Decisión nº J100974 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000307

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.E.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.391.091, domiciliado en la ciudad Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., O.F.G.M. y D.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.482, 3.434.301 y 15.516.841 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443, 65.871 y 182.333 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTES CO-DEMANDADAS: CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A. y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 33, Tomo A-3, Expediente N° 33462, y la segunda en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo A-8, Expediente 35848; y solidariamente a los ciudadanos M.C.H. y SUEE ODDILE OTALVORA DE CALDERON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.765.608 y 4.487.889, respectivamente, en su condición de únicos accionistas de las empresas mencionadas, L.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.035.436, en su condición de último comprador y propietario de la parte hípica de las empresas todos con el carácter de patronos solidarios.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: M.V.P.R., L.E.Z.S., ANTONIO D JESÚS M, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 11.952.121, 10.104.605 y 2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 109.925, 1.757, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que en fecha 1 de octubre de 2003, fue contratada de manera verbal por el ciudadano G.q., encargado de la parte hípica que funciona en el Bar Restaurante Club Nocturno Doña Juana C.A., siendo el cargo y la labor para la cual fue de Anfitriona (Mesonera) y como lo indica el último recibo de pago cumpliendo con las funciones de taquillera, como cobrar y pagar el dinero producto de las apuestas a los clientes que acudían al remate hípico, cumpliendo con una jornada laboral los días miércoles, jueves y viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y 9:00 p.m. es decir, una jornada laboral de cuatro horas diarias, en forma ininterrumpida, de las cuales dos son diurnas y dos horas nocturnas y los días sábados y domingos de cada semana, en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. y 5:00 p.m. cumpliendo con una jornada laboral ininterrumpida de cuatro horas diarias diurnas.

Expone que comenzó devengando un salario de Bs. 50,00 semanales disfrutando como día de descanso semanal los días lunes de cada semana para compensar el día domingo, expone que las ordenes e instrucciones para el cumplimiento de las labores, las impartían quienes fungían como representantes de la parte hípica del negocio de mutuo acuerdo con M.C., según la época que correspondía en la administración de la empresa, siendo ellos los que le cancelaban su salario semanal en dinero en efectivo, unas veces sin firmar ningún tipo de recibo, otras le hacían firmar recibos y otras veces a través de nóminas de pago.

Señala que el día miércoles 30 de mayo de 2012, llegó a cumplir con su jornada laboral, siendo despedida por el ciudadano E.T. quien era la persona encargada de la administración de la parte hípica del negocio, siendo despedida de manera injustificada, señala que durante la vigencia de la relación laboral recibió la cantidad de Bs. 8.769,50 supuestamente por liquidación anual.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.490,20

• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 2.004,01

• Días Feriados: 17.515,44

• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 17.063,20

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 13.959,99

• Utilidades: La cantidad de Bs. 9.295,20

• Horas Extras: La cantidad de Bs. 5.348,00

• Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 9.282,17

• Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 5.442,50

• Salarios Retenidos: La cantidad de Bs. 13.470,78

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.933,00

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 3.933,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 96.677,29.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA S.M. Centro Hípico Doña Juana:

Señala la parte codemandada que rechazan en todos sus efectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de todo apreciación, el objeto de la presente acción pretendida por la parte actora, en las condiciones pautadas en el escrito libelar, ya que los hechos planteados no se ajustan al petittum o solicitud, en lo que corresponde a todos los conceptos laborales demandados en virtud de no estar acorde o empalmados a la normativa que rige cada uno de los conceptos.

Indican que es cierta la relación laboral señalada por la parte demandante con la S.M. Centro Hípico doña Juana C.A., y solo para esa sociedad mercantil, en el cargo de taquillera-operadora, así como que es cierto el horario señalado en el libelo de demanda, así como el hecho de que laboraba los días sábados y domingos, así como el hecho de las funciones desempeñadas en dicha sociedad mercantil, conviniéndose igualmente como cierta la última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300,00 semanales y que tal salario se ajusta a derecho.

Ahora bien la parte co-demandada señala que rechaza en todos sus aspectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de todo apreciación que la parte demandante haya comenzado su relación laboral en la fecha 1 de octubre de 2003, ya que como se observa en los mismos anexos presentados por la parte accionante, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada el 24 de octubre de 2007, así como lo demuestra la nómina, así como el hecho de que el centro hípico Doña Juana fue creada en fecha 2 de febrero de 2005. Rechazan que la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 50,00 semanales ya que su salario era de Bs. 150,00 semanal; rechazan que solo haya tenido como día de descanso los días lunes de cada semanal pues si bien es cierto que laboraba los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, no es menos cierto que las semanas tiene siete días lo que concluyen que además de tener de descanso los días lunes también tenia los días martes para el descanso laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya sido despedida y de forma justificada el día 30 de mayo de 2012, toda vez que la hoy demandante abandono su puesto de trabajo desde el día 27/01/2012, fecha en la que no volvió a presentarse en su sitio de trabajo, siendo que dicho abandono se puede evidenciar en las nóminas de asistencias en la que se determinara como no fue despedida injustificadamente probándose el abandono por inasistencias injustificadas, así como rechazan el hecho de que haya laborada por ocho años y siete meses, pues desde el día 24/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral al 27/01/2012 fecha de la finalización han transcurrido 4 años, 3 meses y 3 días.

Por otra lodo, niegan, rechazan y contradicen que el salario haya sido menor al salario mínimo, pues su jornada laboral era de veinte horas semanales, como la misma actora expresa en su demanda siendo una jornada mixta, por lo que su salario esta ajustado a derecho.

