Decisión nº 13-2185 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000353

PARTE ACTORA: G.E.B.M. y Y.F.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.159.150 y V-13.464.850, respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS: ORMARY J.M.A. y P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.187 y 41.071, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CELOSÍAS SPAIN-VEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nº 31, tomo 37-A, representada por su presidente ciudadano N.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.541.983, y contra la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, en la persona de su gerente, ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE

COMERCIO CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A:

K.R.N.F. y A.M.P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.801 y 25.942, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS ALTAMIRA, C.A:

J.A.Á.R., E.X.S.R., L.M.G., A.S. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, 117.668, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente, todos de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Clase: Camión; Marca: HYUNDAI; tipo: chasis CAB; Modelo: HD72; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: KMFGA17LP7C057064; Serial del Motor D4AL6305365; Placas: 33KABL.

VEHÍCULO Nº 2: Clase Camioneta; Tipo Panel; Modelo HIACE; Marca TOYOTA; Año 2008; Serial de Carrocería JTFHX02P780035372; Color Blanco; Placas A56AB9K; propiedad de sociedad de comercio CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 13-2185 (Asunto: KP02-R-2013-000353).

Se inició el presente juicio mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 6 de julio de 2010, por la abogada Ormary J.M., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.d.B., contra sociedad de comercio Celosías Spain-Ven, C.A, y contra la entidad aseguradora Seguros Altamira, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil (fs. 2 al 6 y anexos desde el folio 7 al 32). En fecha 9 de julio de 2010 (fs. 34 y 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 55), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011 (f. 56), los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (fs. 60 al 62), y posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2011, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado (f. 63).

En fecha 28 de febrero de 2012, los abogados A.M.P.A. y K.R.N.F., actuando como apoderados judiciales de la parte co-demandada, Celosías Spain-Ven, C.A., se dieron por citados y solicitaron se decretara la perención breve de la instancia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 67 al 71), lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 77 al 80).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la segunda (fs. 81 y 82).

En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celosías Spain-Ven, C.A., consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó como punto previo la prescripción de la acción y la falta de cualidad del actor para interponerla (fs. 91 al 103 y anexos que rielan desde el folio 104 al 123); asimismo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012, el abogado E.X.S.R., actuando como apoderado judicial de la codemandada Seguros Altamira, dio contestación de la demanda (fs. 124 al 128).

Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 16 de octubre de 2012 (fs. 130 al 132). Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió el lapso probatorio (fs. 133 al 136).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas en fecha 25 de octubre de 2012, por los abogados A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 138 al 141), y P.E.A.C., actuando como apoderado judicial de la actora (f. 143), y en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado E.X.A.S.R., actuando como apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. (fs.151 y 152). Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, el abogado A.M.P.A., se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte actora (f. 145). Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes (f. 137).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral (f. 155), el cual fue realizado en fecha 19 de marzo de 2013, concluido el cual se dictó sentencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción (fs. 156 al 160).

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva in extenso mediante la cual declaró prescrita la acción y condenó en costas a la parte actora (fs. 161 al 189). Contra la precitada sentencia, el abogado P.E.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2013 (f. 190), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, y se ordenó la remisión a este juzgado superior con competencia en materia de tránsito (f. 192).

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.196), y por auto de fecha 3 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 198). En fecha 3 de junio de 2013, el abogado P.E.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 199 al 203), en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por la primera instancia, por cuanto en el caso de autos la parte demandada está conformada por la sociedad de comercio Celosías Spain Ven, C.A. y Seguros Altamira, S.A., la primera en calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y la segunda en calidad de empresa aseguradora; que la ley es clara al establecer que se puede demandar por efectos de la solidaridad al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora; que por efectos de la solidaridad al demandar a dos o más deudores en forma solidaria, cada uno de ellos asume su propia defensa pudiendo obtener resultados distintos en la sentencia definitiva, dependiendo de la forma en que cada uno de ellos se haya hecho parte en el juicio y se haya defendido; que al existir un litis consorcio pasivo facultativo las decisiones que se tomen afectan a cada uno de los litisconsortes por sus propias acciones y defensas; que si bien la co-demandada Celosías Spain-Ven, C.A., fue citada luego de haber transcurrido un año de la ocurrencia del accidente de tránsito, no ocurrió lo mismo con respecto a la empresa aseguradora, la cual fue citada antes de que transcurriera un año, por lo tanto no operó la prescripción de la acción respecto a la empresa co-demandada Seguros Altamira, S.A.; que al tratarse de un caso de litis consorcio pasivo facultativo, debió la juzgadora de la primera instancia declarar con lugar la demanda incoada en contra de la empresa de seguro Seguros Altamira. En fecha 5 de junio de 2013, consignó su escrito de informes el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celosías Spain-Ven, C.A. (fs. 204 al 206), en el cual manifestó que en la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, por cuanto si bien es cierto que el accidente ocurrió el día 12 de noviembre de 2009, no es menos cierto que a partir del mismo transcurrieron sobradamente más de doce meses sin verificarse la citación válida personal o por carteles de su representada Celosías Spain-Ven, C.A., así como tampoco consta en autos haberse interrumpido la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que resulta inoficioso para el juez pronunciarse sobre los demás alegatos invocados por la parte actora, siendo lo procedente confirmar la sentencia apelada. Manifestó además que no comparte el criterio del juzgado de la causa a través del cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta contra la demandante, en razón de que conforme consta a las actas, ésta acompañó su libelo con una copia simple del registro del vehículo, el cual fue impugnado en todas sus partes, motivo por el cual la actora no demostró su cualidad de propietaria en el presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2013, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, los cuales rielan el presentado por el apoderado judicial de los codemandados al folio 207 y el de la parte actora al folio 208. Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 209). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los trece días calendario siguientes (f. 210).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana G.E.B.M., contra la sociedad mercantil Celosías Spain-ven C.A., y contra la empresa Seguros Altamira, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que la abogada Ormary J.M., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.d.B., en su escrito libelar alegó que su representada G.E.B.M., es propietaria de un vehículo clase: camión; marca: Hyundai; tipo: chasis CAB; modelo: HD702; año: 2007; color: azul; serial de carrocería: KMFGA17LP7C057064; serial del motor: D4AL6305365; placas: 33KABL, identificado como el vehículo Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.t., el cual le pertenece conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 12 de septiembre de 2007; que el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), el ciudadano Yinmy D.B.U., con su consentimiento y autorización conducía el vehículo de su representada por la carretera Lara-Zulia, en dirección oeste-este, -a su decir- a una velocidad normal en perfecto estado físico y psíquico, con perfecto dominio del volante y con sujeción a las normas de circulación establecidas en el vigente Reglamento de la Ley de T.T., cuando a la altura del Sector “El Amparo”, a unos cuantos metros y en sentido contrario, es decir, en sentido este-oeste, se desplazaba otro vehículo, una camioneta tipo panel, marca Toyota, a exceso de velocidad, la cual invadió el canal de circulación contrario al de su vía, pasando a transitar por el canal de circulación de la carretera Lara-Zulia sentido oeste-este, por el cual se desplazaba el camión de su co-patrocinada, por lo que colisionó fuertemente en toda su parte frontal, muriendo en el acto dos (2) de los ocupantes del camión; que la camioneta en referencia quedó identificada con el Nº 2 en las actuaciones levantadas por las autoridades policiales de tránsito y posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: panel; modelo: Hiace; marca: Toyota; año: 2008; serial de carrocería: JTFHX02P780035372; color: blanco; placas: A56AB9K, propiedad de la sociedad de comercio Celosías Spain-Ven, C.A; que el choque frontal se ocasionó como consecuencia de la actitud irresponsable del conductor del vehículo Nº 2, el cual produjo un escenario con dos (2) personas muertas dentro del amasijo de hierro del vehículo Nº 1, su conductor el ciudadano Yinmy D.B.U., y el ciudadano E.S.M.D.O., resultando por otra parte gravemente herido el otro ocupante del camión Hyundai, quien fue identificado por las autoridades de T.T. como O.R.C., único sobreviviente de los ocupantes del camión, quien sufrió traumatismos craneoencefálicos severo y fractura de las dos (2) piernas; que lo anterior hace resaltar la gravedad extrema de lo sucedido y la conducta inequívocamente injustificada, irresponsable y reprochable del conductor de la camioneta panel Toyota, ciudadano A.B.G., quien al desplazarse a exceso de velocidad, violó flagrante y notoriamente la doble línea de barrera que separa ambos canales de circulación de la carretera Lara-Zulia, llegando al extremo de circular por el canal de circulación lento de la vía contraria para finalmente estrellarse contra el camión de su co-patrocinada y originar el desastre antes narrado.

Que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad ascendieron a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), conforme se evidencia acta de avalúo o informe pericial practicado en fecha 12 de noviembre del 2009, por el perito avaluador designado, en el que describió los daños de la siguiente manera: base, parachoques y luces delanteras, parrilla, marco frontal, radiador, condensador de aire, panel delantero, vidrios, cabina, puertas, espejos, techo, tableros, motor, caja, sistema eléctrico, piso, estribos, volante, pared cortafuego, dirección, párales, suspensión delantera, chasis doblado. Lucro cesante: que el vehículo Nº 1 propiedad de la ciudadana G.E.B.M., era utilizado diariamente para la ejecución de su faena de trabajo, consistente en el transporte, distribución y venta al mayor de ganado bovino en pié, y que como producto del accidente, el camión quedó destruido y por tanto no apto para circular, siendo que su patrocinada no cuenta con el dinero suficiente para cubrir el costo de su reparación y que como consecuencia de ello y con el indiferible objeto de continuar ejecutando sus labores, cuatro (4) días después de ocurrido el accidente, es decir, el día 16 de noviembre de 2009, se vio forzada a pactar con el ciudadano J.L.A., un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un camión marca: Ford; modelo: F-600; serial del motor: 8CIL; serial de carrocería: AJF60T-52795; color: azul; uso: carga; placas: 552-GBB, con un canon de arrendamiento convenido en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios, independientemente del kilometraje recorrido en el día y de la carga a la que el camión fuera sometido, patrón de precios y de carga que luce en el mercado notoriamente ventajoso para su patrocinada, significando que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda ha tenido que erogar por concepto de alquiler de un camión sustituto la suma de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,00).

Daño moral: que la ciudadana Y.F.d.B. se encontraba felizmente casada con el hoy occiso ciudadano Yinmy D.B.U., y con su muerte fallecieron también las esperanzas de una pareja joven, llena de amor, de sueños e ilusiones, la nostalgia de no contar con su esposo, originan un hondo pesar psíquico y espiritual a su co-patrocinada Y.F.d.B.; que un esposo o esposa no tienen precio, menos al perderlo de forma abrupta y en circunstancias tan dolorosas, puesto que, su marido muere producto de una tritura de huesos dentro del camión que manejaba como producto de la colisión que se produjo dada la conducta irresponsable, temeraria e injustificable del conductor de la camioneta propiedad de la firma mercantil Celosías Spain-ven, C.A., lo cual estimó como compensación para este tipo de daño, tomando como parámetros: 1) la gravedad de este accidente; 2) el grado de culpabilidad existente; 3) las circunstancias en que ocurrió; 4) el tipo de daño sufrido (muerte); 5) la edad de su representada (apenas 25 años); en fin, tomando en cuenta todo lo anterior solicitó una indemnización justa y equitativa por concepto de daño moral en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00), constituyendo estrictamente una compensación por la lesión de sus derechos subjetivos de índole moral, psíquico o espiritual; que el vehículo Nº 2, propiedad de Celosías Spain-Ven, C.A., se encuentra amparada por una póliza de seguros que cubre los riesgos de responsabilidad civil signada con el Nº 213609, emitida por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, aseguradora que cuenta con una sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que por las razones antes expuestas es que demandó a las sociedades de comercio Celosías Spain-Ven C.A, en su condición de propietaria, y a la empresa Seguros Altamira, C.A., en su condición de garante, para que convengan o sean condenados a pagar: a la co-demandante ciudadana G.E.B.M., la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), como indemnización de los daños materiales sufridos, así como la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,00), como indemnización del lucro cesante, asimismo solicitó para la codemandante Y.F.d.B., un pago único como indemnización por daño moral, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Solicitó la condenatoria en costos y costas que cause este proceso incluyendo honorarios de abogados, la corrección monetaria de las sumas demandadas, mediante la correspondiente indexación. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 567.600,00), suma que a la fecha equivale 8.732,30 unidades tributarias. Fundamentó la presente demanda en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Por su parte, el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celosías Spain-Ven, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente para la fecha del accidente); que si bien es cierto que el accidente ocurrió el día 11 de noviembre de 2009, según consta en el expediente administrativo de tránsito emanado de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Destacamento Nº 51, del estado Lara, no es menos cierto que a partir del día del accidente transcurrieron más de doce (12) meses sin verificarse la citación válida, personal o por carteles de su representada Celosías Spain-Ven. C.A., así como tampoco de ninguno de los codemandados en este juicio; que no consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la correspondiente acción, en forma oportuna y válida, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de haberse registrado el libelo de demanda con el auto de admisión, la orden de comparecencia y el auto que así lo ordenara; que en virtud de existir la falta de interrupción de la prescripción de la presente acción, resulta – a su decir- inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos de la actora, y no haber materia sobre la cual decidir, solicitó al juzgado a-quo declarar la acción evidentemente prescrita, con expresa condenatoria en costas, a favor de su representada.

Alegó la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, ya que la ciudadana G.E.B.M., no demostró su cualidad de propietaria del vehículo en el presente juicio, al acompañar copia simple del certificado de registro del vehículo, la cual impugnó en todas sus partes, y no el original del mismo conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito; que al no haber acompañado el original del documento de propiedad del vehículo le cercenó su derecho a la defensa, dado que el tratarse de un documento público debió indicar la oficina donde se encuentra su original, con la agravante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir después. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad de la co-actora Y.F.d.B., para intentar el presente juicio, en virtud de que no acompañó al libelo de la demanda, el acta de matrimonio que existió entre ella y el hoy occiso, así como el acta de defunción de éste, a pesar de ofrecer ésta última como prueba pero no la consigna ni señala el sitio u oficina pública donde se encuentra, así como tampoco consignó la declaración de únicos y universales herederos del de cujus, ni mucho menos consta en autos que la demandante Y.F.d.B., acompañó la declaración sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se evidencie su cualidad de cónyuge del de cujus. Impugnó en todas y cada una de sus partes, los documentos o anexos que acompañaron al libelo de demanda; impugnó la fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos B.N.D. y E.R.D.S.M.d.O., por cuanto se tratan de fotocopias que no guardan relación con ninguna de la codemandantes y con sus pretensiones, así como no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia de la presunta acta de nacimiento, por cuanto es una fotocopia y no guarda relación con ninguna de las codemandantes y con sus pretensiones, así como no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia de la presunta acta de defunción del ciudadano E.R.D.S.M.d.O., por cuanto es una fotocopia y no guarda relación con ninguna de las codemandantes y con sus pretensiones, así como no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia de la presunta acta de nacimiento del ciudadano E.R.D.S.M.d.O., por cuanto es una fotocopia y no guarda relación con ninguna de las codemandantes y con sus pretensiones, así como no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia de la presunta acta o constancia de la Registradora Civil de la Parroquia Montañas Verde, por cuanto no especificó los datos de registro de la presunta defunción que pretende dejar o expedir constancia, por cuanto es una fotocopia y no guarda relación con ninguna de las codemandantes y con sus pretensiones, así como no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia del presunto certificado de vehículo, por cuanto es una fotocopia y no se señaló el lugar u oficina donde se encuentra su original, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; impugnó en todas y cada una de sus partes la fotocopia del presunto contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no aparece suscrito ni firmado por nadie y del contenido del mismo no se evidencia alquiler alguno.

Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada Celosías Spain-Ven, C.A, por ser inciertos los hechos narrados en ella; que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2009, y no el día 12 de noviembre de 2009, como erróneamente es señalado en el libelo de la demanda, donde se vio involucrado el vehículo marca Toyota, propiedad de su poderdante; que de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, Sector Oeste del estado Lara, en ningún caso se considera culpable del presente accidente, al conductor del vehículo placas A56AB9K, por cuanto la realidad de los hechos es que el mencionado accidente ocurre cuando el vehículo identificado con el Nº 2, en el croquis de tránsito placas ya señaladas, sin violar ninguna norma de circulación de las establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, perdió el control de la unidad, a consecuencia de una falla mecánica (estallido de un neumático) y es cuando colisionó con el vehículo identificado con el Nº 1, en el croquis placas 33KABL; negó que el vehículo propiedad de su representada, placas A56AB9K, haya impactado, por culpa de su conductor, el vehículo placas 33KABL, sino que el accidente se produjo por un hecho que no pudo evitarse ni tampoco preverse, es decir un caso de fuerza mayor, ya que no estaba en sus manos ni dependía de la voluntad del conductor del vehículo propiedad de su representada, la ocurrencia del mencionado accidente, y así se desprende del acta de investigación policial. Solicitó se tome en consideración el evidente error material en cuanto a que el vehículo que sufrió el estallido de su neumático fue el identificado como el Nº 2 y no el Nº 1, como establece el funcionario actuante, tal como se desprende del resto de las actuaciones administrativas, razones por las cuales alegó la falta de responsabilidad por parte del conductor del vehículo propiedad de su representada, en razón de que se está en presencia de un hecho contemplado en el artículo 192 de la Ley de T.T., que exime de toda responsabilidad a su mandante por lo que solicitó se desestime la demanda presentada por la actora y la declare sin lugar en la decisión que se dicte; negó, rechazó y contradijo que como consecuencia del accidente la ciudadana Y.F.d.B., haya estado expuesta o sufrido algún daño moral estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que el conductor del vehículo propiedad de su representada, sea el responsable del accidente. Negó, rechazó y contradijo que la co-actora ciudadana G.E.B.M., haya sufrido como consecuencia del accidente daños materiales estimados en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y que según el decir de las actoras dichos daños sean estricto sensu sufridos y que haya sufrido daños por concepto de lucro cesante por el orden de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00). Por ultimo negó, rechazó y contradijo la solicitud que hacen las actoras en su libelo, en el sentido de que sean indexadas o corregidas monetariamente las sumas demandadas, por cuanto no proceden en derecho, dado que su representada no fue la responsable del referido accidente y por no haber señalado la parte actora, a partir de qué momento se aplicaría la supuesta y negada indexación.

Por su parte el abogado E.X.S.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, al momento de dar contestación opuso la prescripción de la presente acción como defensa perentoria, toda vez que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la citación de los codemandados en este juicio, habían transcurrido más de los doce (12) meses, conforme lo establece el artículo 196 de las Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así mismo no consta en autos haberse interrumpido la prescripción de la acción en forma oportuna y válida conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por tal motivó solicitó sea declarado con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, condenando en costas a las demandantes. Opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 865 eiusdem, toda vez que la co-actora ciudadana G.E.B.M., acompañó con el libelo de demanda copia fotostática del certificado de registro del vehículo, el cual impugnó por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con dicha documental la actora no demostró la cualidad de propietaria del vehículo. Solicitó se declare con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Y.F.D.B., para intentar el presente juicio, toda vez que no acompañó conjuntamente con el libelo de demanda el acta de matrimonio que la vinculó con el hoy occiso; indicó que el acta de defunción, a pesar de haberla ofrecido como prueba, nunca fue consignada, así como tampoco se acompañó al libelo la declaración de únicos y universales herederos, ni la declaración sucesoral expedida por el (SENIAT), conforme lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad de la ciudadana Y.F.d.B., para intentar el presente juicio. Asimismo Impugnó en todas y cada una de sus partes por ser consignadas en copias fotostáticas simples, los documentos que rielan en autos los cuales anexó la parte actora al libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incoada contra las empresas Celosías Spain-Ven, C.A, y Seguros Altamira, C.A., por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.

Negó, rechazó y contradijo que el siniestro haya sido ocasionado por culpa del conductor del vehículo identificado con el Nº 2 de las actuaciones administrativas de tránsito signadas con el Nº 155-09, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; que la realidad de los hechos es que el siniestro se produjo cuando el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, perdió el control de la unidad a consecuencia de una falla mecánica (estallido de un neumático) e invadió el canal de circulación al vehículo Nº 2, que circulaba en sentido contrario, tal aseveración la hace el funcionario investigador, Cabo Primero (TT) 4317, J.R.D., en el acta de investigación policial, todo lo cual consta en las actuaciones administrativas de T.T. expediente Nº 155-09; que el siniestro se originó por un hecho que no pudo evitarse ni preverse, es decir, un caso de fuerza mayor (estallido neumático) del vehículo identificado con el Nº 1 y en consecuencia no existe ninguna responsabilidad por parte del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, y que es propiedad de Celosías Spain, C.A y amparado por Seguros Altamira, CA. Señaló que el artículo 192 de la Ley de T.T. exime de toda responsabilidad a su poderdante, por lo que solicitó se desestime y declare sin lugar la demanda; que con relación al daño moral estimado por la ciudadana Y.F.d.B., en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), alegó que la obligación de la garante es netamente contractual y por montos previamente fijados y preestablecidos en el contrato que se suscribe y que guardan estrecha y vital relación con la prima cobrada como contraprestación por el suministro de tales coberturas; que Seguros Altamira, C.A., no podrá ser compelida a pagar el concepto reclamado por daño moral, ya que tal concepto está excluido de la p.d.s. que Seguros Altamira, C.A., no podrá ser obligada a pagar el concepto reclamado por lucro cesante, puesto que para que ello prospere, el daño reclamado debe ser primeramente real y segundo perfectamente acreditado en el juicio; que la parte actora aspira una indemnización de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,00), y para acreditarla promovió un presunto contrato de arrendamiento de un vehículo, el cual carece de valor probatorio por no estar suscrito, y por cuanto no puede ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como intenta la parte actora, por lo que solicitó que esta documental sea desechada por ser manifiestamente impertinente; que Seguros Altamira, C.A., acepta y asume su posición de garante del vehículo descrito en el libelo de demanda y que es propiedad de Celosías Spain-Ven, C.A., por lo que opone los límites máximos de cobertura que bajo el concepto de cobertura por “Daños a Cosas” los cuales se encuentran reflejados en el cuadro de p.d. aprobada por la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros de conformidad a la Ley, por lo que será hasta ese monto en específico que en forma máxima podrá ser compelida a pagar su representada en caso de condenatoria contra la accionada, y solo por el daño material cuyo monto se llegue a acreditar en la lid. Negó y rechazó que su representada Seguros Altamira, C.A., en el caso de una condenatoria, deba pagar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantiene con su asegurado escapa de ser una obligación de valor, únicas susceptibles de indexación, sino que por el contrario la obligación de garante es una obligación contractual y por montos previamente fijados en el contrato que se suscribe y que guardan estrecha y vital relación con la prima cobrada como contraprestación por el suministro de tales coberturas, lo contrario, sería obligar a la aseguradora a asumir pagos que escapan de las previsiones financieras y económicas que proyecta al asumir un riesgo en su función de rector de la mutualidad inconsciente que realizan todos los asegurados, basamento de hecho que resulta ser en si la actividad aseguradora en todo el mundo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

. Negrita de esta alzada.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “ Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.

Respecto a la interpretación del artículo 1.228 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-148, estableció que “…de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra”….“ De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.(…)En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos”.(Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, se evidencia que el abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, alegó que la juez de la primera instancia declaró la prescripción de la acción, por cuanto “entre el lapso de ocurrencia del accidente de transito, acaecido en fecha 11/11/2009 y la fecha de consignación y fijación de los carteles para la citación de la entidad mercantil Celosias Spain-ven, C.A., había transcurrido más de 12 meses establecidos en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre”.; que la demanda interpuesta fue establecida y admitida contra un litisconsorcio pasivo de tipo facultativo; que la solidaridad a que se refiere el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, es la que hace posible que se pueda intentar acción judicial contra uno cualquiera de los obligados o contra todos a la vez; que se evidencia de los autos que la parte demandada está conformada por la sociedad de comercio Celosías Spain Ven, C.A., y la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., la primera en calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y la segunda en calidad de empresa aseguradora que tomó para si el riesgo contratado; que la Ley es clara al establecer que se puede demandar por efecto de solidaridad 1) al conductor del vehículo y 2) al propietario del vehículo y 3) a su empresa aseguradora; que al demandar a dos o más deudores en forma solidaria, cada uno de ellos asume su propia defensa pudiendo obtener resultados distintos en la sentencia definitiva, dependiendo de la forma en que cada uno de ellos se haya hecho parte en el juicio y se haya defendido; que resulta claro que en el litisconsorcio facultativo las decisiones que se tomen afectan a cada uno de los litisconsortes por sus propias acciones y defensas; que se desprende del contenido de la motivación para declara la sentencia recurrida, específicamente la prescripción que: “1) La Entidad aseguradora Seguros Altamira, C.A., quedó citada en fecha 29/07/2010; 2) El accidente de tránsito, sucedió en fecha 11/11/2009; 3) En fecha 31/10/2011 se consignaron los carteles de citación, de la empresa codemandada Celosias Spain-ven, C.A.”; que si bien la empresa codemandada Celosías Spain Ven, C.A., fue citada luego de transcurrido un año de la ocurrencia del accidente de tránsito, no obstante la empresa Seguros Altamira, C.A., fue citada antes de que transcurriera un año desde la ocurrencia del accidente; que para la empresa Seguros Altamira, C.A., no operó la prescripción de la acción, puesto que la misma fue citada antes de que transcurriera un año desde la ocurrencia del accidente; que debe “hacerse una declaración expresa sobre la demanda incoada en lo que respecta a la co-demandada la Entidad Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA S.A. quien es deudor solidario en el presente asunto quien fue demandado en tal sentido junto a la empresa CELOSIAS SAPIN-VEN C.A., y en ningún momento fue citada en garantía, por lo cual su acciones y defensas son totalmente independiente de los otros co-demandados…”. Por último solicitó a este tribunal superior que revoque la decisión apelada y en tal sentido declare que no operó la prescripción respecto a la empresa co-demandada Seguros Altamira, C.A.

Respecto a lo anterior y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de t.t. que obran agregadas a los folios 9 al 14, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 11 de noviembre de 2009; en fecha 6 de julio de 2010, la abogada Ormary J.M., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.d.B., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-T-2010-000045; en fecha 29 de julio de 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar de la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., por cuanto la ciudadana L.M.d.P., en su condición de gerente de la precitada empresa se negó a firmar (fs. 38 y 39); en fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada Ormary J.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.E.B.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la firma mercantil Celosías Larenses, C.A. (f. 41); en fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal a-quo y consignó compulsa de citación sin firmar de la firma mercantil Celosías Spain-Ven, C.A. (fs. 42 al 49); por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la abogada Ormary J.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que acordara la citación por carteles (f. 51); en fecha 28 de enero de 2011, la abogada I.V.B.T., en su condición de juez temporal se abocó al conocimiento de la causa (f. 52); en fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado P.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación por carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de la firma mercantil Celosías Spain-Ven, C.A. (f. 55); en fecha 6 de octubre de 2011, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la precitada empresa (fs. 56 y 57); en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado P.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación (fs. 60 al 62); en fecha 5 de diciembre de 2011, la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de la empresa Celosías Spain-Ven, C.A. (f. 63); en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado P.E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que designara un defensor ad-litem a la empresa Celosías Spain-Ven, C.A. (f. 64); en fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal de la primera instancia acordó lo solicitado y en consecuencia designó al abogado V.A. (fs. 65 y 66); en fecha 28 de febrero de 2012, los abogados K.R.N.F. y A.M.P.A., se dieron por citados en nombre de la empresa co-demandada Celosías Spain-Ven, C.A., y asimismo solicitaron la perención de la instancia, con fundamento al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 67 y 68 y anexos de los folios 69 al 71); por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado E.X.S.R., consignó poder otorgado por la empresa Seguros Altamira, C.A. (fs. 73 al 76); en fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandada, en relación a la declaratoria de la perención de la instancia (fs. 77 al 80); por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados (fs. 81 y 82); en fecha 9 de julio de 2012, se practicó la citación de la empresa Seguros Altamira (fs. 87 y 88), y en fecha 1 de agosto de 2012, la de la codemandada Celosías Spain-Ven, C.A. (fs. 89 y 90); en fechas 28 de septiembre y 3 de octubre de 2012, los abogados A.M.P.A. y E.X.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda y alegaron como punto previo la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio (fs. 91 al 103 y anexos que rielan desde el folio 104 al 123 y 124 al 128, respectivamente).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones transcritas supra se desprende que el alguacil mediante acta suscrita en fecha 29 de julio de 2010 (f. 38), dejó constancia que la gerente de la codemandada Seguros Altamira, C.A., se había negado a firmar la boleta de citación por cuanto no estaba autorizada por la gerencia general, motivo por el cual le manifestó que había quedado citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

