Decisión nº PJ0132011000196 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Noviembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000283.

PARTE DEMANDANTE: E.P.P.R..

PARTE DEMANDADA: “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: E.P.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.964, representada judicialmente por los Abogados: A.S., O.M. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.497, 133.801 y 133.828, respectivamente, contra la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA ANGY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el Nro. 24, Tomo 89-A, representada judicialmente por los Abogados: N.M., C.M., N.M.L., L.G., J.M., J.V., P.C., J.L. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167 y 110.875, en su orden.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandada Recurrente:

 Señala que la accionada negó de manera rotunda la existencia de la relación de trabajo, amparándose en que la relación fue de naturaleza mercantil quedando esto demostrado mediante la presentación del “Contrato de Cuotas de Participación”, lo que quedó reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, de lo que aduce existió una errada distribución de la carga de la prueba.

 Señala que ratifica el alegato de Prescripción de la acción, independientemente de que el Juzgado de Juicio permitió que en la audiencia de juicio se incorporaran al expediente extemporáneamente copias simples de cheques, con los cuales fundamento que la relación de trabajo finalizaba en fecha 17/08/2.009; por lo que insiste que la fecha de culminación de la relación de trabajo lo fue el 31/07/2.009, según documento incorporado en la audiencia preliminar reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, que demuestra que la fecha de finalización lo fue el 31/07/2.009.

 Señala que en la audiencia de juicio quedó aceptado por la parte actora la existencia y la suscripción del contrato de Cuotas de Participación, que demuestra que no hubo relación laboral sino de naturaleza mercantil.

Parte Demandante Recurrente:

 Señala que el Recurso de apelación interpuesto versa sobre la Parcial Condenatoria de la sentencia del Juzgado A quo, toda vez que del cotejo que se hiciere de los montos condenados con los conceptos demandados en el libelo, se puede observar que existe identidad entre ellos, por lo que la demanda debía haberse declarado Con Lugar; y, consecuencialmente establecer la procedencia de la condenatoria en costas de la accionada.

 Arguye que los conceptos demandados incluidos en la pretensión son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que no se demandaron conceptos extraordinarios a los legales, por ejemplo los derivados de convención colectiva.

 Aduce que de acuerdo a la Teoría Objetiva de Costas Procesales las mismas son procedentes en virtud de la Integralidad de los Conceptos y no de los montos.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 13)

Aduce el actor en la demanda:

• Que comenzó a laborar de forma ininterrumpida, y subordinada para la sociedad de comercio “C.A SALON DE BELLEZA ANGY”, en fecha 15 de Noviembre de 2.005.

• Que desempeñaba labores como “Asistente de Peluquería”, para la agencia ubicada en: “Local M A11, Nivel Mañongo, Segunda (2) Base del Centro Comercial Sambil Valencia, Autopista V.P.C., Municipio V.d.E.C..

• Que su último salario mensual fue de Bs. 4.000,00.

• Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 10:00 AM hasta las 09:00 PM y los días domingos de 12:00pm hasta las 8:00pm. Tenía un día de descanso alternativo.

• Que sus labores eran supervisadas por la Gerente I.A.d.M. y el Gerente de las franquicias S.S.. J.G.D.M..

• Que fue despedida en fecha 18 de Agosto de 2.009, por la Gerente de la sociedad de comercio “C.A SALON DE BELLEZA ANGY”, ciudadana I.A.d.M..

• Que, en virtud del despido injustificado, procedió a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 20.342,05

Intereses sobre prestaciones 4.801,09

Vacaciones 12.399,69

Utilidades 5.601,82

Indemnización (Art.125) por despido: 150 días 17.110,68

Indemnización (Art.125) sustitutiva del Preaviso: 90 días 12.833,01

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 250 al Folio 256)

• Que entre las obligaciones que contrae la accionada con la FRANQUICIANTE y titular de la marca “SANDRO”, se encuentran:

  1. - El deber de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los Manuales Operativos que forman parte del contrato de franquicias.

  2. - El deber de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro) no sólo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la explotación de la marca “SANDRO”.

  3. - Que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o Fondos de Comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que sólo tienen en común la utilización de la marca “SANDRO” y el manual operativo “SANDRO” para identificar el servicio que prestan.

    • Que la pretendida relación de trabajo no puede encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y opone formalmente como defensa al fondo la falta de cualidad e interés tanto del “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.” como de la actora S.P.P.R. para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

    • Que la falta de cualidad radica en el hecho que entre la ciudadana S.P. y la sociedad de comercio “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.” en ningún momento existió contrato de trabajo y que la única vinculación existente, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01 de noviembre de 2008 entre “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.” y la ciudadana S.P., donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

    • Que en cuanto a la distribución de las ganancia observa en el contrato y en las pruebas aportadas que la demandante en su condición de “PARTICIPANTE” ejercía su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero, del cual obtenía cuarenta y cinco por ciento (45%) quedando a favor de la sociedad el cincuenta y cinco por ciento (55%).

    • Que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito, la demandante asumió el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el impuesto municipal de patente de Industria y Comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.”

    • Que trata de una relación mercantil de cuentas de participación en la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación de pago del Impuesto al Valor agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio queda en cabeza de la actora y SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

    • Que en dicho contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato y que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de julio de 2009, es decir, el 31 de julio de 2009, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación suscrito.

    • Que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, tanto la actora como la sociedad de comercio se distribuían del negocio reflejado en un 45% para la actora y un 55% para la demandada, la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto de su participación en el negocio de cuarenta y cinco por ciento (45%) de la ganancia lograda en el referido mes, así como se refleja el monto que cobra la actora por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    • Que su representada presentaba a la actora mensualmente la factura del monto que ella debía aportar para la explotación del negocio, siendo dichos aportes concretamente el pago del 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio, estipulados en el contrato de cuentas de participación suscrita entre la parte actora y su representada.

    • Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2.009 y que la relación haya terminado por despido injustificado, alegando que la relación es netamente mercantil, y que la relación mercantil inició el 01 de noviembre de 2.008 y finalizó el 31 de julio de 2.009 por voluntad unilateral de las partes.