Por último la co-demandad de autos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora tal y como lo establece en el libelo de demanda, señalando que no son los correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en la articulación probatoria denostaran que lo reclamado no le corresponde como lo indica la parte demandante.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA Suee Oddile Otalvora Rondón:

Señalan que rechazan la presanción incoada por la demandante de autos, toda vez que la co-demandada de autos no fue la que contrato a la demandante, señalado la falta de cualidad o interés procesal en la persona de la ciudadana Suee Otalvora, siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en tal sentido rechazan, niegan y contradicen el cobro de prestaciones y otros conceptos laborales en las condiciones pautadas en el escrito libelar ya que como se demostrara la parte co-demandada ciudadana Suee Otalvora no contrato ala demandante para realizar alguna labor, y se precisa que la demandante estaba bajo las ordenes y subordinación de la S.M. Centro Hípico Doña Juana C.A., y que los hechos planteados no se ajustan al petittum o solicitud de quién van dirigidos.

Indican que es cierta la relación laboral señalada por la parte demandante con la S.M. Centro Hípico doña Juana C.A., y solo para esa sociedad mercantil, en el cargo de taquillera-operadora, así como que es cierto el horario señalado en el libelo de demanda, así como el hecho de que laboraba los días sábados y domingos, así como el hecho de las funciones desempeñadas en dicha sociedad mercantil, conviniéndose igualmente como cierta la última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300,00 semanales y que tal salario se ajusta a derecho.

Ahora bien la parte co-demandada señala que rechaza en todos sus aspectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de todo apreciación que la parte demandante haya comenzado su relación laboral en la fecha 1 de octubre de 2003, ya que como se observa en los mismos anexos presentados por la parte accionante, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada el 24 de octubre de 2007, así como lo demuestra la nómina, así como el hecho de que el centro hípico Doña Juana fue creada en fecha 2 de febrero de 2005. Rechazan que la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 50,00 semanales ya que su salario era de Bs. 150,00 semanal; rechazan que solo haya tenido como día de descanso los días lunes de cada semanal pues si bien es cierto que laboraba los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, no es menos cierto que las semanas tiene siete días lo que concluyen que además de tener de descanso los días lunes también tenia los días martes para el descanso laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya sido despedida y de forma justificada el día 30 de mayo de 2012, toda vez que la hoy demandante abandono su puesto de trabajo desde el día 27/01/2012, fecha en la que no volvió a presentarse en su sitio de trabajo, siendo que dicho abandono se puede evidenciar en las nóminas de asistencias en la que se determinara como no fue despedida injustificadamente probándose el abandono por inasistencias injustificadas, así como rechazan el hecho de que haya laborada por ocho años y siete meses, pues desde el día 24/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral al 27/01/2012 fecha de la finalización han transcurrido 4 años, 3 meses y 3 días.

Por otra lodo, niegan, rechazan y contradicen que el salario haya sido menor al salario mínimo, pues su jornada laboral era de veinte horas semanales, como la misma actora expresa en su demanda siendo una jornada mixta, por lo que su salario esta ajustado a derecho.

Por último la co-demandad de autos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora tal y como lo establece en el libelo de demanda, señalando que no son los correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en la articulación probatoria denostaran que lo reclamado no le corresponde como lo indica la parte demandante.

CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO M.C.:

Al momento de dar contestación a la demanda, señalan que rechazan, la pretensión incoada por la ciudadana demandante, en la presente exponiendo que nunca contrato al la demandante de autos, ya que quién contrato a dicha ciudadana fue la S.M. Centro hípico doña Juana C.A., siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en tal sentido rechazan, niegan y contradicen el cobro de prestaciones y otros conceptos laborales en las condiciones pautadas en el escrito libelar ya que como se demostrara la parte co-demandada ciudadana Suee Otalvora no contrato ala demandante para realizar alguna labor, y se precisa que la demandante estaba bajo las ordenes y subordinación de la S.M. Centro Hípico Doña Juana C.A., y que los hechos planteados no se ajustan al petittum o solicitud de quién van dirigidos.

Indican que es cierta la relación laboral señalada por la parte demandante con la S.M. Centro Hípico doña Juana C.A., y solo para esa sociedad mercantil, en el cargo de taquillera-operadora, así como que es cierto el horario señalado en el libelo de demanda, así como el hecho de que laboraba los días sábados y domingos, así como el hecho de las funciones desempeñadas en dicha sociedad mercantil, conviniéndose igualmente como cierta la última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300,00 semanales y que tal salario se ajusta a derecho.

Ahora bien la parte co-demandada señala que rechaza en todos sus aspectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de todo apreciación que la parte demandante haya comenzado su relación laboral en la fecha 1 de octubre de 2003, ya que como se observa en los mismos anexos presentados por la parte accionante, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada el 24 de octubre de 2007, así como lo demuestra la nómina, así como el hecho de que el centro hípico Doña Juana fue creada en fecha 2 de febrero de 2005. Rechazan que la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 50,00 semanales ya que su salario era de Bs. 150,00 semanal; rechazan que solo haya tenido como día de descanso los días lunes de cada semanal pues si bien es cierto que laboraba los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, no es menos cierto que las semanas tiene siete días lo que concluyen que además de tener de descanso los días lunes también tenia los días martes para el descanso laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya sido despedida y de forma justificada el día 30 de mayo de 2012, toda vez que la hoy demandante abandono su puesto de trabajo desde el día 27/01/2012, fecha en la que no volvió a presentarse en su sitio de trabajo, siendo que dicho abandono se puede evidenciar en las nóminas de asistencias en la que se determinara como no fue despedida injustificadamente probándose el abandono por inasistencias injustificadas, así como rechazan el hecho de que haya laborada por ocho años y siete meses, pues desde el día 24/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral al 27/01/2012 fecha de la finalización han transcurrido 4 años, 3 meses y 3 días.

Por otra lodo, niegan, rechazan y contradicen que el salario haya sido menor al salario mínimo, pues su jornada laboral era de veinte horas semanales, como la misma actora expresa en su demanda siendo una jornada mixta, por lo que su salario esta ajustado a derecho.

Por último la co-demandad de autos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora tal y como lo establece en el libelo de demanda, señalando que no son los correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en la articulación probatoria denostaran que lo reclamado no le corresponde como lo indica la parte demandante.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA S.M. Bar Restaurante Club Nocturno Doña Juana C.A.:

Al momento de dar contestación a la demanda, señalan que rechazan, la pretensión incoada por la ciudadana demandante, en la presente exponiendo que nunca contrato al la demandante de autos, ya que quién contrato a dicha ciudadana fue la S.M. Centro hípico doña Juana C.A., siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en tal sentido rechazan, niegan y contradicen el cobro de prestaciones y otros conceptos laborales en las condiciones pautadas en el escrito libelar ya que como se demostrara la parte co-demandada ciudadana Suee Otalvora no contrato ala demandante para realizar alguna labor, y se precisa que la demandante estaba bajo las ordenes y subordinación de la S.M. Centro Hípico Doña Juana C.A., y que los hechos planteados no se ajustan al petittum o solicitud de quién van dirigidos.

Indican que es cierta la relación laboral señalada por la parte demandante con la S.M. Centro Hípico doña Juana C.A., y solo para esa sociedad mercantil, en el cargo de taquillera-operadora, así como que es cierto el horario señalado en el libelo de demanda, así como el hecho de que laboraba los días sábados y domingos, así como el hecho de las funciones desempeñadas en dicha sociedad mercantil, conviniéndose igualmente como cierta la última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 300,00 semanales y que tal salario se ajusta a derecho.

Ahora bien la parte co-demandada señala que rechaza en todos sus aspectos legales, contradicen en todo su alcance jurídico y niegan de todo apreciación que la parte demandante haya comenzado su relación laboral en la fecha 1 de octubre de 2003, ya que como se observa en los mismos anexos presentados por la parte accionante, comenzó a prestar sus servicios para la co-demandada el 24 de octubre de 2007, así como lo demuestra la nómina, así como el hecho de que el centro hípico Doña Juana fue creada en fecha 2 de febrero de 2005. Rechazan que la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 50,00 semanales ya que su salario era de Bs. 150,00 semanal; rechazan que solo haya tenido como día de descanso los días lunes de cada semanal pues si bien es cierto que laboraba los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, no es menos cierto que las semanas tiene siete días lo que concluyen que además de tener de descanso los días lunes también tenia los días martes para el descanso laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante haya sido despedida y de forma justificada el día 30 de mayo de 2012, toda vez que la hoy demandante abandono su puesto de trabajo desde el día 27/01/2012, fecha en la que no volvió a presentarse en su sitio de trabajo, siendo que dicho abandono se puede evidenciar en las nóminas de asistencias en la que se determinara como no fue despedida injustificadamente probándose el abandono por inasistencias injustificadas, así como rechazan el hecho de que haya laborada por ocho años y siete meses, pues desde el día 24/01/2007 fecha de inicio de la relación laboral al 27/01/2012 fecha de la finalización han transcurrido 4 años, 3 meses y 3 días.

Por otra lodo, niegan, rechazan y contradicen que el salario haya sido menor al salario mínimo, pues su jornada laboral era de veinte horas semanales, como la misma actora expresa en su demanda siendo una jornada mixta, por lo que su salario esta ajustado a derecho.

Por último la co-demandada de autos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora tal y como lo establece en el libelo de demanda, señalando que no son los correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en la articulación probatoria denostaran que lo reclamado no le corresponde como lo indica la parte demandante.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en nóminas de pago del personal de la demandada marcada con la letra “A”, agregada al folio del 34 al 40.

    A la hora de la evacuación, la parte demandante señalo que el objeto de la misma era para demostrar que percibió el mismo salario, señalando la parte demandada que la ratifica y que de la misma se puede demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora demandante, en tal sentido este tribunal le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se Decide.

  2. - Documental consistente en copia simple de recibo de pago, marcado con la letra “B”, agregado al folio 41.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que el objeto es demostrar que el señor L.A. es el dueño del negocio, señalando la parte demandada que se trata de un recibo de anticipo de relaciones sociales en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del adelanto recibido por la demandante. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en copia simple de Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Centro Hípico Doña Juana C.A. y Bar Restaurante Club Nocturno Daña Juana C.A., marcado con la letra “C”, agregada al folio del 42 al 48.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de registro y constitución de dicha empresa. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • Nóminas o recibos de pago emitidos por las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., a nombre de la ciudadana Y.E.R.R., desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2012.

    • Libros de Registro y Control de Pago de Utilidades de las empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D. debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    • Declaración de Impuesto Sobre La Renta de las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., realizadas anualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el ejercicio económico del 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive, según corresponda a cada uno de ellos.

    • Libro de Registro y Pago de Horas Extraordinarias de las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, especialmente las que corresponden a la parte demandante.

    • Libro de Control de Vacaciones de las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    • Horarios de Trabajo de las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    • Participación realizada por las Empresas Centro Hípico Doña Juana C.A., Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y por L.E.A.D., a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida para notificar la exclusión de la trabajadora demandante, de la nómina de pago de los trabajadores activos de las mismas, con expresa constancia de la fecha de la terminación de la relación laboral.

    • Copia de la c.d.t. que debió haberle otorgado a la trabajadora demandante, bien por M.C.H. y/o Suee Oddile Otalvora De Calderón o L.E.A.D., los primeros como representantes de las empresas y el último como presunto nuevo propietario, una vez terminada la relación laboral.

    En relación a las nóminas, señala la parte demandada que las nóminas corren insertas al expediente

    En cuanto a los libros señala la parte demandada que no existen dichos libros, porque no esta dentro de las normativas de la empresa.

    En cuanto a la declaración de impuesto Sobre la renta, las mismas fueron presentadas ante este Tribunal.

    En relación al Libro de Horas Extras, señala la parte demandada que no lo presento porque no es necesario dentro de la empresa por cuanto no se consumen horas extras, se puede solicitar ante la Inspectoría y no existe por cuanto no es el caso de la empresa.

    No existe libro de vacaciones solicitado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no lo lleva.

    En cuanto al horario se verifico en la Inspección Judicial que se esta realizando un trabajo dentro de la sede de la empresa y el horario fue dañado.

