Decisión nº AZ522010000015 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020576

ASUNTO: AH51-X-2009-000859

JUEZ PONENTE: DR. J.Á.R.R.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: DRA. S.G.S., en su carácter de Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-020576.

PARTE RECUSANTE: E.J.S.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.330.281.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: V.J.L.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad números V- 4.114.101 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.834.

Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo al Dr. J.Á.R.R., en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual esta identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000859, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana E.J.S.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.330.281, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834; en contra de la Dra. S.G.S., en su carácter de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por impugnación de paternidad, es seguido por el ciudadano J.D.J.V., en contra de la referida ciudadana E.J.S.M., progenitora de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de once (11) años de edad.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la ciudadana ya identificada, debidamente asistida de abogado, procedió a recusar a la Dra. S.G.S., fundamentando dicha recusación en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil y expuso lo siguiente:

“(…) procedo a RECUSAR como en efecto recuso, a la Dra. S.G.S., quien está a cargo de la Sala 12°; debido a las AGRESIONES VERBALES y las OFENSAS desnaturalizadas hechas por dicha Juez en contra de mi persona y de mi apoderado judicial, el día 30 de julio de 2009, en la cual llegó al extremo de AMENAZARNOS (SIC) a ambos con traer alguaciles con el objeto de tomar represalias en nuestra contra por haber mi persona puesto una queja ante la oficina de la DEM, ubicada en el piso 7, de este Circuito. Mi fundado temor de la futura Represalia (sic) de dicha Juez en mi contra y de mi apoderado se vio fundada al subir al piso 7, y encontrarla, en dicho piso y la misma de forma PREPOTENTE y DESCARADA (SIC) se burló y lanzó gestos muy notables de su risa que todos los presentes pudieron notar; por el simple hecho de estar esperando mi turno para realizar mi queja en contra de ella por habernos AGREDIDO (sic) de la maneta tan DESPOTA como lo hizo tanto a mí, como a mi apoderado durante la iniciación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Asimismo, la mencionada Juez Dra. S.G.S., hizo un acta en fecha 30 de julio de 2009, en la cual coloca como su aliado y/o testigo de su dicho a mi contraparte- demandante ciudadano: J.D.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.121.252, quien ya DESISTIÓ de su TEMERARIA y AVENTURERA (sic) Demanda incoada en mi contra y de mi hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; debido a que el mismo ya sabía que dicha acción violaba lo establecido en los artículos 206, 210, 211, 214, 217 y 221 del Código Civil Venezolano vigente. Con base a estos precedentes y con fundamento en el artículo 82, Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, baso mi RECUSACIÓN EN CONTRA de la juez de la Sala 12°, Dra. S.G.S., y aunado a: 1.- Al hecho que ya le he pedido en dos (02) oportunidades su inhibición. 2.- Que he puesto mi queja ante la oficina de la DEM, ubicada en el piso 7, de este Circuito del Niño, Niña y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, queda claro que NO TENGO ninguna garantía de obtener una decisión imparcial, ni justa de parte de la Juez Dra. S.G.S.; quien ya manifestó de manera clara su ANIMADVERSIÓN en mi contra y de mi apoderado (…)” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del recusante).

Del anterior escrito, se observa que la recusante básicamente señala hechos vinculados a presuntas conductas irrespetuosas asumidas por la juez contra su persona, lo cual, a su criterio, crean una situación de enemistad manifiesta, entre su persona y la juzgadora recusada.

DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, mediante acta de fecha 20 de julio de 2009, compareció la Dra. S.G.S., en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito, en el cual manifestó, lo que a continuación se transcribe:

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y alegatos invocados por la recusante. Niego que en fecha 30 de julio de los corrientes haya agredido verbalmente y ofendido desnaturalizadamente a la parte recusante o a su abogado asistente. Niego haberlo visto en el piso 7 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo niego y rechazo haber amenazado a la parte recusante y a su abogado asistente y de haber colocado como mi aliado testigo a su contraparte. Admito que en una oportunidad la recusante ha solicitado mi inhibición, solicitud que he negado por no encontrarme incursa en ninguna causal de recusación o inhibición que me permita seguir el conocimiento de la presente causa. Admito que en fecha 12 de junio de 2009 la ciudadana E.J.S.M. debidamente asistida de su abogado presentó Queja contra mi persona ante la Oficina de Quejas de Inspectoría de Tribunales, ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial de Protección. Dicha queja se refiere a no ser atendido por mi. Ante dicha queja presenté el descargo correspondiente, indicándole que no era necesario que lo atendiese personalmente ya que se le había librado una boleta de notificación donde se le solicitaba manifestar si estaba de acuerdo o no con el desistimiento efectuado por la parte actora, la ciudadana E.S.M. perfectamente pudo haber consignado un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual hizo negándose a aceptar el desistimiento efectuado. Admito que la parte actora en este juicio desistió del procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2009 y en reiteradas oportunidades solicitó se homologase dicho desistimiento. En tal sentido y por cuanto el desistimiento se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, por mandato del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas mía) (sic) lo procedente era, tal y como fue acordado notificar a la parte demandada, a los fines de que manifestase su consentimiento o no. Así las cosas, en fecha 22 y 30 de junio la parte demandada asistida de su abogado, solicitan se declare la temeridad de la demanda. Ante tal manifestación, lo procedente es fijar el acto oral de evacuación de pruebas ya que está manifestando inequívocamente no efectuar el desistimiento efectuado por la parte actora. En virtud de lo anterior y vista (sic) las reiteradas solicitudes de homologación del desistimiento efectuado y la solicitud de inhibición propuestas, en fecha 02 de julio de 2009, dicté un auto para ordenar el proceso donde le indicaba a ambas partes la improcedencia de la solicitud de homologación del desistimiento efectuado, así como mi intención de continuar conociendo de la presente causa por no encontrarme incursa en ninguna causal de recusación o de inhibición. El 13 de Julio de 2009, se dictó auto fijando Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 22 de julio de los corrientes a las 10:00 am. Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, efectivamente se desarrolló y desenvolvió en la manera que se dejó constancia mediante acta que suscribimos los presentes. Es de vital importancia señalar, que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes toda una serie de recursos y medios para impugnar las decisiones en las cuales considere le sea menoscabado su derecho, en plena armonía y concordancia con la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa se establecen los principios, también constitucional de la doble instancia, juez natural, competente e imparcial. Cuando una de las partes considera que dicha garantía se le está violando, podrá ejercer el recurso legal que considere pertinente para el resguardo de sus derechos, en tal sentido es perfectible que la parte que se sienta lesionada a la garantía de un juez imparcial recurra a la Recusación, sin que ello en modo alguno pueda interferir en el fuero interno del juzgador de una magnitud tal que le impida conocer objetivamente de la causa, ya que las partes están haciendo usos de sus derechos, mal podría una juez como administrador de justicia sentirse lesionado o desarrollar algún tipo de animadversión con quienes ejercen los recursos que la ley le concede. Si eso fuera de esa manera, pues al juez no le quedaría otra opción que poner el cargo a la orden ya que sus decisiones siempre van a ser cuestionadas, con lo cual no estaría capacitado para ejercer el rol de administrador de justicia y servidor público. Con esto quiero significar que las partes en el ejercicio de sus derechos, jamás me harán sentir cuestionada en el desempeño de mis funciones. Todo lo contrario, mientras más se revise una determinada situación o decisión, más considero que me encuentro apegada a derecho. Por todo lo antes expuesto, Niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación la ciudadana E.J.S.M., por carecer de fundamentos legales y de hecho, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio, de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal, se han dictado conforme a derecho y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno (…)” (Negrillas de la recusada)

De este escrito, se observa que la juez recusada niega haber asumido conductas que pudieran ser consideradas irrespetuosas hacia la parte recusante.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar, a través de los medios de prueba aportados, si los presuntos hechos cometidos por la juez recusada pueden ser subsumidos en la causal 18 del artículo 82 ejusdem; entra ahora esta Alzada a determinar si es procedente la presente acción, valorando las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION.

Dentro de la oportunidad legal, la parte recusante, promovió como medios probatorios, los siguientes:

1. Copia certificada del auto de fecha 20 de Abril de 2009, marcada “A”; la cual cursa a los folios 94 y 95 del presente asunto. Con este medio de prueba, se pretende demostrar que la jueza recusada violó los derechos de la parte recusante, “al pretender obligarla a realizarse una prueba hematológica y heredo-biológica”; considerando además ofensivo para su persona, que la referida jueza haya señalado en el referido auto que “(…) no entiende la razón de ser de la referida apelación (…)”. Este documento, a pesar de ser un instrumento público, no aporta elementos de convicción para sustentar la veracidad del hecho invocado. Lo que se observa, son meras actuaciones de sustanciación jurisdiccional, no advirtiéndose frases o expresiones que pudieran constituir ofensas de algún tipo. En todo caso, de percibir la ciudadana arriba identificada que sus derechos son trasgredidos por el mencionado auto, dicha ciudadana cuenta con recursos idóneos para denunciar el agravio invocado, diferente a la recusación, como seria el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA

2. Copia simple del Acta de fecha 30 de Julio de 2009 marcado “B”. Este documento, a pesar de ser un instrumento público, no aporta elementos de convicción para sustentar la veracidad de los hechos invocados, no se observa cual es el hecho que genera la predisposición alegada. Lo que si se observa, es la narración realizada por la jueza recusada, en su rol de directora del proceso y en ejercicio de su autoridad, sobre la actitud presuntamente hostil y agresiva asumida por la parte recusante en el acto oral de evacuación de pruebas.

Es de destacar, que de estos hechos, la parte actora y su apoderado fueron testigos presenciales, expresando su disposición en colaborar para dejar constancia de lo observado, suscribiendo el acta levantada para ese acto procesal. Esta suscripción, no delata una ruptura en la actitud imparcial de la jueza, lo que se realiza y se reitera, es dejar constancia de lo sucedido, para una futura valoración sobre cual ha sido la conducta procesal de las partes durante el juicio. Y ASI SE DECLARA

3. Copia simple del auto de fecha 05 de Agosto de 2009 marcada “C”. En este documento, se observan los argumentos de la jueza recusada en no inhibirse en el juicio sustanciado por ella, al no estar incursa en ninguna causal que la obligue a separarse del conocimiento de la pretensión. Igualmente, a través de este medio de prueba no se logra demostrar el hecho de que la jueza haya actuado de manera “intespectiva y grosera” (sic) contra la parte recusadora. Y ASI SE DECLARA

Señalado lo anterior, de los medios de pruebas aportados no se desprenden elementos de convicción sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados, permitan afirmar a esta Alzada la configuración de una conducta de animadversión o de irrespeto por parte de la jueza recusada hacia la parte recusante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

La recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Es la forma como se cuestiona la competencia subjetiva del juez, cuando las partes o alguna de ellas tienen fundados elementos para afirmar que el juez o jueza que está conociendo su pretensión para una posterior decisión, lo hace rompiendo con el principio de imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional; transgrediendo de esa forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la causal invocada es la señalada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

Ord. 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

En este orden de ideas, esta Alzada observa que los medios de pruebas aportados, no demuestran racionalmente que la jueza recusada haya actuado de forma no acorde con la imparcialidad y el respeto derivados de su investidura como jueza de protección, o que haya realizado acciones que puedan ser catalogadas como generadores de enemistad manifiesta contra la parte promovente de la presente recusación, no lográndose subsumir en consecuencia, los hechos invocados con la norma alegada.

Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario recordar, que para establecer el significado de “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto jurídico indeterminado, se requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría un juez o jueza para realizar su función jurisdiccional dentro de un marco de imparcialidad. En tal sentido, es necesario hacer referencia a una jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del M.T. de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, la cual determina el alcance de dicho concepto y como se debe alegar esta causal:

Comienzo del extracto:

“En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1° )[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.(…). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (…).”

Fin del extracto con Resaltados y subrayados de la Alzada.

En conclusión, al no existir elementos de prueba que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya asumido una conducta que genere una enemistad manifiesta entre su persona y la parte recusante, esta Corte Superior Segunda, debe necesariamente, declarar SIN LUGAR la recusación intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE..-

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana E.J.S.M. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.330.281, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, V.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, en contra de la Dra. S.G.S., en su carácter de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por impugnación de paternidad, es seguido por el ciudadano J.D.J.V., en contra de la ciudadana E.J.S.M., progenitora de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”,de once (11) años de edad; la cual fue fundamentada en lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer al abogado V.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.834, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el referido abogado, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Así mismo remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al juez o jueza que esta conociendo de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA,

EL JUEZ PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AH51-X-2009-000859.

Motivo: Recusación.

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