Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos R.A.C.R., J.J.C., D.C., V.J.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L. y T.S., de nacionalidad venezolana, con excepción del último de los mencionados quien es de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.182.519, 3.574.877, 4.860.527, 14.311.537, 11.441.875, 10.040.046, 8.293.496, 8.933.961, 4.148.388 y 81.272.476, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados D.M.R. y R.O.O., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.267 y 34.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de julio de 1998, bajo el Nro. 2, Tomo 232 A-Qto, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados N.F., S.N.P., M.M.S., CESAR VISO, YENNYS PRESILLA REYES y C.T.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.055, 48.465, 44.729, 28.654, 39.757 y 27.918, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos R.A.C.R., J.J.C., D.C., V.J.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L. y T.S. en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 22 de marzo de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día 29 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de abril de 2007, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo ambas partes, difiriendo esta Alzada la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo.

En la oportunidad fijada por este Tribunal, para el dictamen el mismo en el mismo tuvo lugar, declarando este Tribunal parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Argumentó la co-apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia oral y publica celebrada, que en la fecha prevista por el Tribunal a quo, para el dictamen del dispositivo del fallo, la Jueza a cargo de dicho Juzgado, señaló que la demanda se declaraba sin lugar a pesar de que existían conceptos similares a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que en la sentencia publicada en Primera Instancia, no se señaló nada en cuanto a la compensación, incurriendo dicho fallo, en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre lo expresado en el dispositivo oral.

Por otro lado esgrime la parte recurrente, que el a quo debió establecer la procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a los trabajadores demandantes, la cual rige a todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria petrolera nacional, que la empresa demandada nunca canceló a los trabajadores el tiempo extraordinario de guardia.

Alegó la co-apoderada judicial de la parte actora, que conforme a lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, los recurrentes se encuentran amparados en la misma, por pertenecer a un régimen especial de trabajo, que existen garantías de orden constitucional que han sido violentadas, ya que no se pueden relajar las normas pretendiéndose la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y luego aplicarse otra norma.

Adujo la co-apoderada judicial de la parte demandada, que la sentencia proferida en Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto analizó todas y cada una de las pruebas promovidas en Primera Instancia, que en el caso del ciudadano V.C., existe la cosa juzgada, debido a una transacción suscrita entre la empresa y el referido trabajador, que en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa demandada, tiene un convenio suscrito con el Ejecutivo Nacional y no con la empresa PDVSA, que prueba de ello lo constituye, el informe solicitado por el Tribunal a quo a la empresa PDVSA, del cual se desprende que la empresa PERENCO, C.A., no aparece inscrita en el registro de contratistas y subcontratistas de la referida empresa.

Por último, alegó la parte demandada, que los trabajadores T.S. y J.C., en el caso de considerarse que están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, son los únicos que pudieran tener el rol de marinos, de acuerdo a la labor desempeñada por estos, que la empresa demandada, cancelaba a sus trabajadores de manera unilateral condiciones similares a las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, bajo el sistema de uno por uno, es decir por cada catorce días trabajados tenían catorce días de descanso y a partir de junio de 2003, bajo el sistema de uno por dos, es decir por cada catorce días trabajados tenían veintiocho días de descanso, aplicando condiciones equivalentes en cuanto al salario.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal, considera necesario, pasar a transcribir pasajes de la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del tenor siguiente:

De las cláusulas antes transcrita (sic) se desprende que para que una empresa esté obligada a cancelar a sus trabajadores los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva de Trabajo, es indispensable que la misma sea contratista o subcontratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en el caso de marras la empresa accionada nunca lo ha sido, por el contrario, es un hecho notorio que la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., es una empresa operadora de los convenios operativo (sic) celebrados por el Ejecutivo Nacional, es decir, las actividades ejecutadas por dicha empresa no estaban destinadas a beneficiar a PDVSA, por lo que puede concluirse que la accionada realizaba las mismas actividad que dicha empresa.

