Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas del demandado E.J.A.D. en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana ESTELVI I.G.D.A., que se sustancia en el expediente distinguido con el número 03-23.598. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció el absolvente E.J.A.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.871.433, asistido por sus apoderados judiciales A.A.D. y E.R.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.940 y 93.478, respectivamente. Se encuentran presentes en el acto la demandante ESTELVI I.G.D.A., quién se encuentra asistido en este acto por su apoderado judicial M.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.907. En este estado el Tribunal procede a juramentar al absolvente E.J.A. en la forma de Ley. Seguidamente el abogado M.H.S., procede a formular posiciones juradas al demandado. En este estado, procede a exponer el DR. A.A.D., en su carácter de apoderado judicial del absolvente: “Antes de dar inicio al presente acto y después de analizar la decisión de este honorable Tribunal en su auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual declara válidamente citados a los demandados en virtud de que los apoderados judiciales de estos, se han dado por citados, expresamente quiero manifestar a este Tribunal que ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros alegatos explanados en la diligencia estampada en esta misma fecha, en la cual expresamente señalábamos que el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, de modo expreso, establece que la citación para absolver posiciones juradas debe verificarse en forma personal en virtud de que el acto de la confesión provocada, es decir, el acto de posiciones juradas, es personalísimo y en consecuencia la citación de los apoderados judiciales no llena los extremos exigidos por el legislador para que se verifique el acto. Además siendo que en este mismo acto, se encuentra presente mi representado, ciudadano E.J.A.D., para el acto de posiciones juradas, este personalmente y acogiéndose al principio constitucional y a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional dictado por nuestro m.T. de la República, se rehúsa a absolver las posiciones juradas que la parte accionante solicitó en su escrito libelar. En consecuencia, cualquier acto o la continuación de este mismo violentaría todos los principios constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Es todo.” En este estado el Tribunal pasa a decidir y observa lo siguiente: La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. A su vez, el artículo 412 eiusdem, instituye: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas (…); a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas (…)”.

De las citadas normas y de acuerdo al contenido de los artículos 405- relativo a la pertinencia de los hechos respecto del mérito de la causa-, artículo 409- referente a los hechos acerca de los cuales se exija la confesión-, artículo 410- relativo al contenido de las posiciones y su relación con los hechos controvertidos-, artículo 414- en cuanto a la forma de dar respuesta a las posiciones-, se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.

La norma contenida en la Constitución de 1961, que hacía referencia a la confesión, era el artículo 60, relativo a la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, el cual en su ordinal 4º establecía: “Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo (…)”. Por su parte, la garantía del debido proceso se derivaba del contenido del artículo 68: “Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes”. Esta disposición, tenía aplicación respecto de todos los procesos, cualesquiera fuera la materia que se debatiera; estando lo relativo a la confesión, limitado al ámbito penal porque la referencia a la misma estaba contenida en su artículo 60. Ergo, dado que la prohibición de declarar contra sí mismo estaba circunscrita al ámbito penal, la confesión que surgiere en proceso civil, a partir de las posiciones juradas, era perfectamente valedera y admisible puesto que no violaba garantía constitucional alguna.

A diferencia de la Constitución de 1961 -en la que la garantía del debido proceso se expresó de manera escueta y cuyo desarrollo correspondió a la doctrina y a la jurisprudencia- en la Constitución de 1999 se dispuso, claramente, que la misma correspondía a toda actuación judicial y administrativa, con lo cual ha llevado dicho principio a todos los ámbitos en los que se fijaren o hubieren pautas de actuación para la resolución de conflictos interpersonales, tratándose de establecer los parámetros necesarios para evitar que la referida garantía pueda desvirtuarse en base a interpretaciones que pudieren resultar contradictorias.

Así, al artículo 49 de la Constitución, relativo al debido proceso, no puede ser circunscrito a los procesos jurisdiccionales, sino que el mismo se amplia a todos aquellos casos en los que hubieren conflictos intersubjetivos cuya resolución se confíe a un tercero.

El artículo 49, ordinal 5º de la Constitución establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5º Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

De acuerdo al contenido del citado ordinal 5º del artículo 49 correspondiente al Debido Proceso, entiende este juzgador que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la prueba de posiciones juradas –en cuanto a confesión que es- ha sufrido cambios profundos en cuanto a su forma de evacuación y a los efectos que pudiera producir. Ergo, el modo de provocar la confesión en el proceso civil, a través de las posiciones juradas a que se contraen los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedó limitado a que, necesariamente, debe mediar de parte del absolvente, la voluntad libre, espontánea y consciente de someterse a la absolución de las posiciones. En tal virtud, si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a la garantía constitucional contenida en el citado ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y, por ende, sujeta a nulidad.

Siendo que la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, en razón del rango, naturaleza y del titular de los mismos y de su contenido, no debe ser hecha de manera restrictiva, sino extensiva y partiendo de tal criterio, este tribunal considera, dada la inclusión de una disposición referida a la declaración contra sí mismo en la norma que consagra la garantía del debido proceso y estando la garantía referida a todos las actuaciones judiciales y administrativas – que en las posiciones juradas, cabe que el sujeto llamado a absolverlas pueda acogerse a dicho precepto o granaría constitucional, toda vez que tales posiciones constituyen una forma de confesión la cual, por esencia y definición, implica una declaración contra sí mismo por parte de quien la realice y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este tribunal deja establecido que frente a las posiciones juradas, el órgano jurisdiccional deberá ilustrar a la parte a quien le corresponda absolverlas sobre la garantía Constitucional referida a la no obligatoriedad de declarar contra sí mismo, pues sólo de esta manera tales posiciones podrán ser analizadas, valoradas y tomadas en consideración por el sentenciador, ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y ésta sólo podrá lograrse a plenitud en tanto y en cuanto se haya llevado dentro de los parámetros el debido proceso, conforme lo refiere al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: que el ciudadano E.J.A.D. -quien con ocasión de la posiciones juradas a cuya absolución estaba llamado en razón de haber sido citado se acogió a la garantía Constitucional prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela- queda eximido de absolverlas no estando forzado a ello, independientemente que el promovente haya manifestado reciprocidad. Por consiguiente, el promovente de la prueba, si a bien lo considera, también quedará relevado. Es todo”. Cesaron Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,

EL ABSOLVENTE Y SU APODERADO JUDICIAL,

LA DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL,

LA SECRETARIA,

HJAS/jcrv

Exp. No. 23.598

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR