Decisión nº 1430 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1993-000002. Sentencia N° 1.430.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.277.

Vistos, con el solo informe de la representación del Fisco Nacional.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, la ciudadana S.F.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.266.327, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “ESTETICA FACIAL DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1991, bajo el N° 5, Tomo 5-A, asistida por la abogada Jasmil J. G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.112.528 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.161, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-511 de fecha once (11) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-001504 de fecha diez (10) de Noviembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por monto de Bs. 5.050,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 5,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.277, actualmente Asunto N° AF46-U-1993-000002, mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2001, la ciudadana Donatella Blumetti, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la recurrente por cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de haber sido imposible practicar su notificación personal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha primero (01) de Febrero de 2001, fijándose cartel en ese misma fecha.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2001, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2001, venciendo el lapso de promoción el catorce (14) de Marzo de 2001, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha ocho (08) de Mayo de 2001.

El once (11) de Mayo de 2001, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha siete (07) de Junio de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana Donatella Blumetti, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. Seguidamente la causa quedó vista para sentencia mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2001; prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de Julio de 2005, la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, consignó copia del documento poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y solicitó se dictase sentencia.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha diez (10) de Noviembre de 1993, la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-001504, imponiendo a la recurrente “ESTETICA FACIAL DEL ESTE, C.A.”, la obligación de pagar la cantidad de Bs. 5.050,00 equivalente actualmente a Bs. 5,05 en virtud de la reconversión monetaria; en concepto de Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº HRCO-621-RM-02 de fecha primero (01) de Marzo de 1993, al no presentar los recaudos exigidos en la misma, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1991.

No estando conforme con tal decisión la recurrente procedió a ejercer Recurso Jerárquico en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº HGJT-A-511 de fecha once (11) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria.

En su escrito recursivo, la contribuyente expuso lo siguiente:

…omissis… me dirijo a usted en la oportunidad de informarle la inconformidad con el contenido de la Resolución Nº HRCO-600-S-001504 de fecha 10-11-93 donde ratifica el contenido del Acta de Requerimiento Nº HR-CO-621-RM-02 de fecha 01-03-93, no aceptamos tal contenido, por que (sic) Creemos (sic) que la exposición que se hizo en el descargo Nº 005122 de fecha 13-04-93, debe interpretarse de sincero, no podíamos presentar los libros de contabilidad de un día para otro, ya que estaba en manos del Contador, el cual se encontraba fuera de la ciudad. Recuerdo que antes cuando había cualquier fiscalización daban plazo de tres días para presentar todos los recaudos exigidos, de esta manera si se podía cumplir con tal obligación.

.

En su escrito de informes la representación Fiscal, opinó que la falta de presentación de los libros a requerimiento de la Administración Tributaria constituye el incumplimiento de un deber formal, por lo que se trata de una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional y que tal conducta está tipificada en el numeral 4º del artículo 117 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1982, por lo que se encuentra totalmente ajustada a derecho la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

Que el alegato de la recurrente no debe ser tenido en cuenta pues su obligación no consiste solamente en llevar los libros de contabilidad en forma debida y oportuna, sino que además deben mantenerse en su domicilio o establecimiento.

Señalando finalmente que en su propio escrito recursivo la contribuyente confiesa el incumplimiento del deber formal, razón por la cual el acta fiscal debe hacer plena fe, ya que no se ha probado nada en contra en este asunto, por lo que el acto impugnado goza en este caso de la presunción de legitimidad y veracidad.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resulta procedente en este caso aplicar a la recurrente la multa establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable por razón del tiempo, y al respecto el Tribunal observa:

El numeral 4º del artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1982, disponía:

Artículo 117.- “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y en especial deberán:

…omissis…

4. Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

…omissis…”.

Por su parte, el artículo 104 ejusdem, disponía:

Artículo 104.- “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización e investigación de la administración tributaria.”.

Finalmente el artículo 105 ibidem, establecía:

Artículo 105.- “El incumplimiento de los deberes formales será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).”.

Vista la normativa transcrita, este Tribunal encuentra que la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, porque ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente, del requerimiento contenido en el Acta Nº HRCO-621-RM-02 de fecha primero (01) de Marzo de 1993, cuando le fue solicitada la exhibición de los Libros de Contabilidad que debía no solo llevar en forma debida y oportuna, sino que también debía mantenerlos en su domicilio o establecimiento, aplicó la sanción prevista para estos supuestos, en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

…omissis… La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…omissis…

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

…omissis… La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…omissis…

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

…omissis… La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…omissis…

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

…omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis…

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Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto está demostrado que la recurrente incumplió el deber formal de mantener en su establecimiento o domicilio los libros de contabilidad para que estuvieran disponibles a requerimiento de cualquier actuación de la Administración Tributaria, pues no presentó prueba alguna que demuestre lo contrario, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato hecho valer por la recurrente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1993, por la ciudadana S.F.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente “ESTETICA FACIAL DEL ESTE, C.A.”, asistida por la abogada Jasmil J. G.G., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº HGJT-A-511 de fecha once (11) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-001504 de fecha diez (10) de Noviembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por monto de Bs. 5.050,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 5,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ESTETICA FACIAL DEL ESTE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1993-000002.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.277.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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