    Indica la parte demandada que no existe una participación en la Inspectoría por cuanto no fue necesario y la parte demandante cobro sus prestaciones sociales.

    Señala la parte demandad que la demandante nunca solicito una c.d.t., que si la solicita se le puede otorgar.

    En tal sentido señala este Sentenciador, que las nóminas ya fueron valoradas siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas, en relación a la otra documentación señalada, no hay materia sobre la cual pronunciarse ya que la parte demandante no presento ningún documento que hiciera presumir su veracidad. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    En relación a la prueba de Inspección solicitada por la parte demandante, la misma de realizo el día 29 de enero del año que discurre, en donde se evacuo lo solicitado por la parte demandante, así mismo se verifica que en las actas del expediente están consignadas parte de las documentales solicitadas, en tal sentido se le otorga valor jurídico a dicha inspección judicial. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, sede M.E.M., a los fines de que remita a este Tribunal:

    • “copia fotostática certificada de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las empresas CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A., BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A. Y DE L.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.035.436, realizadas anualmente, desde el ejercicio económico del año dos mil tres (2.003) hasta el año dos mil doce (2012) ambos años inclusive, según corresponda a cada uno de ellos…”

    La repuesta dada a la información solicitada esta consignada en actas procesales a los folios del 350 al 379, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la declaración de impuesto realizadas por las empresas demandadas. Y así se decide.

    A la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “si existe un contrato de concesión suscrito con el “Club Nocturno Doña Juana”, con el Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A.” o a nombre de L.E.A.D., en su defecto a nombre de quién está la titularidad del derecho de concesión de a administración de la señal para el funcionamiento del remate de caballos, donde se incluye la autorización para la promoción, la realización de juego y la apuesta hípica oficial…”

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la información requerida no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.V.M.R., L.Y.M., C.B.M. y A.A.M.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 4.491.516, 14.106.366, 689.680 y 3.657.743, domiciliados en la ciudad de M.E.M.,

    A.V.M.R.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la parte demandante; que la conoció mas o menos en el año 2002-2003 en el juego de azar en el club doña Juana cuando ella entro a trabajar en esa empresa; yo iba para allá como jugador y la conocí, a veces ella trabajaba vendiendo ganador o en los remates o recogiendo las apuestas de los remates, en ese tiempo era los miércoles jueves y viernes en la noche, sábados y domingos en el día, que las reuniones a veces corrían diez carreras doce carreras, corrían todas y a veces decían que terminaban a las once y terminaban a las doce de la noche, el horario era un horario movible; en realidad uno va para allá es como jugador yo conocí al señor G.P. a S.H., en realidad uno tenia contacto era con los trabajadores no con los administradores; yo (testigo) frecuento el sitio desde el año 2003-2004, al año iba dos o tres veces sin mucha frecuencia y la veía a ella allá.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Si yo iba era a jugar caballos y remates e iba a beber a pasar el momento; en el 2013 con frecuencia no lo visitaba con frecuencia en el año 2003-2004 o 2005 después me cambie yo iba a jugar a varias partes; en el año 2013 fui varias veces como jugador a pasar el rato allá a tomar cervecitas.

    A.A.M.M.

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la señora Yasmira de trato y de vista; que la conoció en el Centro Hípico Doña Juana yo trabajaba ahí cuando ella ingreso a trabajar; y que la conoció en enero de 1998; que él (testigo) trabajó hasta 2005 o 2006, exactamente no lo recuerda; ella se encargaba de la parte del remate, lo cual consistía en cobrarle a los clientes, también vendía ganadores, atendía las mesas; que su patrón le cancelaba semanalmente dependiendo del trabaja unos cobraban un sueldo y otros otro sueldo que les pagaban en efectivo; nos hacían un arreglo al año en diciembre los montos exactos de cada uno no los se, los recibos donde nos pagaron los deben guardar ellos; entre semana las carreras comenzaban a veces a las cinco otras veces a las seis y supuestamente se trabajaba hasta las nueve, nueve y media; vuelvo y repito en ciertos años nos arreglaban en diciembre lo que nos tocaba.

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: En febrero nosotros nos fuimos el año pasado, en la actualidad tengo el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que la señorita Yasmira y ello siempre hemos tenido una amistad, y yo mismo le dije que el necesitaba conseguir unos testigos y ambos se sirvieron de testigos en cada uno de sus procesos

    C.B.M.

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la señora Yasmira; porque yo era cliente iba a jugar y la conocí allá; que es cliente mas o menos desde el 2003; que visite el local hasta mas o menos suspendieron la jugada, todo el año 2003-2004-2005 después me retire un poco; ella hacia la pizarra de los remates, atendía a los clientes, bueno al publico bien atendió, yo me estaba hasta que terminaba las carreras y me iba, yo no podía decir que laboraba cuando terminaba a las seis la última carrera me iba; habían carreras que se retardaban las carreras; ella atendía mas que todo eran lo de los caballos y las mesas y retiraban los servicios que consumían

    A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Mi profesión es jubilado de la ULA; no he vuelto desde que cerraron, en el dos mil tres iba y después no; en el año 2013 si fui, pero no fui, si la vi laborando ella laboro hasta que cerraron la empresa yo no recuerdo; los amigos míos me dijeron que habían cerrado; ella me pidió el favor que le sirviera de testigo si ella es mi amiga.

    Señala este Sentenciador, que a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales rindieron su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se les otorga valor jurídico por cuanto existió contradicción en sus deposiciones, no habiendo certeza sobre lo que estaban declarando, razón por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide

    PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A.:

    Pruebas Documentales:

  4. - Documental consistente en copia simple de documental que corre marcada con la letra “A” agregada al folio 34.

    En relación a dicha documental la misma ya fue evacuada, siendo inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en Relación de Pagos de Sueldos Semanales, marcada con la letra “A” agregada al folio 35 al 38.

    En relación a dicha documental la misma ya fue evacuada, siendo inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en Nóminas de Pago, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcada con la letra “A” agregada al folio 150.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada señalo que el objeto de la misma era demostrar el salario percibido correspondiente a la semana de pago el cual iba variando en el transcurso del tiempo, la parte demandante no realizo ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en Nóminas de Pago, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcada con la letra “B”, agregada al folio del 151 al 173.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada señalo que el objeto de la misma era demostrar el salario percibido correspondiente a la semana de pago el cual iba variando en el transcurso del tiempo, la parte demandante no realizo ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en Nóminas de Pago, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcada con la letra “C”, agregada al folio del 174 al 183.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada señalo que el objeto de la misma era demostrar el salario percibido correspondiente a la semana de pago el cual iba variando en el transcurso del tiempo, la parte demandante no realizo ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en Control de Asistencia, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcada con la letra “D”, agregada a los folios del 184 al 206.

    En cuanto a las documentales consistentes al Control de Asistencia, la parte demandada señalo que el objeto era verificar la fecha a partir de la cual dejo de prestar los servicios para la empresa, no realizando la parte demandante ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  10. - Documentales consistentes en Anticipo de Prestaciones Sociales, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcadas con las letras “E, F y B”, agregada a los folio del 207 al 210.

    En el momento de evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se le insta a la parte promovente de dicha prueba a consignar dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto las dirección de dicha institución para librar los oficios, por lo tanto se ordena oficiar:

    A la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona del ciudadano Director General o quién lo represente legalmente a los fines de que remita a este Tribunal:

    • “…información sobre los días NO LABORABLES cada año y los días en los que no se realizaron carreras de caballos o éstas fueron suspendidas por distintas causas, desde el periodo comprendido desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) al veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) en los distintos hipódromos ubicados en las siguientes direcciones: Instituto Nacional del Hipódromos e Hipódromo la Rinconada. Final avenida intercomunal Valle-Coche, sector La Rinconada. Teléfonos: (0212)6819011, 6819944, Hipódromo Nacional de Valencia – Avenida Monseñor Adam, sector S.I. (detrás de la Plaza de Toros) Teléfonos: (0241) 8476423, Hipódromo Nacional de S.R. – Carretera Falcón-Zulia, municipio S.R., sector Punta Iguana. Teléfonos (0264)4220799…”

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la información requerida no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, ubicada en la calle 25, esquina avenida 7, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…si la demandante ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.091, en su condición de trabajadora de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO “DOÑA JUANA” C.A., solicito ante esa instancia administrativa Reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) al veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) ambas fechas inclusive…”

    En relación a dicha prueba de informa la respuesta a la misma esta agregada al folio del 414 al 420, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Ratificación de Contenido y Firma:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos a los fines de ratificación de las documentales que en copia simple rielan a los folios 34, 35, 36 y 37, consignadas por la parte demandante junto con el escrito de demanda, así como las documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” a los ciudadanos R.U.U.M., G.L.G.M. y J.E.A.A., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.029.495, 16.654.342 y 19.421.084 respectivamente, los mismos no se presentaron, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.R.T.P., G.E.S.C. y J.S.B.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.394.929, 24.197.151 y 9.366.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., los mismos no se presentaron, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud del traslado de pruebas agregadas en el expediente signado con el N° LP21-L-2012-000059, el juez en el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, si lo considera necesario de oficio se pronunciara al respecto, en tal sentido este Jurisdicente no considero necesario el traslado de dicho expediente, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA BAR RESTAURANTE CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A.:

    Pruebas Documentales:

  11. - Documental consistente en copia simple de documental que corre marcada con la letra “A” agregada al folio 34.

  12. - Documental consistente en Relación de Pagos de Sueldos Semanales, marcada con la letra “A” agregada al folio 35 al 38.

  13. - Documentales consistentes en Anticipo de Prestaciones Sociales, emitida por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., marcadas con las letras “B”, agregada al folio 41.

  14. - Documentales consistentes en C.d.T., marcada con la letra “A”, agregada al folio 217.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordena oficiar:

    A la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona del ciudadano Director General o quién lo represente legalmente a los fines de que remita a este Tribunal:

    • “…información sobre los días NO LABORABLES cada año y los días en los que no se realizaron carreras de caballos o éstas fueron suspendidas por distintas causas, desde el periodo comprendido desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) al veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) en los distintos hipódromos ubicados en las siguientes direcciones: Instituto Nacional del Hipódromos e Hipódromo la Rinconada. Final avenida intercomunal Valle-Coche, sector La Rinconada. Teléfonos: (0212)6819011, 6819944, Hipódromo Nacional de Valencia – Avenida Monseñor Adam, sector S.I. (detrás de la Plaza de Toros) Teléfonos: (0241) 8476423, Hipódromo Nacional de S.R. – Carretera Falcón-Zulia, municipio S.R., sector Punta Iguana. Teléfonos (0264)4220799…”

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, ubicada en la calle 25, esquina avenida 7, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…si la demandante ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.091, en su condición de trabajadora de la Sociedad Mercantil RESTAUTRANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., solicito ante esa instancia administrativa Reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) al veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) ambas fechas inclusive…”

    Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Sub- Agencia Mérida (R1), ubicado en la Avenida Los Próceres, metros arriba del Cementerio Jardines La Inmaculada, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…previa consulta a la Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero, sobre la empresa BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., para que informe sobre los trabajadores afiliados a dicho Instituto por nuestra representada…”

    Ratificación de Contenido y Firma:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos a los fines de ratificación de las documentales que en copia simple rielan a los folios 34, 35, 36 y 37, consignadas por la parte demandante junto con el escrito de demanda, así como las documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” a los ciudadanos R.U.U.M., G.L.G.M. y J.E.A.A., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.029.495, 16.654.342 y 19.421.084 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., se admiten en cuanto ha lugar en debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.R.T.P., G.E.S.C. y J.S.B.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.394.929, 24.197.151 y 9.366.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del traslado de pruebas agregadas en el expediente signado con el N° LP21-L-2012-000059, este Sentenciador no considero necesario el traslado del mismo, razón por lo cual no hay materia para pronunciarse. Así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA RONDON:

    Pruebas Documentales:

  15. - Documental consistente en Certificación de Registro de Comercio que corre agregada al folio del 83 al 102.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordena oficiar:

    A la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona del ciudadano Director General o quién lo represente legalmente a los fines de que remita a este Tribunal:

    • “…información sobre el contrato de autorización para la continuidad de la participación de juegos y apuestas. (sic) Otorgado en la persona del ciudadano M.C.H., titular de la cedula de identidad No. V-3.765.608, en la ciudad de M.E. Mérida…”

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, ubicada en la calle 25, esquina avenida 7, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…si la demandante ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.091, en su condición de trabajadora de (sic) ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA RONDON, titular de la cedula de identidad No- V-4.487.889, instauró ante esa instancia administrativa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) al veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) ambas fechas inclusive…”

    Pruebas Testifícales:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.R.T.P., G.E.S.C. y J.S.B.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.394.929, 24.197.151 y 9.366.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del traslado de pruebas agregadas en el expediente signado con el N° LP21-L-2012-000059, el juez en el día de la celebración de de la audiencia oral y publica de juicio, si lo considera necesario de oficio se pronunciara al respecto. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA M.C.H.:

    Pruebas Documentales:

  16. - Documental consistente en Certificación de Registro de Comercio que corre agregada al folio del 83 al 102.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordena oficiar:

    A la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona del ciudadano Director General o quién lo represente legalmente a los fines de que remita a este Tribunal:

    • “…información sobre el contrato de autorización para la continuidad de la participación de juegos y apuestas. (sic) Otorgado en la persona del ciudadano M.C.H., titular de la cedula de identidad No. V-3.765.608, en la ciudad de M.E. Mérida…”

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, ubicada en la calle 25, esquina avenida 7, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…si la demandante ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.091, en su condición de trabajadora del ciudadano M.C.H., titular de la cedula de identidad No. V-3.765.608 instauró ante esa instancia administrativa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) al veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) ambas fechas inclusive…”

    Pruebas Testifícales:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.R.T.P., G.E.S.C. y J.S.B.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 3.394.929, 24.197.151 y 9.366.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del traslado de pruebas agregadas en el expediente signado con el N° LP21-L-2012-000059, el juez en el día de la celebración de de la audiencia oral y publica de juicio, si lo considera necesario de oficio se pronunciara al respecto. Y así se decide.

    En cuanto a las pruebas presentadas por los demás codemandadas, no fue necesario su evacuación debido a que el Centro Hípico Doña Juana alego que la relación laboral había sido únicamente con esa empresa, razón por lo cual resultaba inoficioso la evacuación y pronunciamiento de dichos medios probatorios. Y así se decide.

    -V-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadana SUEE ODDILE OTALVORA DE CALDERÓN:

    Entre otras cosas señalo: que la señora Yasmira comenzó a trabajar el 24 de octubre de 2007, que ella es accionista de la empresa Club Hípico Doña Juana; que a la demandante se le hacían los pagos semanales que ganaba a salario ajustado a derecho que incluían los días de descanso mas los días feriados mas lo que le correspondía por la semana; ella laboraba a la semana sino veinte horas; ajustándosele ese salario a derecho trabajaba 20 horas porque tenia un horario los miércoles, jueves y viernes de cinco de la tarde a nueve de la noche, y los sábados y domingos de una a cinco de la tarde, el local permanecía cerrado los lunes y martes, los días de descanso era lunes y martes, ella no se retiro en ningún momento ella no volvió al trabajo desde el 27 de enero de 2012, nunca paso a retirar sus prestaciones sociales sino cuando llego la demanda, el local se cerro fue en el 2013; ella cuando cumplía se le habían adelantos de prestaciones a final de año, se le cancelaban utilidades, vacaciones y todos los conceptos legales; el señor L.A. era el administrador de la parte hípica pero dependía de nosotros (los dueños); ella no volvió a trabajar por cuestiones personales ella no se cito porque nosotros no teníamos la intención de despedir a nadie, no se solicito porque ella no volvió, el local fue cerrado en enero febrero de 2013, por los problemas con el hipódromo; entro a trabajar en la empresa el 24 de octubre de 2007 y no regreso a partir del 27 de enero de 2012; sus trabajo era de operadora de taquillera, es decir vender y pagar al ganador.

    Ciudadana Y.E.R.R.:

    Que empezó a trabajar en el centro Hípico Doña Juana a principios de octubre, los primeros días del 2003; que su jornada de trabajo era tres veces, a veces de noche y dos días en el día de miércoles a viernes dependía del hipódromo, que eran los sábados y domingos, de cinco y media y salía uno a las nueve de la noche; el salario lo recibía semanal, cuando entre empecé con cincuenta bolívares semanal y el último fue trescientos bolívares en efectivo, me botaron porque a mi (testigo) se me presento un problema y en una reunión de jefes y empleados yo dije que tenia ese problema para que me dieran un sábado o domingo y ellos me dijeron que si pero que tenia que buscar una suplente o le descontaban el día, y cuando yo llegue me dijeron que estaba despedida porque no le interesan tenerme así faltando tanto, eso fue el 30 de mayo de 2012, yo si iba a trabajar pero ellos sin mas explicaciones legaron y me despidieron; cuando yo entre trabajaba en la parte del remate uno se encargaba de pagar y de cobrar, sino lo pasaban a uno para ganadores y después me pusieron en otro puesto, me contrataron por un puesto y me ponían en otro sitio de trabajo, yo muchas veces salí de ahí sin dinero porque no había plata.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, visto todo lo anterior, tanto el libelo de demanda así como la contestación a la demanda hecha por los co-demandados de autos se observo que las partes demandadas convinieron en la contestación de la demanda, que la accionante prestó sus servicios solo para la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A.., correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba al actor, de demostrar dicha situación; en tal sentido verificado como fue que se convino en que la parte accionante solo presto sus servicios para la empresa mercantil Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A.., y no verificándose en actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar la relación laboral con las demás co-demandadas, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral fue con la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A., declarándose la falta de cualidad de los demás codemandados para mantener el presente juicio. Así se decide.

    -VII-

    MOTIVA

    Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil Centro hípico Doña Juana en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con la accionante, negando por otro lado la fecha de ingreso así como la de egreso de la parte demandante ciudadana Y.E.R.R..

    Ahora bien, siendo que la parte demandada no negó la relación laboral, pero si la fecha de ingreso y egreso, así como alguno de los conceptos reclamados, le corresponde a esta la carga de la prueba, en demostrar por cualquier medio probatorio que los alegatos expuestos por la parte demandante no se corresponden con la realidad.

    Así las cosas, tenemos que en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, hechos controvertidos dentro del proceso, se pudo observar en actas procesales específicamente de las pruebas traídas tanto por la parte demandante como por la demandada, consistentes en nóminas de pago (folios 34 al 39) en las cuales se puede verificar la fecha en que la parte accionante ciudadana Y.E.R. comenzó a percibir su salario, así como en las documentales consistentes en control de asistencia (folios 184 al 206) en donde se puede observar que la última vez que se presento a trabajar fue el día 29 de enero de 2012, señalando la parte demandante en la declaración de parte que ella no asistió unos días a su sitio de trabajo debido a un problema personal que se le había presentado, por otro lado y en cuanto a la fecha de ingreso señalada por la parte demandante, se puede evidenciar de las documentales consistentes en el Registro de Comercio de la empresa Club Hípico Doña Juana que la misma fue registrada en fecha 2 de febrero de 2005, siendo imposible que la parte accionante comenzara a prestar para esta, sus servicios en el año 2003 tal y como lo alega, así las cosas queda como cierta la fecha de ingreso y egreso señalada por la parte demandada. Y así se establece.

    Por otro lado, la parte demandante señala que su salario semanal era de Bs. 50,00, comprobándose de las nominas de pago que la misma percibía la cantidad de Bs. 150,00 semanales a partir de la fecha de su ingreso, el cual fue incrementándose en el transcurrir del tiempo de la relación laboral, quedando como cierto los salarios señalados en las nominas presentadas a las cuales se les otorga valor jurídico.

    Por otro lado en cuanto a los días de descanso reclamados quedo como cierto que la misma tenía un horario de trabajo de miércoles a domingo, los cuales la misma parte demandante señalo, razón por lo cual se tienen como días de descanso los días lunes y martes de cada semana, no correspondiéndole el concepto reclamado por el mismo, por otro lado los días domingos y feriados se verifico que su salario incluían los mismos. Y así se decide.

    En relación a las horas extras reclamadas, las mimas no fueron probadas por la parte demandante, ya que de las pruebas traídas no se constato que haya trabajado horas extras, por otro lado se evidencio que no se supera la cantidad mínima de horas trabajadas en la jornada mixta, así mismo los testigos promovidos no se les otorgo valor jurídico, razón por lo cual no es procedente dicho concepto. Y así se decide.

    En cuanto al reclamo realizado por el Bono Nocturno, se evidencia que la misma señalo que su horario de trabajo era de cinco a nueve de la noche los días miércoles, jueves y viernes existiendo solo dos horas nocturnas laboradas, siendo que no superara las cuatro horas señaladas por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se señala que cuando la jornada mixta tenga un período nocturna mayor de cuatro horas, se considerara jornada nocturna, no cumpliéndose en dicho caso las cuatro horas para que se considere como jornada nocturna, razón por lo cual no es precedente dicho reclamo. Y así se decide.

    En cuanto al reclamo por salarios retenidos se evidencio que la ciudadana Y.E.R., tenía una jornada laboral de 20 horas semanales, así mismo se verifico que el salario estaba ajustado a derecho, cancelándosele lo correspondiente por la jornada trabajada, ya que la misma tenía una jornada de 20 horas.

    Ahora bien, en cuanto al reclamo por la Indemnización por Despido Injustificado; así como la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la parte demanda señala que no le correspondía dicha indemnización por cuanto la ciudadana Y.E.R.R. había abandonado su sitio de trabajo ya que había faltado varios días sin justificación alguna, señalando la parte accionante en la declaración tomada por este Sentenciador que en conversaciones previas con su patrono le había manifestado que tenia un problema personal y que por eso iba a faltar algunos días, en tal sentido no se evidencia en actas procesales que la parte demandada hubiese realizado por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud para la calificación para el despido, razón por lo cual considera este Sentenciador procedente el reclamo por despido injustificado: Así se decide.

    En relación al reclamo realizado por bono de alimentación, el mismo es procedente pero prorrateado por el número de horas laboradas, según lo estableado en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados como son, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, son procedentes pero solo desde la fecha cierta de inicio de la relación laboral, esto es desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 27 de enero de 2012. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Fecha Salario Semanal Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vaca Salario Integral Días antigüedad Antigüedad Intereses Prestación Tasa de Interés BCV

    24/10/2007 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 0 0,00 0,00 14,00

    01/11/2007 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 0 0,00 0,00 15,75

    01/12/2007 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 0 0,00 0,00 16,44

    01/01/2008 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 5 113,69 1,76 18,53

    01/02/2008 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 5 227,38 3,33 17,56

    01/03/2008 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 5 341,07 5,16 18,17

    01/04/2008 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 5 454,76 6,95 18,35

    01/05/2008 150,00 21,43 0,89 0,42 22,74 5 568,45 9,88 20,85

    01/06/2008 180,00 25,71 1,07 0,50 27,29 5 704,88 11,80 20,09

    01/07/2008 180,00 25,71 1,07 0,50 27,29 5 841,31 14,23 20,30

    01/08/2008 180,00 25,71 1,07 0,50 27,29 5 977,74 16,37 20,09

    01/09/2008 180,00 25,71 1,07 0,50 27,29 5 1.114,17 18,27 19,68

    01/10/2008 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.250,95 20,66 19,82

