Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. 26 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

196° y 147°

SENTENCIA DE DEMANDA DE ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Demandante: E.M.G.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.258.-

Demandados: L.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.424, en representación de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , debidamente representado por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCEROS: L.A.F.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.019.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 14-06-06: Compareció la ciudadana E.M.G.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.258, formula Demanda DE ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los Ciudadanos L.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.424, en representación de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente representado por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 16-06-06, se formó expediente y curso de ley y se ordenó la corrección de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro Boleta de Notificación a la parte solicitante, compareciendo en fecha 21-06-06 el ciudadanos E.S. en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana E.M.G.N., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-06-06: Compareció la ciudadana E.M.G.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.258, y consignó la Demanda corregida de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los mencionados ciudadanos.-

En fecha 29-06-06, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Se libró Boleta de Notificación a la Abogada C.Z., Defensor Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien fue designada Representante Judicial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. 2) Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. 3) Boleta de Emplazamiento a la ciudadana L.R.M., actuando en representación de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 13-07-07: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 17-07-06: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Abogada C.Z., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 21-07-06: Compareció la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde se acusó de ser Representante Judicial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 21-07-06: Se Designó a la Dra. L.B., Defensor Público Cuarto Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo.-

En fecha 02-08-06: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Abogada L.B., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 03-08-06: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana L.R.M., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 07-08-06: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la abogada L.B., Defensor Público Cuarto, a fin de aceptar o excusar su aceptación de la representación judicial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El Tribunal dejó constancia que no compareció.-

En fecha 10-08-06: Compareció el ciudadano J.G.E., Defensor Público Cuarto Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14-08-06: Se Designó Defensor Judicial al Dr. J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quién se le Instó asumir la representación, concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de su notificación para la aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 10-08-06: Compareció el Ciudadano Abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, en su carácter de Abogado Apoderado de la ciudadana L.A.F.S., tal como se evidencia en Poder General autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 19-07-06, bajo el Nº 60, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y consignó Demanda de Demanda de Tercería, constante de Seis (06) folios, mas sus recaudos anexos, y se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante para que subsane los requerimientos establecidos en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación.-

En fecha 14-08-06: Se recibió la corrección de la Demanda de Tercería formulada por el Abogado J.E.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.A.F., este Tribunal acuerda admitir la mencionada demanda en Cuaderno de Incidencia por separado.

En fecha 27-09-06: Compareció el ciudadano W.B. en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada al Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-10-06: Compareció la ciudadana L.D.C.B.M., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó el cargo de Defensor para el cual fue designado, y juró cumplir bien y fielmente todo lo inherente al mismo.-

En fecha 04-10-06: Compareció el ciudadano Abogado J.G.E., Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó a la designación como Defensor Judicial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejó constancia que no compareció a dar su excusa o aceptación. Y así se hizo constar.-

En fecha 10-10-06: Se designó como Defensor Judicial al Dr. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se Instó asumir la representación, concediéndole un plazo de tres días contados a partir de la fecha de su notificación para la aceptación o excusa del cargo. En cuanto al auto del día 02-10-06 donde la ciudadana L.D.C.B. donde aceptó el cargo de Defensor Judicial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo declaro nulo y sin ningún valor por cuanto el cargo de Defensor Judicial es personalísimo y la misma no a sido designado.-

En fecha 23-10-06: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-10-06: siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a dar su aceptación o excusa por cuanto a sido designado defensor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este Tribunal dejó constancia que no compareció ni por sí, ni mediante apoderado. Así se hizo constar.-

En fecha 02-11-06: Se acordó Oficiar a la Coordinadora de la Defensoria Pública Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para que designe un defensor que asuma la representación de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-11-06; Se recibió comunicación Nº CDP-647-06 emanado de la Coordinación Regional del Estado Apure, donde informaron que el Defensor Designado para asumir la representación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, es el Abogado J.H., Defensor Público Segundo de Protección.-

En fecha 24-11-06: Se designó como Curador Especial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, al ciudadano Abogado J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.-

En fecha 06-12-06: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 12-12-06: Compareció previa notificación el ciudadano Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó el cargo de Curador Especial de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, parte demandadas en el presente juicio, para el cual fue designado, y juró cumplir bien y fielmente todo lo inherente al mismo.-

En fecha 13-12-06: Se acordó Emplazar al abogado J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, para la Contestación de la Demanda en la presente causa.-

En fecha 12-01-07: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, suscrita por el Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 15-01-07 se acordó agregar a los autos el escrito de Contestación de la Demanda, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 18-01-07: Se acordó fijar para el día 30-01-06, a las 10:00am, el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio, y por cuanto el día 30-01-07, no se pudo realizar dicho Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó fijarla nuevamente para el día 08-02-07, a las 10:00am, no pudiéndose realizar dicho Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó fijarla nuevamente para el día 21-02-07, a las 10:00 a.m. Se libró Boletas de Notificaciones a las partes. En fecha 21-02-07: Se Declaro Desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó fijarla nuevamente para el día 05-03-07, a las 10:00 a.m.-

En fecha 21-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana L.R.M., cuya labor no logró realizar de manera efectiva, por cuanto no fue posible su localización.-

En fecha 21-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada al Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya labor no logró realizar de manera efectiva, por cuanto no fue posible su localización.-

En fecha 21-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana E.M.G., cuya labor no logró realizar de manera efectiva, por cuanto no fue posible su localización.-

En fecha 26-02-07: Se acordó Librar Boletas de Notificaciones a las partes, indicándoles la fecha y hora fijada para la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 26-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano Abg. J.H., Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual logró realizar de manera efectiva.

En fecha 27-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana E.G., la cual logró realizar de manera efectiva, dejando la boleta con la señora M.N., quien es su madre.

En fecha 27-02-07: Compareció el ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la ciudadana L.R., la cual logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 05-03-07: Se realizó el Acto Oral de Evacuación de Prueba en la presente causa, donde se procedió a verificar la presencia de los testigos promovidos por las partes demandante y demandadas, quienes no comparecieron a su evacuación.-

En fecha 06-03-07: Se acordó Acumular a la causa principal la causa de Tercería, interpuesta por la ciudadana L.A.F.S., contra los ciudadanos E.M.G.N., L.R.M., actuando en representación de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente representado por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que una misma Sentencia abrace ambas causas, quienes continuaran juntas durante todo el resto del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DEMANDA DE TERCERÌA

En fecha 10-08-06: Compareció el Ciudadano Abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, en su carácter de Abogado Apoderado de la ciudadana L.A.F.S., tal como se evidencia en Poder General autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad, de fecha 19-07-06, bajo el Nº 60, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y consignó Demanda de Demanda de Tercería, constante de Seis (06) folios, mas sus recaudos anexos, y se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante para que subsane los requerimientos establecidos en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación.-

En fecha 19-09-06: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, para Notificar al Abogado J.E.L.C., labor que logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 21-09-06: Compareció el Ciudadano Abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, en su carácter de Abogado Apoderado de la ciudadana L.A.F.S., y consigna Reforma de la Demanda de Tercería.-

En fecha 29-09-06: Se admitió la Demanda de Tercería, suscrita por el Abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, en su carácter de Abogado Apoderado de la ciudadana L.A.F.S., donde se acordó: 1) Librar Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. 2) Citar a las ciudadanas E.M.G. y a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, representados por su madre E.M.G., para que comparezca a contestar la Demanda en un lapso de Cinco (05) días de Despacho de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la Medida Cautelar de Embargo solicitada este Tribunal procedió a realizar la establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que dicha solicitud no prospero.-

En fecha 04-10-06: Compareció el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 20-10-06: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado a la ciudadana E.M.G., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 20-10-06: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, representados por su madre la ciudadana E.M.G., labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 20-10-06: Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, representada por su madre la ciudadana L.R.M., labor que se logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 31-10-06: Compareció la ciudadana L.M.R.M., y consignó escrito de Contestación de la Acción de Tercería.-

En fecha 02-11-06: Se acordó INSTAR a la ciudadana E.M.G., a los fines de que señale sobre los hechos de los cuales cada testigo va a declarar.-

En fecha 03-11-06: Compareció el ciudadano Abg. J.E.L.C., en su condición de Abogado Apoderado Judicial de la parte accionante en la Tercería, y solicitó copias certificadas de los folios 78 al 97 ambos inclusive de esta causa, acordándose la misma el día 07 de noviembre del 2006.-

En fecha 09-11-06: Se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nº 02 de este Juzgado, con el fin de que remita a esta Sala de Juicio Nº 01, copia fotostática certificada del Expediente Nº 11.312.-

En fecha 14-11-06: Compareció la ciudadana L.A.F., parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. J.E.L.C., quien solicitó se realice la notificación de la parte accionada a fin de que realice la subsanación del error cometido por su persona en el acto de Contestación de la Demanda.-

En fecha 24-11-06: Se recibió Escritos de Contestación de la Demanda, interpuesta por la ciudadana E.M.G.N., actuando en su propio nombre y representación de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., y se ordenó la respectiva corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le concede un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de notificación a la demandada para que informe a este Tribunal los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar. Se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 04-12-06: Compareció la ciudadana E.M.G.N., actuando en su propio nombre y representación de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abogado A.O.A.Z., y consignó Escrito de la Corrección de Contestación de la Demanda de Tercería consignado por la ciudadana E.M.G.N., y en fecha 08-12-06: se acordó Agregar a los autos la Contestación de demanda, salvo su apreciación en definitiva. Igualmente visto el ingreso de las copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 11.312 de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 02, de este Tribunal, el cual riela del folio al 143, se acuerda agregar a los autos las mencionadas copias, salvo su apreciación en definitiva, y se acordó para el día 20-12-06, a las 10:00am la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 20-12-06: Compareció el abogado J.E.L.C., en su condición de Abogado Apoderado Judicial de la parte accionante en la Tercería, y solicitó: PRIMERO: Se deje sin efecto el Auto y Acto celebrado por ante la sala de este Juzgado a su cargo, constante en el folio 147 del presente expediente, por cuanto en dicho folio se dejo constancia de la Celebración de manera errónea del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (Tercería)... SEGUNDO: Se deje constancia en el expediente de la comparecencia de la parte accionante en la presente causa…TERCERO: Solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que se lleve a cabo dicho acto.

En fecha 10-01-07: Se acordó fijar para el día 16-01-07, a las 10:00 a.m. el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio, y revoca el auto anterior por cuanto el día fijado para la evacuación de las pruebas era el día 20-12-06 y no el fijado en el auto.-

En fecha 16-02-07: Se suspendió el Acto Oral de Evacuación de Prueba y se acordó para ese mismo día a las 2:30 p.m., realizándose el Acto Oral de Evacuación de Prueba, y declarándose a los testigos de la parte Demandante ciudadanos DIAZ T.M.D.C., A.H.T., y UVIEDA PADILLA J.A., compareciendo los dos (02) primeros y no compareciendo el ciudadano UVIEDA PADILLA J.A..-

En fecha 06-03-07: Compareció la ciudadana L.A.F.S., debidamente asistida por el abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, quien consigno escrito de Medida de Secuestro de bienes de la Comunidad Conyugal y de los Bienes de Herencia cuyo propietario era el de-cujus G.L.J.S. .-

En fecha 08-03-07: El Tribunal observó los siguientes: la Ciudadana

PRIMERO

La ciudadana L.A.F.S., solicita medida de Secuestro sobre un bien propiedad de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, compuesta por un bien mueble (vehiculo).

SEGUNDO

Consta en autos documentos fehaciente (certificado de origen) emanado de Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T. INTT signado con el Nº AN 67505 y factura emitida por la empresa Rústicos del Guarico C.A, cuyo propietario era el de-cujus G.L.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.904.815.

TERCERO

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la Medida de secuestro tal como la contempla en los ordinales 3ro. y 4to. Que establecen el Secuestro de Bienes de la Comunidad Conyugal y de los Bienes Herencia; observando en el presente caso que existe un patrimonio que pertenece a la herencia dejada por el de-cujus G.L.J.S., donde esta plenamente demostrado que los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, son herederos beneficiarios del bien cuyo secuestro se solicita. Así como el hecho de que pudiese corresponder a la comunidad concubinaria entre el de-cujus G.L.J.S., la ciudadana L.A.F.S. en su condición de concubina.

CUARTO

A los fines de proteger tanto el patrimonio hereditario como concubinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 3ero. y 4to. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara procedente la solicitud de la medida. Se decreta de la Medida de Secuestro de conformidad con los ordinales 3ro. y 4to. Del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien mueble, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-350 48M6 F-350 4x2 EFI, Año Modelo: 2006, Placa: 21 0-RAE, Color: BLANCO, Año de Fabricación: 2.006, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A34381, Serial Motor:-6A34381, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS. Uso: CARGA, Peso: 5091, Capacidad: 2640.-

QUINTO

Para la práctica de la Medida decretada se acuerda Comisionar al Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este Circunscripción Judicial, con facultades para designar Perito valuador y depositario judicial. Y para que oficie a las autoridades competentes a los fines de lograr la ubicación del vehiculo y la ejecución de la medidas. Y así se decide. Abrase cuaderno de Medida con el encabezamiento del presente auto.

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 08-03-07: Se abrió cuaderno de Medida con el encabezamiento del presente auto.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana E.M.G.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.258, L.M.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.424, en representación de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente representado por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del de-cujus J.S.G.L., Fundamenta su solicitud por cuanto existió desde el año 1998 una relación de hecho o unión concubinaria con el ciudadano J.S.G.L., con quien mantuvo en forma ininterrumpida pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que le correspondía vivir la mayor parte de su relación en la calle Principal del Barrio la Defensa, casa Nº 50… de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. -

Las partes demandadas fueron debidamente citadas a través de la citación personal, quienes comparecieron y en fecha doce (12) de enero del presente año dos mil siete (2007), compareció el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo como Curador Especial a los Hermanos G.G.A.M., J.D. y M.N. y consignó Escrito de Contestación de Demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales, tales como: Copia Certificada del Acta de Defunción del De cujus J.S.G.L., inserta en el folio 03, y partidas de nacimientos de los hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Copia Certificada de Concubinato, suscrita por los ciudadanos J.S.G.L. y E.M.G.N., emanada de la Jefatura Civil del Municipio el Recreo, Estado Apure los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - La Copia certificada del acta de defunción del de cujus J.S.G.L., la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado hecho este acaecido el día 09/05/06, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia Certificada del Acta de nacimiento de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente Nos. 277, 3046, 119, y 2665, de fechas 14-04-2000, 21-11-2001, 31-01-2005, y 13-09-1993, inserta a los folios 4, 5, 6 y 8 del presente expediente, Prefectura del Municipio San Fernando, y Jefe Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando de este Estado, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente por parte del ciudadano J.S.G.L., quien manifestó en la referida oportunidad que los hermanos cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia Certificada de Concubinato, suscrita por los ciudadanos J.S.G.L. y E.M.G.N., emanada de la Jefatura Civil del Municipio el Recreo, Estado Apure, inserta en el folio 09, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la unión concubinaria alegada, así como el hecho de que los testigos firmantes no comparecieron ante este Tribunal a ratificar los expuestos en la mencionada constancia, por lo que este Tribunal desecha la prueba consignada. Y ASÌ SE DECIDE.-

TESTIGOS

En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, asimismo se dejó constancia que los testigos debidamente promovidos no comparecieron a los fines de su Evacuación. Y así se hace constar.-

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la causa este Tribunal observa que de las Pruebas Promovidas por la parte demandante no se demostró la actual relación concubinaria entre los ciudadanos E.M.G.N., y J.S.G.L., así mismo este Juzgador observa que en las Pruebas Promovidas por la tercera L.A.F.S. consigna como prueba de la culminación de la relación concubinaria copia certificada del Expediente Nº 11.312 contentivo del Convenio de Obligación Alimentaria suscrita entre los ciudadanos E.M.G.N. y J.S.G., de fecha 31-01-05 en la cual ..”Expresan su voluntad de poner fin a nuestra unión concubinaria, razón por la cual hemos llegado la conclusión de legal nuestra situación, es por lo que el día de hoy hemos decidido y convenimos de mutuo acuerdo nuestra separación y acudir ante su competente autoridad con la finalidad de eliminar la vida en común que veníamos disfrutando, no si ante dejar totalmente claro los particulares siguientes producto de dicha unión concubinaria que hoy ha finalizado:

PRIMERA

Suspendemos a partir de este momento la vida en común que existió entre nosotros, sin que por ello continué existiendo amplia y total comunicación, respeto y consideración tanto para cada uno de nosotros como para con nuestros menores hijos.-

SEGUNDA

Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar del Estado o de la República, sin perturbación de ningún tipo por parte del otro cónyuge….

En el mencionado documento ambas partes de forma clara y contundente manifiestan su voluntad de poner fin a la relación concubinaria que mantuvieron durante seis (06) años aproximadamente. La prueba arriba mencionada demuestra el fin de la relación concubinaria que existió, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo otro medio probatorio que demuestre el reinicio de la comunidad concubinaria este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de reconocimiento judicial de comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERIA

Decidida la causa principal pasa este juzgador a pronunciarse sobre la Tercería interpuesta por la ciudadana L.A.F.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.019, debidamente asistida por el abogado J.E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, quien expusò que mantuvo una relación concubinaria de manera plena, ininterrumpida, notoria y pública con el hoy difunto ciudadano J.S.G.L., por el hecho de haber compartido y vívido junto a dicho ciudadano precedentemente identificado gran parte de su vida con esmero y felicidad, desempeñándose como su legítima y única concubina ante familiares, amigos y vecinos del sector durante dos (02) años y hasta el momento de su fallecimiento; hecho este (concubinato) que desarrolló en la dirección siguiente Parroquia el Recreo, sector 01, vereda 01, casa Nº 04 de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde convivieron junto de manera ininterrumpida, notoria y pública hasta el momento en que ocurre el fallecimiento de dicho ciudadano.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales, tales como: Copia Certificada del Acta de Defunción del De cujus J.S.G.L., inserta en el folio 136, partidas de nacimientos de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, inserta en los folios 138, 139, y 140 e Inspección Judicial, Expediente Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, Copia Certificada del Expediente Nº 11.312, los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

  1. - La Copia certificada del acta de defunción del de cujus J.S.G.L., la cual promovió como prueba de su fallecimiento y como indicio de la existencia de la unión concubinaria la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado hecho este acaecido el día 09/05/06, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, inserta en los folios 138, 139, y 140 del presente expediente ante la Prefectura del Municipio San Fernando, y Jefe Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando de este Estado, respectivamente, en el cual consta la presentación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien manifestó en la referida oportunidad que los hermanos cuya presentación realiza, son sus hijos, quedando reconocido en dicho acto, las partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre los hermanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Inspección Judicial y copia fotostática de la factura emitida por RUSTICO DEL GUARICO C.A, sobre un vehículo propiedad del Decujus J.S.G.L.. En el cual se dejó constancia de la existencia de un Certificado de Origen Nº AN-67505, de fecha 15-02-06, del vehículo Marca Ford; Modelo F-350, Placa: 210-RAE; Año 2006, Color Blanco; Serial De Carrocería: 8YTKF365468A3438-1; Serial del Motor: 6A34381; Clase: Camión; Tipo CHASIS; Uso: Carga; el cual fue adquirido en la Empresa RUSTICO DEL GUARICO C.A, ubicada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, evidenciándose que el mismo pertenece a la comunidad concubinaria y hereditaria sostenida por el de cujus J.S.G.L., de conformidad en lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en los articulo 822,823 y 824 del código civil Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Expediente Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, en la cual se declaró Como Únicas y Universales Herederas, la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, el cual se valora como prueba de la filiación existente entre el Decujus J.S.G.L. y sus hijos arriba mencionados, los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil Vigente, tienen derecho personal y patrimoniales sobre el Patrimonio hereditario. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia Certificada del Expediente Nº 11.312, contentivo del Convenio de Obligación Alimentaria, en el cual se dejo constancia de la finalización de la relación concubinaria que existió por un lapso de seis años aproximadamente entre los ciudadanos E.M.G.N., y J.S.G.L., la cual finalizo el 31-01-2005.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 31-10-06: Compareció la ciudadana L.M.R.M., en su condición de representante legal de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el abogado J.C.R., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.204, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda quien expuso:

Que en fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió demanda de Tercería, incoada por la ciudadana L.A.F.S., en contra de su hija, por lo que se ve en la obligación de dar Contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó, y contradijo todo lo alegado por la accionante de la citada Tercería Ciudadana L.A.F.S., en su libelo, que mediante apoderado judicial, ha instaurado en su contra, por tal razón:

Rechazó, negó, y contradijo, que la aludida accionante halla mantenido una relación concubinaria de manera plena, ininterrumpida, notoria y pública con el hoy difunto ciudadano J.S.G.L., puesto que quien es la única concubina conocida y reconocida por quienes fueron sus familiares, y el público en general, es la ciudadana E.M.G.N., con quien por aproximadamente nueve años, y hasta el día de su muerte.-

Rechazó, negó, y contradijo, que la accionante de la tercería que nos ocupa, halla compartido y vivido junto al de cujus antes identificado, gran parte de su vida, como trata de hacerlo ver en su libelo de tercería; en virtud, de que el citado difunto, después que rompió con la relación que mantuvieron, siempre estuvo al lado de la ciudadana E.M.G.N., juntos con sus hijos, hasta el momento de su muerte, cuyo domicilio era, en la calle principal del Barrio la Defensa, casa Nº 50, de esta ciudad.-

Rechazó, negó, y contradijo, que el ciudadano J.S.G.L., haya perecido en las adyacencias de un supuesto domicilio conyugal, establecido en la Parroquia el Recreo, siendo que el verdadero domicilio de éste, fuera en el Barrio la Defensa, calle principal, casa Nº 50 de esta ciudad, junto a E.M.G.N., al lado de sus comunes hijos.-

Rechazó, negó, y contradijo, lo planteado por la parte demandante, cuando expresa en su escrito, que la ciudadana E.M.G.N., pretende imputarse el carácter de Concubina del Decujus que nos ocupa, tan solo por el hecho de haber procreado a sus menores hijos, siendo que además de haber procreado éstos hijos en común, compartieron juntos muchos años, una relación de hecho pública, ininterrumpida, notoria, pacifica, armoniosa, atendiéndose, socorriéndose y dándose a conocer ante sus familiares y amigos de ambos, como pareja estable.-

Rechazó, negó, y contradijo, que la ciudadana L.A.F.S., halla mantenido, una relación concubinaria con el hoy de cujus J.S.G.L., puesto que éste con quien compartió en vida concubinaria hasta su muerte, fue con la ciudadana E.M.G.N., y sus comunes hijos, por aproximadamente nueve años, en la dirección señalada anteriormente.-

Rechazó, negó, y contradijo, que el concubinato que sostuvo E.M.G.N. con J.S.G.L., haya sufrido ruptura alguna, pues es conocido por todos, que estos ciudadanos estuvieron juntos hasta que J.S.G.L., muere, el día 09 de mayo de 2006.-

Rechazó, negó, y contradijo, que J.S.G.L., mantuviera algún tipo de relación con la ciudadana L.A.F.S., puesto que su única concubina desde mucho tiempo, y hasta el día de su muerte fue E.M.G.N..-

Rechazó, negó, y contradijo, que J.S.G.L., hoy difunto, halla tenido como residencia la casa Nº 04, Vereda 01, sector 01, de la Parroquia el Recreo de este Municipio, puesto que dicho ciudadano, siempre tuvo su asiento o domicilio en la casa Nº 50, calle principal del barrio la Defensa, de esta ciudad de San F.d.A., junto a la ciudadana E.M.G.N. y sus comunes hijos, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 139, 140, del Código Civil y el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 31-10-06: Compareció la ciudadana E.M.G.N., debidamente asistida por el Dr. A.O.A.Z., quien rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la accionante de la citada Tercería ciudadana L.A.F.S., y que halla mantenido como trata de hacerlo ver ante este Tribunal, tal como lo alega cuando aduce, que es falso que estuvo una unión concubinaria con J.S.G.L., desde 1998, hasta la fecha de su muerte, el día 09 de mayo del 2006. Igualmente rechazó, negó y contradijo que su concubino J.S.G.L., mantuviera algún tipo de relación con la ciudadana L.A.F.S., puesto que su única y fiel concubina desde el año 1998, hasta el día de su muerte fue la ciudadana E.M.G.N., y que se declare SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana L.A.F.S., se Desestime por este Tribunal los solicitado por la parte actora en el particular tercero del capítulo del Petitorio del libelo, contentivo de la acción de Tercería. Igualmente se declare SIN LUGAR todo lo solicitado por la parte actora de la presente acción en el particular quinto, particular sexto, y se le declare como la Única Concubina del citado decujus J.S.G.L. y promovió como testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 455, Literal e, ejusdem, a los ciudadanos: IAMAR Y.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.047.884, M.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.197.625, BELKYS Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.171.004 y S.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.100.-

TESTIGOS

Durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fueron llamados los tres (03) testigos promovidos por la demandante en tercería complaciendo únicamente dos de ellos, siendo llamado el primer Testigo de la parte Demandante DIAZ T.M.D.C., quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente bien, de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F.S.: Contestó: Sí conozco desde hace 11 años tengo una amista con ella somos compañera de volleibol, de la selección del estado de Apure, VOLLEIBOL de playa, estudiamos en la Universidad S.R.. 2) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana L.A.F.S. y el tiempo de relación que posee con ella? Contestó: Desde hace once años y tengo una bonita amistad con ella y pasó mayor tiempo con ella. 3) ¿Diga la testigo sí conoció en vida al ciudadano J.S.G.L., el tiempo que trató con el y el motivo de su relación con dicho ciudadano? Contestó: Sí lo conocí por medio de la relación de pareja que el tenía con mi amiga y que compartí con ellos?. 4) ¿Diga la testigo sí sabe y le consta la existencia o no de la relación concubinario que sostuvo el ante identificado ciudadano J.S.G.L. con la ciudadana L.A.F.S.? Contestó: Sí me consta que sí vivía junto como pareja en relación concubinaria que tuvieron como dos años, porque tuvieron de novio como un año y luego se fue a vivir con el. 5) ¿Diga la testigo el lapso de tiempo aproximado que duró dicha unión? Contestó: Viviendo junto en concubinato dos años. 6) ¿Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos anteriormente identificados y su ubicación exacta? Contestó: Sí lo conocí vivía en el sector 01, vereda 01, casa Nº 04, Parroquia el Recreo. 7) ¿Diga la testigo porque motivo se encuentra presente en este juicio?. Contestó: Porque conozco a mi amiga desde hace once años y me consta que ella vivió su relación concubinario con SALVADOR por mas de dos años, y estoy aquí porque ella me pidió el favor y quiero colaborar con ella vine por mi propia voluntad. Seguidamente fue llamada la Segunda testigo de la parte demandante Ciudadana A.H.T., plenamente identificado quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente bien, de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F.S.: Contestó: Sí conozco desde hace muchos años, compañera de Volleibol de la Selección del Estado Apure de Volleibol de Playa. 2) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana L.A.F.S. y el tiempo de relación que posee con ella? Contestó: Desde hace como quince (15) años amiga de juegos desde hace muchos tiempo y como hermana. 3) ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano J.S.G.L., el tiempo que trató con el y el motivo de su relación con dicho ciudadano? Contestó: Sí lo conocí a raíz de la relación que el mantuvo con mi amiga L.A.F.S.. ?. 4) ¿Diga la testigo sí sabe y le consta la existencia o no de la relación concubinario que sostuvo el ante identificado ciudadano J.S.G.L. con la ciudadana L.A.F.S.? Contestó: Sí me consta porque mantuvieron poco mas de dos años, la relación en concubinato y de la cual yo fui testigo ya que yo tenía una relación amistosa con L.A.F.. 5) ¿Diga la testigo el lapso de tiempo aproximado que duró dicha unión? Contestó: Poco más de dos años. 6) ¿Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos anteriormente identificados y su ubicación exacta? Contestó: Sí lo conocí vivía en el sector 01, vereda 01, casa Nº 04, Parroquia el Recreo. 7) ¿Diga la testigo porque motivo se encuentra presente en este juicio?. Contestó: Con la amistad que tenía con los dos y se del tiempo y la relación que L.A. tenía con el de Cujus J.S.G. y de la relación desde que estaban junto viviendo en concubinato. Seguidamente fue llamada la tercera testigo de la parte demandante ciudadano UVIEDA PADILLA J.A., quien no compareció al acto oral tal como se hizo constar.

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE CONSAGRAN LA PROTECCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y CONCUBINARIA.

Se encuentran establecidas en los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales cito a continuación:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos E.M.G.N. Y J.S.G.L., finalizó tal como consta en el Documento Público consignado en copia fotostática certificada remitido a este Despacho por la Sala de Juicio Nº 02, expediente Nº 11.312 por lo que este Juzgador ratifica que no existió para la fecha de la muerte del ciudadano J.S.G.L., por cuanto el mismo finalizó el día 31-01-05. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo consta de la declaración de los testigos M.D.C.D.T. y A.H.T. que el mencionado ciudadano inició una relación sentimental y posteriormente concubinaria con la ciudadana L.A.F.S., desde principio del año 2005, relación esta que duró hasta el día de su muerte, hecho estos que se desprenden de lo declarado por los testigos mencionados en las preguntas 3, 4, 5, y 6, en la que ambos testigos manifestaron conocer a los ciudadanos L.A.F.S. y J.S.G.L., así como el hecho de manifestar que tenían perfecto conocimiento de la relación concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos, donde vivían y desde cuando compartían dicha relación. Por todo los antes expuestos este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre L.A.F.S. y J.S.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, quienes mantuvieron una relación sentimental, y concubinaria desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2005) hasta el día de la muerte del Decujus J.S.G.L. (09-05-06).Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente quedó demostrado que el bien mueble (Vehículo) cuyas características consta en los folios 147 y 148 pertenece a la comunidad concubinaria y hereditaria entre los ciudadanos L.A.F.S. y los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil Vigente, tienen derechos sucesorales y la concubina L.A.F.S. tiene derecho patrimoniales sobre el 50% de la masa hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución, y derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en los artículo 823 y 824 ejusdem, y por remisión expresa y en acatamiento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, recurso de interpretación de la unión estable de hecho, cuyo ponente es el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Y así se decide.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 01, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre L.A.F.S. y J.S.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, quienes mantuvieron una relación sentimental, y concubinaria desde el mes de febrero del año dos mil cinco (2005) hasta el día de la muerte del Decujus J.S.G.L..-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre E.M.G. y J.S.G.L., por no encontrase llenos los extremos señalados en los artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, quienes finalizaron su relación concubinaria el 31-01-05, tal como consta en el convenio de obligación alimentaria incorporado en copia certificada.

TERCERO

Igualmente quedó demostrado que el bien mueble (Vehículo) cuyas características consta en los folios 147 y 148 pertenece a la comunidad concubinaria y hereditaria entre los ciudadanos L.A.F.S. y los niños Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el Artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente

quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil Vigente, tienen derechos sucesorales y la concubina L.A.F.S. tiene derecho patrimoniales sobre el 50% de la masa hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución, y derechos sucesorales de conformidad con lo establecido en los artículo 823 y 824 ejusdem.-

CUARTO

se exonera de costas a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social

QUINTO

Se libra Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

DR. E.B..

Seguidamente siendo las 02:50a.m., se público y registro la anterior decisión.-

El Secretario,

Dr. E.B..

Exp. N° 13.575

MC/ELBO/Celenne

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