    • Niega, rechaza y contradice que la actora devengara al final de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 4.000,00 en virtud de que la actora no devengaba ningún tipo de salario, que no existió relación laboral, que la relación fue netamente mercantil y que la cantidad obtenida se debía a la ganancia de producción reflejada en un 45%, de acuerdo al contrato de cuentas de participación.

    • Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 20.342,05 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral, ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 4.801,09 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 12.399,69 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional (años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 5.601,82 por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 17.110,68 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad por despido conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 12.833,01 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 73.088,34 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación, así como los intereses de mora sobre la cantidad que demanda, por no haber existido relación laboral ya que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

    • Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a cobro de costas y costos, por no haber existido relación laboral, ya que la relación que las unió fue de índole mercantil.

    • Opone subsidiariamente, para que sea resuelto, la prescripción de la acción intentada por la actora por las razones siguientes:

  4. - Que la relación de común acuerdo, culminó en fecha 31 de julio de 2.009 y que la actora tenía para demandar un (01) año desde la fecha de la finalización de la prestación de servicios, es decir, hasta el 31 de julio de 2.010 y que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2.010 y que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que en el caso de marras transcurrió exactamente un (01) año y diez (10) días, entre la fecha que finalizó la relación (31 de julio de 2.009) con su mandante y la fecha en que fue presentada la demanda (10 de agosto de 2.010) y que la acción se encuentra evidentemente prescrita y que no se procedió a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevé los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Alega que en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la falta de cualidad y la prescripción, indica que la cantidad reclamada es de Bs. 73.088,34 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales mencionados y rechazados, tomando en consideración la fecha que la actora toma como inicio de su relación de trabajo: “15 de Noviembre de 2.011”.

    • Señala que su mandante y la demandante se vinculan a partir del 01 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual firman el contrato de cuentas de participación, siendo entonces esta ultima fecha que debió tomar en consideración la actora para efectuar sus cálculos, y que sumado al hecho de que no hubo despido injustificado, no podía reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que se hacen improcedentes las cantidades que reclama por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales, al no tomar en consideración las verdaderas fechas de inicio de los cálculos.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    Copia simple de cheques, marcados con la letra “B”, discriminados de la siguiente manera:

    Al Folio 41, copia de dos cheques, que reflejan lo siguiente:

    - En la parte superior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 28343354, por la cantidad de Bs. 510,00 de fecha 29 de Junio de 2.009.

    - En la parte inferior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 34343433, por la cantidad de Bs. 650,00 de fecha 22 de Julio de 2.009.

    Al Folio 42, copia de dos cheques, que reflejan lo siguiente:

    - En la parte superior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 21678554, por la cantidad de Bs. 950,00 de fecha 27 de Julio de 2.009.

    - En la parte inferior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 18169857, por la cantidad de Bs. 330,00 de fecha 09 de Junio de 2.009.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte demandada, frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales cursantes al folio 41 y 42, las reconoció como emanada de su representada, y niega que las cantidades deriven de alguna percepción de salario, sino que éste es un pago de la participación en las ganancias conforme al “Contrato de Cuentas de Participación” (CD marcado con el Nro. 01, Minuto 36:30)

    Dada la aceptación de la accionada, se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencian que la parte actora recibió de parte de la accionada los montos señalados en cada uno de los cheques, en las fechas indicadas. Y Así se Establece.

    Del Folio 43 al 205, formato membretado “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, “Adelantos sobre producción…” con el siguiente detalle a nombre de la ciudadana “STEFANI PICALUA”:

    Folio Periodo Participación Adelanto

    43 24/07/2006 al 30/07/2006 439,29 410,00

    46 25/12/2006 al 31/12/2006 456,84 430,00

    49 25/12/2006 al 31/12/2006 456,84 430,00

    52 01/01/2007 al 07/01/2007 330,87 300,00

    53 08/01/2007 al 14/01/2007 264,38 240,00

    55 15/01/2007 al 21/01/2007 328,07 300,00

    58 15/01/2007 al 21/01/2007 328,07 300,00

    60 22/01/2007 al 28/01/2007 403,85 380,00

    62 22/01/2007 al 28/01/2007 403,85 380,00

    64 01/02/2007 al 04/02/2007 232,28 210,00

    66 01/02/2007 al 04/02/2007 232,28 210,00

    67 05/02/2007 al 11/02/2007 116,82 90,00

    72 05/02/2007 al 11/02/2007 116,82 90,00

    70 12/02/2007 al 18/02/2007 295,78 270,00

    76 12/02/2007 al 18/02/2007 295,78 270,00

    74 19/02/2007 al 25/02/2007 349,99 320,00

    78 01/03/2007 al 04/03/2007 322,95 310,00

    80 05/03/2007 al 11/03/2007 122,88 100,00

    81 12/03/2007 al 18/03/2007 529,00 500,00

    84 12/03/2007 al 18/03/2007 529,00 500,00

    86 19/03/2007 al 25/03/2007 613,69 590,00

    88 19/03/2007 al 25/03/2007 613,69 590,00

    92 26/03/2007 al 31/03/2007 459,45 440,00

    93 26/03/2007 al 31/03/2007 459,45 440,00

    94 01/04/2007 al 08/04/2007 430,45 400,00

    97 01/04/2007 al 08/04/2007 430,45 400,00

    98 01/04/2007 al 08/04/2007 430,45 400,00

    101 09/04/2007 al 15/04/2007 ILEGIBLE ILEGIBLE

    103 09/04/2007 al 15/04/2007 423,96 400,00

    105 16/04/2007 al 22/04/2007 345,22 320,00

    107 23/04/2007 al 29/04/2007 433,51 410,00

    198 01/05/2007 al 06/05/2007 570,45 550,00

    109 07/05/2007 al 13/05/2007 285,04 260,00

    201 21/05/2007 al 27/05/2007 460,72 430,00

    112 01/06/2007 al 03/06/2007 127,56 110,00

    113 11/06/2007 al 17/06/2007 656,21 630,00

    117 18/06/2007 al 24/06/2007 592,97 560,00

    119 25/06/2007 al 30/06/2007 297,29 270,00

    121 25/06/2007 al 30/06/2007 297,29 270,00

    123 01/07/2007 al 08/07/2007 471,74 440,00

    125 09/07/2007 al 15/07/2007 398,53 370,00

    127 16/07/2007 al 22/07/2007 376,69 350,00

    130 23/07/2007 al 29/07/2007 637,43 610,00

    132 23/07/2007 al 29/07/2007 637,43 610,00

    133 01/08/2007 al 05/08/2007 504,77 480,00

    135 06/08/2007 al 12/08/2007 575,41 550,00

    138 13/08/2007 al 19/08/2007 304,95 280,00

    141 20/08/2007 al 26/08/2007 626,23 600,00

    143 20/08/2007 al 26/08/2007 626,23 600,00

    146 27/08/2007 al 31/08/2007 325,13 300,00

    147 01/09/2007 al 02/09/2007 337,61 330,00

    149 01/09/2007 al 02/09/2007 337,61 330,00

    152 03/09/2007 al 09/09/2007 641,28 610,00

    153 03/09/2007 al 09/09/2007 641,28 610,00

    155 10/09/2007 al 16/09/2007 564,77 540,00

    157 10/09/2007 al 16/09/2007 564,77 540,00

    160 17/09/2007 al 23/09/2007 595,04 570,00

    161 24/09/2007 al 30/09/2007 613,21 580,00

    163 01/10/2007 al 07/10/2007 417,24 390,00

    165 08/10/2007 al 14/10/2007 683,85 660,00

    167 15/10/2007 al 21/10/2007 268,44 240,00

    169 15/10/2007 al 21/10/2007 268,44 240,00

    171 22/10/2007 al 28/10/2007 678,16 650,00

    173 01/11/2007 al 04/11/2007 813,21 790,00

    176 05/11/2007 al 11/11/2007 830,45 800,00

    178 05/11/2007 al 11/11/2007 830,45 800,00

    180 12/11/2007 al 18/11/2007 879,81 950,00

    181 19/11/2007 al 25/11/2007 542,38 510,00

    183 26/11/2007 al 30/11/2007 315,59 290,00

    186 01/12/2007 al 02/12/2007 221,28 210,00

    188 03/12/2007 al 09/12/2007 1.014,67 990,00

    189 10/12/2007 al 16/12/2007 1.071,92 1.040,00

    192 10/12/2007 al 16/12/2007 1.071,92 1.040,00

    195 17/12/2007 al 23/12/2007 1.058,71 1.030,00

    196 17/12/2007 al 23/12/2007 1.058,71 1.030,00

    202 09/02/2009 al 15/02/2009 222,00 190,00

    203 01/03/2009 al 08/03/2009 604,69 570,00

    205 01/07/2009 al 05/07/2009 481,41 460,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió a hacer valer las documentales señaló que insiste en reconocer las documentales y que las mismas no son controles de pago salarial sino soportes para evidenciar la actividad desarrollada por la actora de acuerdo al Contrato de Participación suscrito.

    Dada la aceptación de la accionada, se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que la parte actora recibió de parte de la accionada los montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

    Folio 206, marcado con la letra “D” copia de documento membretado “Permiso Sanitario de Funcionamiento: Nº V.N. 047-2006”, de fecha 04 de Julio de 2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental la reconoció aduciendo que se trata de permisologia del local donde funciona la empresa.

    No se le otorga valor probatorio a dicha documental, por no aportar elementos para la resolución de la presente causa. Y Así se Establece.

    Folios 207 al 208, copias de Facturas de Cancelación de Productos, marcadas con la letra “E”, con número de control A-535535 y A-515740, de fechas 19 de Marzo de 2.007 y 21 de Noviembre de 2.006, a nombre de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señalo que estas no concuerdan con las resultas de las pruebas de informes cursantes a los autos (CD marcado 2/2, Minuto 00:00).

    Estas se desechan del proceso toda vez que no aportan elemento de convicción y certeza a los fines de la resolución de la controversia. Y Asi se Establece.

    Folios 209 al 212, copias de Facturas de Cancelación de Productos, marcadas con la letra “F”, con número de control 0378565, 0378568, 0378567 y 0378566, todas de fecha 03/04/2008, a nombre de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señalo que estas no las reconoce (CD marcado 2/2, Minuto 00:30).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y Así se Establece.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

    Del Folio 315 al 317, copia de los siguientes documentos:

    Al Folio 315:

    - En la parte superior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 33698666, por la cantidad de Bs. 700,00 de fecha 11 de Agosto de 2.009.

    - En la parte inferior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 39698631, por la cantidad de Bs. 410,00 de fecha 04 de Agosto de 2.009.

    Al Folio 316:

    - Cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 26706553, por la cantidad de Bs. 1.020,00 de fecha 17 de Agosto de 2.009.

    Al Folio 317:

    - Formato membretado “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, “Adelantos sobre producción…” con el siguiente detalle a nombre de la ciudadana “E.P.”:

    Folio Periodo Participación Adelanto Manuscrito

    317 31/08/2009 al 09/08/2009 111,80 80,00

    700

    En la referida audiencia la parte frente a la cual se hizo valer las documentales no objetó la consignación realizada por la parte actora, señalando expresamente la representación judicial de la accionada que: no se corresponde con ningún pago de concepto derivado de la relación de trabajo, por lo que no opera la presunción de laboralidad, y que dichos montos: (CD marcado con el Nro. 01, Minuto 34:00), “…es la participación que le hubiese podido corresponder en su oportunidad conforme al porcentaje que se estableció en el contrato de cuenta de participación…”

    Por ser ésta probanza inherente a uno de los puntos de apelación expuestos por la representación judicial de la accionada, con ocasión al ejercicio de su recurso, esta probanzas serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo.

    Exhibición:

     De los recibos de pago del ciudadano E.P.P.R.

     De los libros de vacaciones o registro de vacaciones del tiempo que duró la relación de trabajo.

     De los libros de entrada y salida del personal o acceso y egreso de productos y personal.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas. Arguye la representación judicial de la parte accionada que se alega por la parte accionada la existencia de una relación mercantil, por lo que mal puede exigirse la exhibición de documentos relacionados con una “negada” relación de trabajo.

    A los fines de determinar la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición en la oportunidad de la evacuación, probanza solicitada por el actor a la accionada y admitida por el Tribunal de Juicio, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé cito:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje..

    (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

    Siendo que en el primer aparte se hace referencia a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, pues el patrono debe llevar determinados registros, señalados expresamente en las Leyes sustantivas, sea que deriven de obligaciones legales mercantiles (Libros de Contabilidad necesarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del Código de Comercio: el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios), obligaciones legales tributarias (por ejemplo, Libro de Declaración del Impuesto al Valor Agregado), obligaciones legales derivadas de relaciones laborales (por ejemplo, Libro de Registro de Horas Extras o de emitir recibos de pago a sus trabajadores)

    Los documentos cuya exhibición solicita el actor son:

     De los recibos de pago del ciudadano E.P.P.R.

    En principio, es necesario señalar que en el caso de marras la parte accionada aduce la existencia de una relación jurídica de carácter mercantil como defensa ante la pretensión del actor del Cobro de Derechos Laborales surgidos con ocasión de la existencia de una relación de trabajo.

    Por lo que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, una vez expuestas las pretensiones del actor y excepciones de la accionada, mal puede verse obligado éste ultimo a la presentación de instrumentos distintos a los cuales versa -en el caso particular- “su excepción”, por cuanto la misma se encuentra dirigida a enervar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    No obstante, a los efectos didácticos quien decide, considera pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de informar al trabajador, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes (Parágrafo Quinto, del Artículo 132) y la Ley de Trabajadores Residenciales establece la obligación de entregar al trabajador sus respectivos recibos de pago, aplicable en forma análoga en relación a la obligación de los patronos respecto de sus trabajadores.

    Se colige que existe obligación legal en la norma sustantiva de llevar un registro de los pagos realizados, así como la obligación del patrono de informar a sus trabajadores las asignaciones salariales, dentro de los extremos de la norma antes citada; pero en el caso bajo análisis solicitar al demandado la producción de unos recibos de pago, frente al alegato de existencia del carácter mercantil de la prestación del servicio y aplicándole la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria estimar una sanción que en principio, desvirtuaría sus motivos racionales y validos de excepcionarse con la producción en autos del Contrato de Cuentas de Participación.

     De los libros de vacaciones o registro de vacaciones del tiempo que duró la relación de trabajo.

     De los libros de entrada y salida del personal o acceso y egreso de productos y personal.

    Respecto a estos dos registros, observa quien decide que la norma sustantiva laboral no prevé mandato legal alguno que obligue al patrono a llevar un registro de Vacaciones, o de entrada y salida del personal, o de acceso y egreso de productos. Por lo que, no resulta aplicable el supuesto de procedencia de la Prueba de Exhibición en los términos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    Testigos:

    De los ciudadanos C.C.C., F.M.M., M.G., L.V., M.P., M.G., I.A. y M.L..

    Quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, declarándose en su oportunidad desierto el acto, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Informes:

    A la entidad financiera Banesco, a los fines de que informe al Tribunal respecto de los siguientes particulares:

    a) Si la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, tiene o tuvo aperturada cuenta corriente por ante dicha institución financiera, y si la misma se encuentra signada con el Nro. 0134-0350-31-3501025347.

    b) Si es positivo, indicar si entorno a esta se giraron cheques Nros. 18169857, 34343433, 28343354 y 21678554, a favor de la ciudadana E.P.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.3.964.

    c) De ser positivo lo anterior, que por favor se indique las fechas exactas de que se llevo a cabo el cobro de los mismos, el monto de cada uno de los referidos instrumentos y que se indique quien realizo los cobros.

    No constan en autos las resultas de esta probanza, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    A la empresa “Loreal de Venezuela C.A.”, a los fines de que informe al Tribunal respecto a los siguientes particulares:

    a) Si la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, es una empresa que de forma regular adquiere productos en sus sedes o agencias, es decir, si es un cliente de su empresa, e igualmente si por dichas compras le fueron emitidas “Facturas de Cancelación de Productos Nros. 515740-535535.”

    b) De ser cierto indique la regularidad y volumen de tales compras.

    Las resultas de esta probanza corren del Folio 280 al 281 y se repite del 282 al 283, en estas se informa lo siguiente:

    a) Que la empresa “Salón de Belleza Angy C.A.” forma parte de la cartera de clientes de la empresa “L`OREAL VENEZUELA C.A.”

    b) Que la referida empresa adquiere sus productos de manera regular, por lo menos 01 vez cada 45 días.

    c) Que en los meses de Enero y Febrero de 2.011, la mencionada empresa no ha realizado solicitud de compra a “L`OREAL VENEZUELA C.A.”

    d) Que las facturas Nros. 515740 - 535535 no coinciden con la numeración de las facturas de la empresa “L`OREAL VENEZUELA C.A.”

    Se les otorga valor probatorio a estas resultas, en estas se evidencia que la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A. mantiene relaciones mercantiles con la empresa “L`OREAL VENEZUELA C.A.” Y Así se Establece.

    A la sociedad de comercio “Cosmedica, C.A.”, a los fines de que informe y remita la documentación siguiente:

    a) Si la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, es una empresa que de forma regular adquiere productos en sus sedes o agencias, es decir, si es un cliente de su empresa, e igualmente si por dichas compras le fueron emitidas “Facturas de Cancelación de Productos Nros. 03778565, 0378568, 0378567 y 0378566.

    b) De ser cierto indique la regularidad y volumen de tales compras.

    Las resultas de esta probanza corren del Folio 303 al 307 y del 309 al 310, en estas se evidencia lo siguiente:

    1) Que la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, se encuentra registrada como cliente de la empresa “Cosmedica, C.A.”

    2) Que no tiene registrado que la empresa “Cosmedica, C.A. le haya emitido a la compañía “Salón de Belleza Angy, C.A.” las facturas de cancelación de productos identificadas con los Nros. 0378565, 0378568, 0378567 y 0378566.

    3) Que la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.” adquirió productos de la empresa según el siguiente detalle (según soporte anexo):

    - Factura Nro. 121513, de fecha 09/11/2010, por Bs. 2.250,90.

    - Factura Nro. 122013, de fecha 12/11/2010, por Bs. 2.487,34.

    En fecha 22 de Junio de 2.011, se recibieron otras resultas de la referida prueba de informes (cursantes a los Folios 309 al 310), en las cuales se evidencia:

    1) Que las facturas Nros. 0378565, 0378568, 0378567 y 0378566, se corresponden con las facturas Nros. 6044505 (del 03/04/2008 por Bs. 897,81), 6044508 (del 03/04/2008 por Bs. 679,83), 6044507(del 03/04/2008 por Bs. 124,59) y 6044506 (del 03/04/2008 por Bs. 963,40), respectivamente.

    Se les otorga valor probatorio a estas resultas, en estas se evidencia que la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A. mantiene relaciones mercantiles con la empresa “Cosmedica, C.A.”. Y Así se Establece.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, ubicado en el local M, A11, Nivel Mañongo, Segunda (2) base del Centro Comercial Sambil Valencia, autopista Valencia-Puerto Cabello, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y deje constancia de lo siguiente:

    1) De las carpetas de Nomina, libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina.

    2) De las carpetas, libros, tarjetas o registro, tanto documentales como electrónicos, en donde lleva el control de entrada y salida de los trabajadores de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”

    3) De los particulares señalados por la parte promovente en la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial.

    Esta probanza fue evacuada en fecha 28 de Junio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, siendo que, en el acta cursante al Folio 311 y 312, se dejó constancia de lo siguiente:

    De lo constatado por el Tribunal:

    1. Que en la fecha de la evacuación la parte accionada carecía de representación judicial.

    2. Que la Gerente encargada le manifestó al Tribunal que en el establecimiento no reposan libros, carpetas ni nominas, que solo dispone de documentación tributaria.

    De las observaciones del Promovente (Articulo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo):

    1. Que en la oportunidad de la evacuación de la inspección quiere hacer constar que, en el área de recepción o de entrada, se encuentra ubicado un cartel con listas de precios de los servicios ofertados por la empresa, tales como: servicios de barbería, cosmetología, manicurista y peluquería, en ellos se evidencia la fijación de precios de forma unilateral por parte de la empresa, se evidencian permisos sanitarios conseguidos por Insalud, igualmente licencia de industria y comercio otorgado por el Estado Carabobo.

    Las resultas de esta probanza se desechan, toda vez no aportan elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    De la parte accionada:

    Documentales:

    Folios 220 al 222, marcado con la letra “A1” Original de Contrato de Cuentas de Participación, suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2.008, entre la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.” y la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 82.244.964, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 231.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señaló que (CD marcado 2/2, Minuto 04:59): reconoce que dicho contrato si fue firmado por la parte actora durante la vigencia de la prestación del servicio, lo que devela que priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues se alega un servicio y se reconoce haberlo recibido.

    La parte accionada señala que si existe un Contrato de Cuenta de Participación, pues el mismo fue autenticado, lo que devela la existencia de la relación mercantil.

    Toda vez que, la valoración de esta documental efectuada por el Juzgado A quo, fue objeto de apelación por la representación judicial de la accionada, la misma será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo.

    Folio 224, marcado con la letra “A2”, original de documento privado suscrito por la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.” y la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 82.244.964, SIN FECHA, en cuyo contenido se establece “hemos convenido de mutuo acuerdo RESOLVER a partir del 31 de JULIO de 2.009, el contrato de CUENTAS DE PARTICIPACION, suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2.008, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 231… Igualmente declara LA PARTICIPANTE, que recibe en este acto a su entera satisfacción, la cantidad de Bs. 500,00, como reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y quipos según lo establecido en la cláusula NOVENA del Contrato de Cuentas en Participación…”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, la parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señaló que, de acuerdo al principio de relatividad de los contratos, la nulidad abarca los actos subsecuentes que se deriven del Contrato inicial de Participación, de lo que se colige que al nacer de un contrato nulo, esta documental no puede tener ningún tipo de validez.

    La parte accionada señala que si existe un Contrato de Cuenta de Participación, pues el mismo fue autenticado, y mediante este contrato privado se rescinde del mismo.

    En virtud de que su contenido es inherente a la documental marcada “A1” se reproduce la consideración efectuada en relación a ésta ultima.

    Folios 226 al 233, marcados con la letra y numero “B1” al “B8”, legajo de facturas originales, membretados “Stephanie P. Picalua R.”, Asistente”, “Factura de Contado”, con nombre de cliente “S de Belleza Angy, C.A.”, por concepto “Participación a pagar según contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes: 45% del servicio prestado a los clientes…”; del Folio 226 (marcada B1) al 230 (marcada B5) con Iva al 9%, y del Folio 231 (marcada B6) al Folio 233 (marcada B8) con Iva al 12%, con el siguiente detalle:

    Folio /

    Marcada Nro.

    Control Fecha Periodo Monto Bs. Sub-Total Iva Total a Pagar

    226

    B1 0034 30/11/08 Del 01/11/08

    al 30/11/08 3.746,70 3.746,70 337,20 4.083,90

    227

    B2 0035 31/12/08 Del 01/12/08

    al 31/12/08 4.313,19 4.313,19 388,21 4.701,70

    228

    B3 0036 31/01/09 Del 01/01/09

    al 31/01/09 3066,24 3066,24 275,96 3342,20

    229

    B4 0037 28/02/09 Del 01/02/09

    al 28/02/09 --- 895,28 80,58 975,86

    230

    B5 0038 31/03/09 Del 01/03/09

    Al 31/03/09 3.187,48 3.187,48 286,87 3.474,35

    231

    B6 0040 31/05/09 Del 01/05/09

    al 31/05/09 3.242,68 3.242,68 389,12 3.631,80

    232

    B7 0041 30/06/09 Del 01/06/09

    al 30/06/09 2.600,36 2.600,36 312,04 2.912,40

    233

    B8 0042 31/07/09 Del 01/07/09

    al 31/07/09 3.520,18 3.520,18 422,42 3.942,60

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señaló que las reconoce, pero que no se trata de una relación mercantil sino laboral.