Por otro lado, considera pertinente señalar ésta Juzgadora que en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es una convención por rama o industria, error éste en el que suelen incurrir muchos abogados, trabajadores etc., tal como ocurrió en el caso de autos, por cuanto al ser interrogados a los trabajadores se pudo evidenciar que cada uno de ellos erróneamente presumían que se encontraban amparados por los beneficios contemplados en ésta Convención, por el simple hecho de que su patrono realizaba la misma actividad que la empresa estatal de Venezuela, por lo (sic) se hace necesario aclarar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos ámbitos de aplicación de las Convenciones Colectivas, los cuales son: por empresa, rama, industria, entre otras, siendo aplicable la ya mencionada Convención a los trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus filiales, y a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratista de la misma. Por lo que concluye quien decide que a los accionantes del presente juicio no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide

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(OMISIS)

Si bienes (sic) cierto que a los trabajadores no le es aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo S.A., no es menos cierto que de una revisión detallada de los diversos recibos de pagos promovidos por ambas partes los cuales se encuentran en el expediente, así como del interrogatorio efectuado por este Juzgado a las partes, pudo concluir esta Juzgadora que los beneficios recibidos en el transcurso de la relación laboral se encuentran en cierto grado de igualdad a los establecidos en la convención, ello partiendo del hecho de los salarios devengados por los accionantes los cuales son similares a los establecidos en los distintos el tabuladores consignados por los demandantes en con su libelo de demanda, aunado a lo anteriormente expuesto, los conceptos recibidos son semejantes a los percibidos por cualquier trabajador que se encuentre amparado por la convención

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De los párrafos transcritos, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, consideró que la empresa demandada no es una contratista de la empresa PDVSA y por ello no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y de las pruebas a.c.q.n. procedían los reclamos; fundamentos estos, por los cuales declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que de los hechos admitidos y alegados por la parte demandada, en especial la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos J.C. y T.S., así como de la declaración de parte y demás pruebas, favorecen a estos dos co-demandantes; sin embargo, ello no fue considerado por la Juzgadora de Primera Instancia, en efecto, las condiciones de trabajo de los ciudadanos mencionados, difieren notablemente del resto de los co-demandantes, razón por la cual debe esta sentenciadora, revocar la sentencia recurrida y proceder a decidir el mérito de la causa.

DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, representada por las apoderadas judiciales D.R. y D.G., demandan a la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad total de Bs. 1.982.941.252,9, así como también el pago de la corrección monetaria, los intereses de mora causados sobre el remanente de las prestaciones sociales y la condenatoria en costas y costos del procedimiento.

Alegan que sus representados, prestaron servicios para la demandada y que en fecha 09 de junio de 2005, fueron despedidos injustificadamente, procediendo la empresa a pagar las correspondientes prestaciones sociales generadas por cada uno de ellos, que se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

Alegan además que el ciudadano T.S., laboró desde el 01 de junio de 1997, con el cargo de patrón, devengando un salario mensual de Bolívares Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.093.778, 98), Gilberto Estévez Zavala, desde el día 05 de diciembre de 2000, con el cargo de fabricador, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.084.435, 28), R.C., desde el día 11 de marzo de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bolívares Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.055.524,75), J.R.G., desde el día 21 de julio de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Bolívares Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.055.524,75), J.J.C., desde el día 01 de junio de 1997, con el cargo de motorista, devengando un salario de Bolívares Un Millón Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.027.882, 65), D.C., desde el día 21 de julio de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bolívares Un Millón Veintisiete Mil Ochocientos Ochenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos, A.J., desde el día 19 de octubre de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bolívares Un Millón Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.055.524,75), C.J.G., desde el día 21 de julio de 2001, con el cargo de fabricador, devengando un salario de Bolívares Ochocientos Quince Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 815.524,75), V.J.C., desde el día 19 de octubre de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Bolívares Ochocientos Quince Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 815.524,75) y C.L., desde el día 16 de noviembre de 2001, con el cargo de soldador, devengando un salario de Un Millón Veinticinco Mil Quinientos Veinticuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.025.524,75), respectivamente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

- Admite, que los actores prestaron sus servicios para su representada, conforme los cargos y salarios señalados en el libelo de demanda.