    01/11/2008 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.387,74 23,41 20,24

    01/12/2008 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.524,52 24,96 19,65

    01/01/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.661,31 25,65 19,76

    01/02/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.798,10 26,31 19,98

    01/03/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 1.934,88 29,30 19,74

    01/04/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 2.071,67 31,68 18,77

    01/05/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 2.208,45 38,37 18,77

    01/06/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 2.345,24 39,26 17,56

    01/07/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 2.482,02 41,99 17,26

    01/08/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 5 2.618,81 43,84 17,04

    01/09/2009 180,00 25,71 1,07 0,57 27,36 7 2.810,31 46,09 16,58

    01/10/2009 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 2.962,69 48,93 17,62

    01/11/2009 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.115,07 52,54 17,05

    01/12/2009 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.267,45 53,50 16,97

    01/01/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.419,83 52,81 16,74

    01/02/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.572,21 52,27 16,65

    01/03/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.724,60 56,40 16,44

    01/04/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 3.876,98 59,29 16,23

    01/05/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 4.029,36 70,01 16,40

    01/06/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 4.181,74 70,01 16,10

    01/07/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 4.334,12 72,56 16,34

    01/08/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 5 4.486,50 75,11 16,28

    01/09/2010 200,00 28,57 1,19 0,71 30,48 9 4.760,79 79,70 16,10

    01/10/2010 200,00 28,57 1,19 0,79 30,56 5 4.913,56 82,26 16,38

    01/11/2010 200,00 28,57 1,19 0,79 30,56 5 5.066,34 84,82 16,25

    01/12/2010 200,00 28,57 1,19 0,79 30,56 5 5.219,12 87,38 16,45

    01/01/2011 250,00 35,71 1,49 0,99 38,19 5 5.410,09 90,57 16,29

    01/02/2011 250,00 35,71 1,49 0,99 38,19 5 5.601,06 93,77 16,37

    01/03/2011 250,00 35,71 1,49 0,99 38,19 5 5.792,04 96,97 16,00

    01/04/2011 250,00 35,71 1,49 0,99 38,19 5 5.983,01 100,17 16,37

    01/05/2011 300,00 42,86 1,79 1,19 45,83 5 6.212,17 104,00 16,64

    01/06/2011 300,00 42,86 1,79 1,19 45,83 5 6.441,34 107,84 16,09

    01/07/2011 300,00 42,86 1,79 1,19 45,83 5 6.670,51 111,68 16,52

    01/08/2011 300,00 42,86 1,79 1,19 45,83 5 6.899,67 115,51 15,94

    01/09/2011 300,00 42,86 1,79 1,19 45,83 11 7.403,84 123,95 16,00

    01/10/2011 300,00 42,86 1,79 1,31 45,95 5 7.633,60 127,80 16,39

    01/11/2011 300,00 42,86 1,79 1,31 45,95 5 7.863,37 131,65 15,43

    01/12/2011 300,00 42,86 1,79 1,31 45,95 5 8.093,13 135,49 15,03

    27/01/2012 300,00 42,86 1,79 1,31 45,95 0 8.093,13 135,49 15,03

    252 8.093,13 2.951,77

    Total de Antigüedad: Bs. 8.093,13

    Total de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 2.951,77

    Utilidades (2007-2011)

    2007 15 días 21,43 321,45

    2008 15 días 25,71 385,65

    2009 15 días 28,57 428,55

    2010 15 días 35,71 535,65

    2011 15 días 42,86 642,90

    Total 2.314,20

    Total Utilidades: Bs. 2.314,20

    VACACIONES:

    2007 15 días 21,43 321,45

    2008 16 días 25,71 411,36

    2009 17 días 28,57 485,69

    2010 18 días 35,71 642,78

    2011 19 días 42,86 814,34

    Total 2.675,62

    Total Vacaciones: Bs. 2.675,62

    BONO VACACIONAL:

    2007-2008 7 días 21,43 150,01

    2008-2009 8 días 25,71 205,68

    2009-2010 9 días 28,57 257,13

    2010-2011 10 días 35,71 357,10

    2011-12 fraccionado 2,75 días 42,86 117,87

    Total 1.087,79

    Total Bono Vacacional: Bs. 1.087,79

    Bono de Alimentación:

    Fecha Días UT Factor Valor Prorrateo Monto

    May-11 20 76 0,25 19 10,13 202,67

    Jun-11 22 76 0,25 19 10,13 222,93

    Jul-11 23 76 0,25 19 10,13 233,07

    Ago-11 21 76 0,25 19 10,13 212,80

    Sep-11 22 76 0,25 19 10,13 222,93

    Oct-11 22 76 0,25 19 10,13 222,93

    Nov-11 21 76 0,25 19 10,13 212,80

    Dic-11 20 76 0,25 19 10,13 202,67

    Ene-12 20 76 0,25 19 10,13 202,67

    Total de días 191 Total 1.935,47

    Total de Bono de Alimentación: Bs. 1.935,47

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    60 días x Bs. 45,95 = Bs. 2.757,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    60 días x Bs. 45,95 = Bs. 2.757,00

    Total de Prestaciones Sociales: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.571,98)

    ADELANTOS OTORGADOS A LA TRABAJADORA: La cantidad de Bs. 8.769,50 según lo señalado en el libelo de demanda.

    Dando la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.571,98) a los cuales se les deduce la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.769,50) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la parte accionante, quedando a cancelar la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.802,48). Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la falta de cualidad a favor de los co-demandados como personas naturales, ciudadanos M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.608, SUEE ODDILE OTALVORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.889, y L.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.035.436, y CON LUGAR la falta de cualidad a favor de la persona jurídica co-demandada, Sociedad Mercantil: BAR RESTAURANTE CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.608

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.091, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.765.608.

Tercero

Se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: M.C.H., a pagarle a la ciudadana Y.E.R.R., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.802,48), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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