    Dada la aceptación de la accionada, se les confiere a las documentales pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencia que la parte actora recibió de parte de la accionada los montos en las fechas indicadas según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

    Folios 235 al 244, marcado con la letra “C” copia del acta constitutiva de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el Nro. 24, Tomo 89-A.

    Se le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Documento Publico, en esta se evidencia la existencia de la sociedad mercantil accionada conforme a las previsiones establecidas en el Código de Comercio. Y Así se Establece.

    Folios 246 al 248, marcadas con la letra y número “D1” al “D9” copias de facturas emitidas por la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”, membretadas “Sandro, Salón de Belleza Angy, C.A.”, a nombre del cliente “ESTEPHANNIE PICALUA” discriminados de la siguiente manera:

    - Del D1 al D5:

    Folio /

    Marcada Nro.

    Control Fecha % sobre por concepto de gastos administrativos 2 % por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio Total a Pagar

    246

    D1 0729 31/12/08 287,57 191,71 479,25

    246

    D2 0707 30/11/08 249,78 166,52 416,30

    247

    D3 0748 31/01/09 204,42 136,28 340,69

    247

    D4 0768 28/02/09 59,69 39,79 99,48

    247

    D5 0788 31/03/09 212,50 141,67 354,16

    - Del D6 al D8:

    Folio /

    Marcada Nro.

    Control Fecha % sobre por concepto de gastos administrativos 2 % por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio Base Imponible IVA

    12% Total a Pagar

    247

    D6 00-000005 --- 157,75 125,17 312,92 37,55 350,47

    248

    D7 00-000038 31/05/2009 216,18 144,12 360,30 43,24 403,54

    248

    D8 00-000047 30/06/09 173,36 115,57 288,93 34,67 323,60

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, parte frente a la cual se pretendió a hacer valer la documental señaló que las reconoce, pero que no se trata de una relación mercantil sino laboral.

    Se les otorga valor probatorio, en estas se evidencian deducciones realizadas a la actora con ocasión de los pagos que fueren efectuados por la accionada. Y Así se Establece.

    Exhibición:

    De los documentos marcados con la letra “D1” al “D9”, del periodo comprendido del mes de Noviembre de 2.008 al mes de Julio de 2.009.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de Junio de 2.011, parte frente a la cual se solicito la exhibición reconoció el contenido de las documentales cursantes a los folios 226 al 233, por lo que pierde su objeto la prueba de exhibición solicitada. Y Así se Establece.

    Experticia:

    Solicito se efectúe experticia contable sobre los libros de contabilidad (libros de compras y ventas) de la empresa “Salón de Belleza Angy, C.A.”

    Observa quien decide que en el auto de fecha 31 de Marzo de 2.011 -cursante al Folio 267-, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo proveyó respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, se dejo sentado que, cito:

    (…/…)

    CAPITULO III:

    INSPECCION JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, No se admite, por cuanto esta expreso en el Código de Comercio de Venezuela en sus artículos 40 y 41.-

    (…/…)

    Entiende este Juzgador que existió un error en el auto de admisión estampado por el A quo, por cuanto el medio probatorio promovido se trataba de una “Experticia Contable” y no de una Inspección Judicial; no obstante, tal inadmision no fue recurrida por el promovente, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: C.C.C. y B.L.H..

    Quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, declarándose en su oportunidad desierto el acto, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon las apelaciones ejercidas, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

    Recurso de Apelación de la parte accionada:

  6. La valoración del Contrato de Cuotas de Participación, que quedo reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, del cual a decir del recurrente, se delata la existencia de una relación mercantil y no laboral.

  7. La Ratificación del Alegato de Prescripción:

    1. Para lo cual delato la apreciación que realizare el A quo respecto de unas documentales promovidas extemporáneamente en el curso de la audiencia de juicio.

    Respecto al Recurso ejercido por la parte actora:

  8. Delata la equivoca condenatoria en el Dispositivo de la sentencia del A quo como “Parcialmente Con Lugar” la pretensión del actor, cuando lo correcto es una declaratoria “Con Lugar”, -a decir del recurrente- dada la identidad de los conceptos demandados con los conceptos condenados.

  9. Consecuencia de lo anterior, aduce la procedencia de la Condenatoria en Costas a la Accionada, dado el vencimiento total en la demanda.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelaciones interpuestas en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos de acuerdo al siguiente orden:

    NECESIDAD DE DETERMINACION PRELIMINAR DEL CARÁCTER LABORAL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PARA DE INMEDIATO ANALIZAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION

  10. Considerar el Valor Probatorio que emerge de la Documental “Contrato de Cuotas de Participación”, de acuerdo a los términos planteados en el contradictorio.

    Es necesario señalar que, conforme quedó planteado el contradictorio en el caso de marras la parte actora alegó la prestación de un servicio catalogado de naturaleza laboral en su pretensión; y la accionada reconoció efectivamente la prestación del servicio personal, objetando la naturaleza laboral de éste, toda vez que, adujo era de naturaleza mercantil.

    En consecuencia de lo antes expuesto opera en la presente causa la presunción de laboralidad a favor de la parte actora (articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); por lo que, la accionada procedió a incorporar a los autos un Contrato de Cuotas de Participación, quedando este reconocido expresamente por la parte actora (tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación) sin embargo, adujo el actor que tal situación –la suscripción del contrato- lo que pretende es enmascarar la existencia de una relación laboral.