- Alegó, que su representada no es contratista de la industria petrolera nacional y que por ende a los trabajadores demandantes, no se les aplica los beneficios laborales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero y que les corresponda el pago de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y además alegó, la cosa juzgada, en cuanto a la acción intentada por el ciudadano V.J.C., en virtud de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

- Negó, que el ciudadano J.J.C. haya ingresado a laborar para a partir del día 1 de junio de 1997, producto de una sustitución patronal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos: el régimen jurídico aplicable a los trabajadores, la procedencia o no de la cosa juzgada, la acción intentada por el co-demandante V.J.C. y la fecha de ingreso del ciudadano J.J.C., además de la cantidad reclamada por la parte actora, por diferencia de prestaciones sociales.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte demandada, pasando esta Alzada al análisis del material probatorio.

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

- Promueve el mérito favorable de autos en especial el contenido en la hoja de cálculo de diferencia de salarios, copias de los tabuladores de las convenciones de trabajadores de la industria petrolera de los años 2000 al 2005, al respecto debe esta Alzada señalar, que el mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

- En lo concerniente a las hojas de cálculos, las mismas no merecen valor probatorio, por cuanto versan sobre un conjuntos de documentos que emanan de la parte promoverte y en cuanto a los tabuladores de los cargos esto son anexos de la Convención Colectiva Petrolera y es deber del Juez que decide conocer el derecho.

- Con respecto a la exhibición de los recibos de pago, correspondientes desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de junio de 2005, al respecto debe señalar esta Alzada, que al haber sido promovidos por la parte demandada, se tienen como ciertos los montos y cantidades que por salarios recibían los trabajadores demandantes.

- En cuanto a los recibos de pagos, constante de treinta folios útiles, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano C.G., los mismos merecen pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron admitidos y promovidos en originales, por la parte demandada.

- En relación a las siguientes documentales: constante de dieciocho folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano V.C., constante de dieciséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano R.C., constante de once folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano C.L., constante de veintiséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano Gilberto Estévez, constante de veinte folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano J.G., constante de dieciséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano D.C., este Juzgado, considera que al haber sido reconocidas estas documentales por la contraparte, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a las documentales promovidas por el ciudadano D.C., las mismas no fueron agregadas a los autos.

- De las documentales relativas a los recibos de pago, promovidos a favor del ciudadano T.S., esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio a los emanados de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., pues fueron reconocidos por ésta. Ahora bien, respecto a los emitidos por la empresa ODELI, C.A., no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnados en su oportunidad legal, por emanar de un tercero y no fueron ratificadas mediante testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En relación a los recibos de pago emitidos por la empresa ODELI, C.A., a favor del ciudadano J.C., no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., en su oportunidad legal y son documentos que emanan de un tercero que no esparte en el proceso.

- Promueve hoja de recibo de nómina, la cual no fue agregada a los autos, por la parte promovente.

- La prueba de Informe dirigida al Departamento de Marina de PERENCO VENEZUELA, S.A., (Campo de Pedernales – D.A.); no se admitió en su oportunidad, fundamentándose el a quo, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta de auto de admisión de las pruebas que cursa al folio 1211.

- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de PDVSA Maturín y/o Punta de Mata, el cual cursa al folio 1249, se desprende que la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., no aparece inscrita en los registros de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que la empresa PERENCO VENEZUELA S.A., no es contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., No obstante, de dicho informe, se desprende que la empresa demandada era operadora de la “Unidad Pedernales” campo petrolero ubicado en el Municipio Pedernales del Estado D.A., a través del Convenio de Servicios de Operación de la “Unidad Pedernales”, suscrito en fecha 15-03-1993.

- En relación a la experticia para realizar los cálculos de nóminas petroleras, no fue admitida en su oportunidad.

De la parte demandada:

- Promueve el mérito favorable de autos. Al respecto, este Tribunal reitera lo decidido anteriormente en cuanto este punto.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

-Con relación al ciudadano J.C., promueve las siguientes documentales: Constantes de treinta y siete folios útiles y marcados A-1 al A-37, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de mayo de 2005. Recibos de pago de utilidades, marcados A-38 al A-40, recibo de pago de bono especial de vacaciones, marcado A-41. Constante de dos folios útiles y marcados A-42 y A-43, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de un folio útil y marcado A-44, recibo de pago de ayuda por útiles escolares, correspondiente al período 2000-2001. Constante de seis folios útiles y marcados A-45, A-46(a), A-46(b), A-46(c), A-47(a) y A-47(b), hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa para provisión de prestaciones. Constante de cinco folios útiles y marcados A-48(a), A-48(b), A-48(c), A-48(d) y A-48(e), documentos relacionados con solicitud de retención del 30% de prestaciones sociales del accionante, por mediar solicitud de pensión de alimentos ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Constante de cuatro folios útiles marcadas A-49, A-50, A-51 y A-52, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano T.S., promueve las siguientes documentales: Recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de mayo de 2005, marcados B-1 al B-41,. Recibos de pago de utilidades, marcados B-42 al B-44. Constante de un folio útil y marcado B-45, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de seis folios útiles y marcados B-46(a), B-46(b), B-47, B-48, B-49 y B-50, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa para provisión de prestaciones. Constante de cuatro folios útiles marcadas B-51 al B-54, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano J.G., promueve lo siguiente: Constante de cincuenta y tres folios útiles marcados C-1 al C-53, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005. Constante de dos folios útiles marcados C-54(a) y C-54(b), carta dirigida al accionante por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., informando sobre el reintegro de un doble depósito efectuado, correspondiente a las utilidades del año 2002. Constante de un folio útil marcado C-55, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado C-56, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de dos folios útiles y marcados C-57 y C-58, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de diez folios útiles marcados C-59, C-60, C-61, C-62, C-63, C-64(a), C-64(b), C-64(c), C-64(d) y C-64(d), fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano C.L., promueve lo siguiente: Constante de cincuenta y un folios útiles marcados D-1 al D-51, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005. Constante de un folio útil marcado D-52, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado D-53, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de dos folios útiles y marcados D-54 y D-55, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de cinco folios útiles marcados D-56 al D-60, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano Gilberto Estévez, promueve lo siguiente: Constante de un folio útil marcada E-1, carta dirigida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., notificando sobre un error del sistema de pagos de nómina desde el 26 de febrero de 2001. Constante de cincuenta y seis folios útiles marcados E-2 al E-57, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de junio de 2005. Constante de un folio útil marcado E-58, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2003. Constante de un folio útil marcado E-59, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado E-60, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de cuatro folios útiles y marcados E-61 al E-64, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de cinco folios útiles marcados E-65 al E-69, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano D.C., promueve lo siguiente: Constante de cincuenta y tres folios útiles marcados F-1 al F-53, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005. Constante de un folio útil marcado F-54, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado F-55, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de dos folios útiles y marcados F-56 y F-57, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de cinco folios útiles marcados F-58 al F-62, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano R.C., promueve lo siguiente: Constante de cuarenta y ocho folios útiles marcados G-1 al G-48, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005. Constante de un folio útil marcado G-49, recibo de pago de retroactivo de conceptos salariales, correspondientes al período comprendido entre el 21 de octubre de 2002 y el 30 de abril de 2003. Constante de un folio útil marcado G-50, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado G-51, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de dos folios útiles y marcados G-52 y G-53, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de dos folios útiles marcados G-54 y G-55, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones. Constante de cinco folios útiles marcados G-56 al G-60, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano A.J., promueve lo siguiente: Constante de cuarenta y nueve folios útiles marcados H-1 al G-49, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005. Constante de un folio útil marcado H-50, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004. Constante de un folio útil y marcado H-51, recibo de pago de bono especial de vacaciones. Constante de dos folios útiles y marcados H-52 y H-53, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de cuatro folios útiles marcados H-54 al H-57, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones. Constante de cinco folios útiles marcados H-58 al G-62, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

- Con relación al ciudadano V.C., promueve lo siguiente: Constante dieciséis folios útiles marcados I-1, original de transacción laboral celebrada entre el accionante y la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., de fecha 25 de agosto de 2005. Constante de cincuenta y un folios útiles marcados I-2 al I-52, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005. Constante de dos folios útiles y marcados I-53 e I-54, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

- Con relación al ciudadano C.G., promueve lo siguiente: Constante de cuarenta y nueve folios útiles marcados J-1 al J-49, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005. Constante de dos folios útiles y marcados J-50 y J-51, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas. Constante de un folio útil marcado J-52, recibo de pago de utilidades correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2002 al 30/11/2002. Constante de dos folios útiles marcados J-53 y J-54, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones. Constante de cinco folios útiles marcados J-55 al J-59, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A. Constante de cuarenta y cinco folios útiles marcada K, copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, del expediente NP11-L-2005-000789, contentivo de solicitud de calificación de despido incoada por el demandante contra la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

El conjunto de las documentales anteriormente señalas, al no ser impugnadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y mediante las mismas se demuestran los pagos efectuados a los trabajadores demandantes de los salarios de manera regular y permanente.

- En relación a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, del expediente NP11-L-2005-000720, contentivo de solicitud de calificación de despido incoada por los demandantes J.C., J.R.G., C.L., Gilberto Estévez, D.C., R.C., A.J. y T.S., Contra La Empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., que cursan del folio 1.002 hasta el folio 1184, ambos inclusive. Dichas documentales, tienen notoriedad judicial, mediante las cuales se constata que la parte actora, ejerció su derecho de solicitar la calificación de despido que ante los tribunales competentes, excepto el ciudadano V.J.C.. Consta además que dicho procedimiento culmina con la persistencia del despido por la parte patronal, y mediante arreglo transaccional la empresa pagó las prestaciones sociales, aplicando la Convención Colectiva Petrolera. Consta de dichas copias, que el co-demandante T.S., de acuerdo a la liquidación de las prestaciones sociales, se le estimó en la cantidad de Bs. 125.603.048,79, y con respecto al co-demandante J.C., la cantidad de Bs. 73.438.580,08.

- En cuanto a la prueba de informe, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal de la ciudad de Caracas, adminiculandolo con los recibos de pago y declaración de parte, se demuestran los pagos efectuados mediante depósitos bancarios a los demandantes.

- Las testimoniales de los ciudadanos L.S., S.L., N.E.Á., P.R.L., S.J.R. y C.E.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

- En cuanto a prueba de inspección judicial en la sede de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., ubicada en la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, la parte promovente desistió de su evacuación.

- Con respecto a la declaración de parte efectuada por ante el Tribunal a quo, el trabajador J.C., expuso que ingreso a prestar servició a partir del día 27 de agosto de 1997, y es a partir de junio de 2000, cuando por sustitución patronal comienza a laboral para la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de motorista, percibiendo algunos beneficios estipulados en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, por otro lado, el trabajador T.S., sostuvo que se desempeño, bajo el cargo de capitán en una lancha de motor trasladando personal hasta las distintas plataforma petroleras, materiales de construcción, tambores, admitiendo ambos trabajadores haber recibido, el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, con respecto a la primera empresa para la cual laboraron. La parte demandada, en la declaración de parte, expresó que por la labor desempeñada por los ciudadanos J.C. y T.S., se le aplicaron condiciones similares a las previstas a la Convención Colectiva Petrolera.

Analizadas las pruebas este Tribunal, pasa a considerar como punto previo la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada, en lo que respecta al co-demandante V.J.C..

Se observa documento transaccional de fecha 25 de agosto de 2005, debidamente suscrita, por el co-demandante mencionado y la empresa PERENCO VENEZUELA S.A., que cursa del folio 876 al folio 881 y auto de fecha 30 de agosto de 2005, que homologó dicha transacción (al folio 875). Dicha documental tiene valor probatorio, toda vez que la transacción fue tramitada y debidamente homologada por el órgano administrativo competente, que es la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En atención a lo anterior y considerando que no es trabajador marino, opera la cosa Juzgada Administrativa. Así se decide.

Respecto a los co-demandantes, R.C., D.C., Gilberto Estévez Zavala, A.J., J.G., C.G. y C.L. quienes se desempeñaron como fabricadores, los cuatro primeros y como soldadores los tres últimos. De las pruebas analizadas, queda demostrado que los mencionados co-demandantes abordaban las lanchas para que los transportaran de un lugar a otro, donde prestaban sus servicios, de manera que al no cumplir funciones de mando, maniobra o servicio de alguna embarcación, mal pueden considerarse trabajadores marinos de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo tanto, al reclamar diferencia de prestaciones sociales, por aplicación de la referida Cláusula, la misma es procedente. Así se decide.

En relación a los co-demandantes J.J.C. y T.S., éstos se desempeñaron en el cargo de motorista y patrón respectivamente, por haberlo así admitido la empresa demandada, en la contestación de la demanda. En efecto, estos trabajadores laboraban en las embarcaciones utilizadas por la empresa, para el traslado de personal que presta servicios en las plataformas petroleras, ubicadas sobre aguas del Delta en el rió Orinoco, en el Campo de Pedernales, en el Municipio Pedernales, del Estado D.A., de manera que deben aplicárseles los beneficios de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera de relativa a la Hidrografía y Transporte de agua.

La referida Cláusula, dispone que los trabajadores titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales, que sean aplicables de la Convención, y además disfrutarán de las condiciones especiales, establecidas en dicha Cláusula, tales como, el reconocimiento de la categoría que le corresponda al trabajador, de acuerdo con su contrato de trabajo, la transferencia permanente de tripulantes a otras dependencias de la Empresa en tierra, el acondicionamiento de las unidades, cuando el trabajador deba permanecer 24 horas a bordo, “inclusive, planta eléctrica acorde con capacidad del suministro de energía eléctrica para launidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones, sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada tripulante y jabón suficiente de tocador o de baño, para que el Trabajador pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y de buena calidad, o en su defecto le pagará el valor de la misma”. De manera, que lo importante de la aplicación de esta Cláusula 25, son las percepciones que deben recibir los trabajadores marinos, en este caso, al término de la relación de trabajo.

Ahora bien, de la lectura del libelo se observa, que si bien es cierto se estima el monto global de la demanda, no se discriminan cuáles son los conceptos y cantidades que reclama cada co-demandantes, alegándose el salario devengado, y el cargo de cada uno de los trabajadores demandantes, en los términos ya indicados, siendo evidente la poca claridad e imprecisión de la relación de los hechos, en las cuales se sustenta la demanda. En atención a lo anterior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad, debió ordenar el correspondiente despacho saneador que consagra la nueva legislación, más aún cuando esa institución, constituye una función contralora, que debe aplicarse, es decir es una obligación del juez competente revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requerimientos legales, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere que deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Así las cosas, el ciudadano T.S. y J.J.C. alegaron que producto de una sustitución de patrono ingresaron a trabajar, el día 01 de junio de 1997, en el cargo de Patrón y Motorista, en su orden respectivo, devengando el primero, un salario de Bs. 1.093.778,98 y el segundo la cantidad de Bs. 1.027.882, 65, sin embargo, quedó admitido y por lo tanto no es objeto del debate probatorio, que el co-demandante T.S., ingresó el 01 de junio de 1997. Esta fecha, difiere de la que toma en consideración la empresa demandada, para liquidar las prestaciones sociales, en efecto de la copia certificada del recibo de la liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 1128, se lee que el ciudadano T.S., ingresó el 12 de junio de 1996 y la fecha de retiro el 09 de junio de 2005, con un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 29 días, tiempo este que favorece al trabajador; razón por la cual, este Tribunal Superior, establece que la duración de la relación de trabajo de éste co-demandante es la ya señalada. Con respecto a la fecha de ingreso del ciudadano J.C., se establece que fue el 01 de junio de 2000, sin que éste demostrara en forma alguna la sustitución de patrono alegada y la culminación de la relación de trabajo es el 09 de junio de 2005, lo que significa que el tiempo de servicio fue de 5 años y 8 días, tal como consta de la copia certificada del recibo de la liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 1099; siendo este tiempo, el que debe ser considerado para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

Queda demostrado, de acuerdo a las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, que el ciudadano T.S., recibió un cheque Nro. 03561680, por la cantidad neta de Bs. 100.503.720, 62, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cheque Nro. 60561694, por Bs. 2.242.267, 41, por concepto de mora y un cheque Nro. 15561679, por Bs. 1.458.217, 14, por concepto de salarios caídos, todos los cheques antes identificados fueron emitidos contra la cuenta corriente Nro. 01040047350470025123, del Banco Venezolano de Crédito, y el ciudadano J.J.C., recibió cheque Nro. 50561681, por un monto neto de Bs. 53.788.540, 63, otro cheque identificado con el Nro. 86561695, por un monto de Bs. 2.107.159, 43, y otro cheque Nro. 44561683, por un monto de Bs. 1.374.244, 96. Establecido lo anterior y siendo beneficiarios dichos trabajadores de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera y ante la indeterminación del objeto de la pretensión con respecto a estos co-demandantes, este Tribunal considera que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo que recalcule la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que les pudiera corresponder a los ciudadanos J.C. y T.S., conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero. Dicha experticia deberá efectuarse bajo los siguientes parámetros:

  1. Calcular el total de las prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden a los trabajadores mencionados, de conformidad con las Cláusulas 7, 8, 9, 12 y 25 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el año 2005.

  2. Tomará en consideración que el ciudadano T.S., devengó el salario de la cantidad de Bs. 1.093.778,98 y el ciudadano J.J.C. devengó la cantidad de Bs. 1.027.882, 65. Debe estimar el salario normal y el salario integral, tomando como referencia las hojas de liquidación arriba mencionadas.

  3. En la aplicación de los cálculos, debe tener en cuenta el experto que los trabajadores antes señaladas laboraron bajo el régimen de 14 días de labor continua por 14 días continuos de descanso.

  4. De la cantidad total que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, esto es, en el caso del co-demandante T.S., debe deducirse la cantidad de Bs. 125.603.048,79, y con respecto al co-demandante J.C., debe deducirse la cantidad de Bs. 73.438.580,08.

En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria, dado que los co-demandantes recibieron como pago de las prestaciones sociales, la cantidad ya indicada, de acuerdo a lo considerado por la parte patronal en ese entonces, más el pago de los intereses de mora, tal reclamo no es procedente. No procede además la corrección monetaria, por cuanto la presente causa se siguió por el nuevo proceso laboral, en consecuencia es aplicable el artículo 185 de nuestra Ley adjetiva. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida, publicada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por los ciudadanos R.A.C.R., J.J.C., D.C., V.J.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L. y T.S., contra la empresa PERENCO VENEZUELA S.A.

TERCERO

Sin Lugar la demanda en lo que respecta a los co-demandantes R.A.C.R., D.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L.

CUARTO

Cosa Juzgada, con respecto al co-demandante V.J.C..

QUINTO

Parcialmente Con Lugar la demanda en lo que respecta a los co-demandantes J.J.C., y T.S. y en consecuencia, se ordena al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que recalcule la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que les pudiera corresponder a los ciudadanos mencionados, conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero y en base a los siguientes parámetros señalados en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Primera Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. P.A.O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000057

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