tal como fue estipulado en dicho contrato en la cláusula segunda, en consecuencia debe la arrendataria cumplir con la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento. Así se decide.-

Considera quien juzga que de los hechos afirmados por ambas partes y las pruebas consignadas por la parte actora, se concluye que el contrato de arrendamiento que les vinculó es a tiempo determinado; por lo que el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble a su arrendadora, al vencimiento del lapso de la prórroga legal, que culminó el 15 de febrero de julio de 2009. En consecuencia, visto que la arrendataria incumplió su obligación de entregar el inmueble a la finalización del lapso contemplado para que hiciera uso de la prórroga legal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra ella. Que por todo lo mencionado se puede argumentar que la demandante promovió pruebas suficientes para fundamentar sus alegatos a quien correspondía la carga de la prueba, pues el que alega un hecho debe probarlo. Según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que dice textualmente “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” por lo que es evidente que la parte demandante probó con las pruebas aportadas al juicio, primero el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la arrendataria y en segundo lugar probo con la carta de notificación que la nueva prorroga concedida culminaría el 15 de febrero de 2008, y al no haber sido renovado nueva prorroga por convenio entre las partes como lo establecía la cláusula segunda de dicho contrato, se entiende que la arrendataria comenzó a hacer uso de la prorroga legal de un año la cual venció el 15 de febrero de 2010.-

Que por las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte demandada no aporto suficiente material probatorio que logre desvirtuar los alegatos hechos por la demandante, al contrario consignó la carta de notificación de fecha 02 de febrero de 2007, donde quedo establecido que se renovaba el contrato por un año más, es decir hasta el 15 de febrero de 2008, la cual la parte no hizo ningún tipo de objeción, es decir que la arrendataria estuvo de acuerdo con lo acordado con la demandante, en consecuencia considera quien juzga que no debe prosperar la apelación. Y por cuanto la ciudadana A.E.d.B., de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitó por vía subsidiaria la indemnización de los daños y perjuicios, por el uso indebido del inmueble, la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800,00), a razón de Bs. 700,00 mensuales correspondientes al 16-02-2009 fecha en la cual comienza el uso indebido del inmueble ya que la prorroga venció el día 15-02-2009) al 15-03-2009; del 16-03-2009 al 15-04-2009; del 16-04-2009 al 15-05-2009 y del 16-05-2009 al 16-15-2009., Este Tribunal observando que la arrendataria ha hecho uso indebido del bien inmueble, en virtud de no haberlo entregado al vencimiento de la prorroga legal, la condena a cancelar por el uso indebido del mismo la cantidad de Dos mil ochocientos Bolívares, (Bs. 2.800,00) a razón de Setecientos (Bs. 700,00) mensuales contados a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.299, actuando en representación de la ciudadana NAYIBER P.B.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado DE LOS Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 13 de mayo de 2010, en consecuencia se declara con lugar la pretensión de de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara la ciudadana A.E.D.B., asistida del abogado G.E.B.M., contra la ciudadana: NAYIBER P.B.L.. En consecuencia condena a la ciudadana a la NAYIBER P.B.L., a la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida Gran Mariscal, cruce con R.G., Quinta Cheo, de esta Ciudad de Cumaná, la cual deberá ser entregada libre de personas y de bienes, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones que se le entrego. SEGUNDO: A cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs 2.800,00, por el uso indebido de dicho inmueble, a razón de Setecientos (Bs. 700,00) mensuales contados a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, más los que signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se ordena un experticia complementaria del fallo. Se Condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta menera confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad de ley.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11-4848

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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