En el caso de autos, el alguacil no dio cuenta al juez y por ende, tampoco éste ordenó librar al secretario la boleta de notificación complementaria, ni se trasladó el secretario al domicilio de la demandada a los fines de dejar constancia de la entrega de la boleta y de la persona que la recibió. Sólo consta que la secretaria dejó constancia que la diligencia del alguacil había sido presentada en fecha 29 de julio de 2010, razón por la cual quien juzga considera que, al no haberse agotado la citación por un acto válido de la co-demandada Seguros Altamira, la diligencia del alguacil suscrita en fecha 29 de julio de 2010, no interrumpió el lapso de prescripción de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, si bien es cierto que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos, también es cierto que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y tomando en consideración que en caso de autos, no es válida como acto interruptivo la diligencia del alguacil presentada en fecha 29 de julio de 2010, y que obra agregada al folio 38 del expediente, quien juzga considera resulta forzoso declarar la prescripción de la acción en contra de las empresas Celosías Spain, C.A. y Seguros Altamira y así se declara.

En consecuencia, desde el 11 de noviembre de 2009, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta el día 12 de marzo 2012, fecha en la que por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado E.X.S.R., consignó poder otorgado por la empresa Seguros Altamira, C.A., transcurrió con creces el lapso de un (1) año, a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara.

Finalmente se observa que el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Celosías Spain-Ven, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que aunque no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no comparte el criterio del tribunal de la causa de declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta contra la demandante G.E.B.M., puesto que, la misma es procedente en derecho, ya que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia simple del Certificado de Registro del vehículo Placa: 33k-ABL, presuntamente emanado del Instituto Nacional de T.T., el cual fue impugnado en todas y cada una de sus partes, por lo que, la parte actora no demostró su cualidad de propietaria; que si la parte actora pretendía demostrar su cualidad de propietaria al acompañar copia fotostática del Certificado de Vehículo, necesariamente debió indicar la oficina donde se encontraba su original, con el agravante que de no hacerlo cercenó el derecho a la defensa de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que, al no haber formulado el recurso de apelación la representación judicial de la empresa Celosías Spain-Ven, C.A., se conformó con la decisión en todas sus partes, por lo que esta alzada a los fines de preservar el principio de derecho tantum appellatum quantun devolutum, ningún pronunciamiento puede hacer al respecto y así se establece.

Por último se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tienen por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia confirmar el fallo apelado en el que se declaró la prescripción de la acción y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado P.E.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.d.B., debidamente asistidas por la abogada Ormary J.M., contra la firma mercantil Celosías Spain-Ven, C.A., y contra la firma mercantil Seguros Altamira, C.A., todos anteriormente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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