    Así las cosas, ante el reconocimiento de las partes del mencionado acuerdo, es determinante para quien decide analizar el valor probatorio que emerge del referido “Contrato de Cuotas de Participación”, el cual riela del Folio 220 al 222, en aplicación de los principios de “Comunidad Jurídica de la Prueba” por lo que, en el contenido del referido documento se evidencia que:

    - El contrato fue suscrito entre la empresa sociedad mercantil Salón de Belleza Angy, C.A., representada por el ciudadano J.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.492, y la ciudadana Esthephanie Picalua, cedula de identidad Nro. E-82.244.964, esta ultima como “Participante”. A tenor de la Cláusula Segunda, se le denominó como especie contractual “Cuentas en Participación”.

    Es necesario acotar que las partes se encuentran contestes en afirmar la suscripción de este contrato en fecha 01 de Noviembre de 2.008.

    - En la Cláusula Primera, se conviene que la empresa “Salón de Belleza Angy C.A.” (que adquirió la franquicia de la marca Sandro) aportaba el local comercial y los bienes allí existentes, y el participante se desempeñaba en esta como un asistente de peluquería, quien prestaba sus servicios a los clientes.

    - El participante se obligaba a prestar sus servicios a terceros, a participar en las ganancias y perdidas del negocio de Peluquería, aportar para el pago de impuestos nacionales y municipales (patente de industria y comercio de un 2%) y gastos administrativos de la empresa por un 3%. A resguardar el prestigio, nombre y reputación de la empresa, a usar uniforme y a cumplir el horario determinado por la empresa, a adquirir de la empresa los productos que vaya a utilizar en la atención de los clientes, a asumir en las instalaciones de la empresa una conducta decorosa y a mantener en perfecto estado las instalaciones de la empresa, otorgar un deposito en garantia.

    - El participante devengaría –por la suscripción del acuerdo- un 45 % del monto producido con ocasión a su prestación de servicio.

    - La Empresa, por su parte se compromete a aportar para la explotación del negocio el local comercial, muebles y sillas donde se efectuará la prestación del servicio, papelería y talonarias, correspondiéndole por su aporte el 55% de la producción del participante.

    - Los montos señalados se calcularían mensualmente y cada parte se comprometió a enterar al Fisco Nacional el Impuesto al Valor Agregado.

    - La duración del contrato es de un año.

    Es oportuno traer a colación decisión Nro. 0261, Expediente Nro. 09-295, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2.010, caso: G.A. vs. Salón de Belleza Caritas C.A. y otras dejó sentado en un caso similar al de marras que, cito:

    (…/…)

    Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el caso de marras, se evidencia del contrato suscrito que la actora debía seguir las instrucciones de la empresa e impartió insstrucciones respecto al empleo de uniformes, horario de atención al público, calidad de productos y equipos, a la conducta que el actor debía asumir en la prestación del servicio.

    El material probatorio cursante a los autos, arroja que la demandada no satisfizo su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte actora, por cuanto fundamento el carácter mercantil del vinculo existente entre las partes (entiendase Contrato de Cuentas o Cuotas de Participación), medio probatorio que, como se ha establecido jurispruedencialmente, es inconducente a los efectos de desvirtuar la presunción de laboralidad a la luz de la teoría del Contrato Realidad.

    Por lo que, concluye quien decide que en la presente causa no fue desvirtuada la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que emergen de autos indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo la dependencia y a cambio de una percepción salarial, determinándose así la existencia de una relación laboral. Y Así se Establece.

    Ahora bien, determinada la existencia del carácter laboral de la prestación del servicio, quien decide observa que no fueron objeto de apelación los conceptos y montos condenados por el a quo, por lo que quedan firmes los mismos. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso entrar a analizar el alegato de Prescripción opuesto por la accionada, y a revisar la “subversión del orden procesal”, delatada por la accionada recurrente en los siguientes términos:

    2. Del Alegato de Prescripción:

    a. Para lo cual delato la apreciación que realizare el A quo respecto de unas documentales promovidas extemporáneamente en el curso de la audiencia de juicio.

    A los fines de decidir este aspecto de la apelación, alegato expuesto por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de apelación es necesario señalar dos oportunidades en el iter procesal, sustanciado por el Juzgado a quo, estos son:

    1. De la presentación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de unas documentales privadas aportadas en copias por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndose con la copia de unos cheques girados por la accionada a favor de la actora.

    La representación judicial de la accionada expone en sus alegatos de apelación, que el Juzgado a quo, permitió a la accionada la promoción de medios probatorios en plena celebración de la Audiencia de Juicio, pruebas estas que valoradas como fueron por el Juzgado A quo, dejan sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la accionada.

    Este Juzgador considera necesario advertir que según expresa aceptación de la representación judicial de la parte accionada recurrente, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de apelación (Ver CD marcado Nro. ½, Minuto 16:00) ésta –la accionada- no objetó en el curso de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28 de Junio de 2.011, -al momento de la promoción y evacuación de las documentales de la actora-, la presentación de otras documentales (a saber las constituidas por copia fotostática de tres cheques incorporados de folio 315 al 316 y formato membretado “Adelantos sobre producción del periodo 03/08/2009 al 09/08/2009” cursante al folio 317)

    Así las cosas, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia:

    a) En el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Junio de 2.011, se dejó constancia de que la parte actora “…consignaron copias de cheques y controles de pago…”

    1. En la sentencia objeto de recurso se estableció, en lo que refiere a la valoración de las documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, que cito:

    (…/…)

    .-) En la Audiencia de juicio:

    A los folios “315” al “316” copias fotostáticas de cheques. En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la demandada, reconoció que efectivamente los cheques son emanados de su representada, pero negó que sea el pago por algún concepto laboral y que su aceptación no implica la presunción de laboralidad y que los montos descritos no corresponden a salario sino a su porcentaje por su cuota de participación, que no es salario ni adelanto de prestaciones sociales. Prueba esta que es reconocida por la accionada; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio “317” copia fotostática de control de pago de la empresa demandada. En la audiencia la representación judicial de la demandada, reconoció que efectivamente la planilla emana de su representada, pero negó que sea el pago por algún concepto laboral y que su aceptación no implica la presunción de laboralidad y que lo que recibe según planilla, es lo que le correspondía de acuerdo a su porcentaje en las cuotas de participación, que no es salario ni adelanto de prestaciones sociales. Prueba esta que es reconocida por la accionada; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…/…)

    Por lo que, considera y establece quien decide que, aun y cuando la promoción fue extemporánea, por cuanto fueron promovidas la documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y no en la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, dicha promoción y evacuación no fue objetada por la parte frente a la cual se hacían valer las referidas documentales, máxime ante la aceptación de la representación judicial del accionado de que esas documentales emanaban de su representada con ocasión a la vigencia del Contrato de Cuentas en Participación, que hizo valer como defensa en juicio, al desconocer la naturaleza laboral de la prestación del servicio.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide otorgar pleno valor probatorio a las referidas documentales, discriminadas así:

    Del Folio 315 al 317, copia de los siguientes documentos:

    Al Folio 315:

    - En la parte superior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 33698666, por la cantidad de Bs. 700,00 de fecha 11 de Agosto de 2.009.

    - En la parte inferior de la hoja, cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 39698631, por la cantidad de Bs. 410,00 de fecha 04 de Agosto de 2.009.

    Al Folio 316:

    - Cheque girado de la cuenta corriente Nro. 0134 0350 31 3501025347, del Banco Banesco, aparece como cliente titular de la cuenta “Salón de Belleza Angy C.A.”, Nro. 26706553, por la cantidad de Bs. 1.020,00 de fecha 17 de Agosto de 2.009.

    Al Folio 317:

    - Formato membretado “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, “Adelantos sobre producción…” con el siguiente detalle a nombre de la ciudadana “E.P.”: del periodo del 09/08/2009 al 09/08/2009.

    De las referidas documentales se evidencia haberse girado un pago a favor de la parte actora en fecha 17 de Agosto de 2.009, fecha esta que debe considerarse como fecha de finalización de la relación laboral, y no el 31 de julio de 2.009, como lo aduce la representación judicial de la accionada; tal como fue establecido en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.

    Ahora bien el alegato de prescripción fue interpuesto en los siguientes términos:

    Que la relación de común acuerdo culminó en fecha 31 de Julio de 2.009, según el documento privado de resolución de la relación contractual del Contrato de Cuentas de Participación, y que la actora tenía para demandar un (01) año desde la fecha de la finalización de la prestación de servicios, es decir, hasta el 31 de Julio de 2.010 y que la demanda, fue interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2.010, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, habiendo culminado la relación de trabajo, según lo establecido previamente en fecha 17 de Agosto de 2.009, e interpuesta la demanda en fecha 10 de Agosto de 2.010 y notificada como fue la accionada en fecha 28 de Septiembre de 2.010 (Folios 22 al 23), se tiene la demanda como presentada en tiempo oportuno, así como la notificación de la pretensión a la demandada, por lo que podemos concluir que no se consumó el lapso de prescripción a la fecha de interposición y notificación de la demanda. Y Así se Establece.

    Por lo que es forzoso declarar improcedente el alegato de la representación judicial de la accionada recurrente en este sentido. Y Así se Establece.

    DETERMINACION DEL FONDO DEL CONTROVERTIDO

  11. Delata el actor recurrente la equivoca condenatoria en el Dispositivo de la sentencia del A quo como “Parcialmente Con Lugar” la pretensión del actor, cuando lo correcto es una declaratoria “Con Lugar”, -a decir del recurrente- dada la identidad de los conceptos demandados con los conceptos condenados.

    En consecuencia, procede este Juzgado a efectuar la revisión del resumen de la condenatoria de los conceptos declarados procedentes en la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y los conceptos demandados en el escrito libelar, sobre los cuales verso la pretensión del actor, así tenemos que:

    CONCEPTOS

    Y MONTOS DEMANDADOS (Bs.)

    Prestación de Antigüedad 20.342,05

    Intereses sobre prestaciones 4.801,09

    Vacaciones y Bono Vacacional, periodos:

    2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 12.399,69

    Utilidades: 5.601,82

    Indemnización por despido: 150 días 17.110,68

    Indemnización sustitutiva del Preaviso: 90 días 12.833,01

    CONCEPTOS

    CONDENADOS

    Prestación de Antigüedad (226 días)

    Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009

    Utilidades: (60 días)

    Indemnización por despido: (150 días)

    Indemnización sustitutiva del Preaviso: (90 días)

    Intereses sobre prestaciones*

    Intereses de Mora*

    Corrección Monetaria*

    * De acuerdo a los términos de la sentencia objeto del recurso.

    En consecuencia, surge procedente la apelación en éstos términos y se modifica el “Dispositivo” de la sentencia recurrida, en atención a que se declara: “CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana S.P.P. contra la empresa SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manteniéndose incólume los montos derivados de los conceptos condenados –adicionándose la condenatoria de seguidas discriminada.-

  12. Finalmente, la parte actora aduce la procedencia de la Condenatoria en Costas a la Accionada, dado el vencimiento total en la demanda.

    En este punto resulta pertinente traer a colación sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cita: Sentencia Nro. 641, de fecha 22 de Junio de 2.010, caso: J.E. contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., la Sala refiere Principio del Vencimiento Toral, en los siguientes términos:

    “(…/…)

    Esta Sala constata como en efecto lo hace mediante transcripción ut supra, que el Sentenciador de Alzada declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que la sentencia apelada resultó únicamente modificada en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que exoneró al demandante de su pago, pese haber declarado sin lugar la demanda, en tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    .

    obre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

    Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

    En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

    .

    También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

    Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral.

    Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

    (…/…)”

    En consecuencia, dado el establecimiento realizado respecto de la identidad de montos demandados y condenados, este Tribunal declara procedente el recurso de apelación de la parte actora en este sentido, y condena en costas a la parte accionada perdidosa. Y Así se Establece.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara: Sin Lugar la apelación de la parte accionada, Con Lugar la apelación de la parte actora, y Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: S.P.P. contra la empresa “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.” por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana S.P.P. contra la empresa SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO

MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M...

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M...

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000283.

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