Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: E.R.D.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.855.122.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O. SUAZO Y L.C.R., inscritas en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Inscrita en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, estatutos que fueron modificados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A-Pro.; SOCIEDAD MERCANTIL APRYCOT ASESORES, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el numero 86, tomo 37-A-Pro., y SOCIEDAD MERCANTIL DTS SOFWARE LATIN, S.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 83, tomo 234-A Qto, siendo reformados sus estatuto íntegramente en fecha 05 de agosto de 1998, la cual quedo asentado bajo el N° 34 tomo 236-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., la abogada M.I.A. y otros, inscrita en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.936; por la Sociedad Mercantil Aprycot Asesores, C.A., abogados C.M.A. y C.J.E., inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 90.665 y 97.825, respectivamente, y por la Sociedad Mercantil DTS Sofware Latin, S.A., no acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001282.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana E.R.d.B., contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., y otros.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/11/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representada en fecha 30/04/2003, se dirigió al Banco Provincial, C.A., a solicitar empleo, donde se le señaló que para poder ingresar a trabajar en el banco, debía entrevistarse con una empresa que era la encargada de contratar al personal; siendo contratada por la empresa Dts Software Latin S.A., en fecha 02/05/2003 hasta el día 25/01/2005, fecha en la cual fue “cambiada o trasferida” a la contratista Aprycot Asesores, C.A., otra de las empresas que se encargaban de la contratación del personal que labora en la mencionada entidad bancaria, siendo éstos quienes cancelaban el salario de la ciudadana E.R., pero que siempre prestó sus servicios personales e interrumpidos, bajo la dependencia del Banco Provincial, C.A., hasta el día 31/12/2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia que fue presentada al banco Provincial y a la empresa contratante Aprycot Asesores, C.A., cumpliendo con el respectivo preaviso al banco; por otra parte señala, que se desempeñó en el cargo de analista avanzado de sistemas, adscrito a la unidad de medios de pago del Banco Provincial, siendo asignada por el banco el código VE01381, quien era su patrono directo, ya que era donde se le asignaban las tareas a realizar y era quien supervisada directa y constantemente sus funciones; indica que tenía asignado su puesto de trabajo dentro de las instalaciones del banco mobiliario de oficina, tales como computadora con conexión en red y teléfono; aduce, que la relación con la empresa contratista fue estrictamente la de presentar su control de asistencia para que procedieran a depositarle el salario del mes, en base a las horas laboradas dentro del banco; aduce, que los aumentos salariales otorgados siempre los hizo el Banco Provincial y que a partir del día 01/08/2007, la reclasificaron de cargo en el banco y pasó a ser analista de sistema avanzado, razón por la cual el Banco Provincial, C:A. le concedió un aumento de sueldo, asignándole una clave secreta para el desempeño de sus nuevas funciones, y así mismo le fue asignado un carnet electrónico para el acceso a las instalaciones del banco, incluso en horas y días no laborales, señala igualmente tenía derecho al uso del servicio médico del personal de la mencionada entidad bancaria, así como acceso al comedor, participación activa y directa en las actividades sociales que se desarrollaban en la división de medios de pago; informática del Banco Provincial, que recibía charlas y programas dictados por la gerencia de seguridad del banco; alega, que el día 01/12/2007, fue trasladada a la unidad de fábrica de soluciones de incidencias dentro de la dirección de diseño y desarrollo de sistemas; en este orden de ideas, indica, que el salario le era depositado en cuenta nómina que tenía aperturada en el Banco Provincial, el cual era depositado primero por la empresa Dts Software Latin, S.A., y luego por la empresa Aprycot Asesores, C.A., señala que devengó un salario fijo cancelado por quincenas de acuerdo a las horas trabajadas en el banco; pormenoriza los salarios devengados mensualmente, esto es desde el día 02/05/2003 al 30/09/2003, Bs. 1.315,71; 01/10/2003 al 30/11/2003, Bs. 1.517,14; 01/12/2003 al 31/12/2003, Bs. 1.777,61; 01/01/2004 al 31/01/2004, Bs. 1.550,08; 01/02/2004 al 28/02/2004, Bs. 1.240,06; 01/03/2004 al 31/05/2004, Bs. 1.642,90; 01/06/2004 al 31/01/2005, Bs. 1.801,10; 01/02/2005 al 30/11/2005, Bs. 2.964,00; 01/12/2005 al 31/12/2005, Bs. 3.276,00; 01/01/2006 al 31/01/2006, Bs. 2.964,00; 01/02/2006 al 28/02/2006, Bs. 3.132,00; 01/03/2006 al 30/04/2006, Bs. 3.828,00; 01/05/2006 al 31/05/2006, Bs. 3.780,00; 01/06/2006 al 30/06/2006, Bs. 3.600,00; 01/07/2006 al 31/08/2006, Bs. 3.240,00; 01/09/2006 al 30/09/2006, Bs. 3.690,00; 01/10/2006 al 31/10/2006, Bs. 3.600,00; 01/11/2006 al 30/11/2006, Bs. 3.780,00; 01/12/2006 al 31/12/2006, Bs. 3.420,00; 01/01/2007 al 31/01/2007, Bs. 3.960,00; 01/02/2007 al 28/02/2007, Bs. 4.104,00; 01/03/2007 al 31/03/2007, Bs. 4.233,60; 01/04/2007 al 30/04/2007, Bs. 3.628,80; 01/05/2007 al 31/05/2007, Bs. 4.233,60; 01/06/2007 al 30/06/2007, Bs. 4.032,00; 01/07/2007 al 31/07/2007, Bs. 3.830,40; 01/08/2007 al 31/08/2007, Bs. 4.730,88; 01/09/2007 al 30/09/2007, Bs. 4.300,80; 01/10/2007 al 31/10/2007, Bs. 4.730,88; 01/11/2007 al 30/11/2007, Bs. 4.515,84; 01/012/2007 al 31/12/2007, Bs. 4.300,80; 01/01/2008 al 31/01/2008, Bs. 4.730,88; 01/02/2008 al 29/02/2008, Bs. 4.085,76; 01/03/2008 al 31/03/2008, Bs. 4.227,76; 01/04/2008 al 30/04/2008, Bs. 5.941,44; 01/05/2008 al 31/05/2008, Bs. 4.453,60; 01/06/2008 al 30/06/2008, Bs. 4.688,00; 01/07/2008 al 31/07/2008, Bs. 5.156,80; 01/08/2008 al 31/08/2008, Bs. 4.688,00; 01/09/2008 al 30/09/2008, Bs. 5.156,80; 01/10/2008 al 31/10/2008, Bs. 5.391,20; 01/11/2008 al 30/11/2008, Bs. 4.688,00 y desde el 01/012/2008 al 31/12/2008, Bs. 4.922,40; así mismo señala que desde el inicio de la relación laboral, cumplió con una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de almuerzo, cumpliendo con jornadas especiales de fin de semana según la convención colectiva de trabajo del banco; en este orden de ideas, alega que existe conexidad entre las empresas Dts Software Latin, S.A., y Aprycot Asesores Legales, C.A., y el Banco Provincial, C.A., siendo las primeras contratistas y el último, el beneficiario de la obra, siendo ello así, el Banco Provincial C.A., es responsable solidariamente de las acreencias laborales que contrajeron las contratistas, en este orden de ideas, alega, que prestó sus servicios personales y subordinados para las empresas Banco Provincial C.A., Dts Software Latin S.A., y Aprycot Asesores C.A., por un tiempo de 5 años, 7 meses y 29 días; por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 184.330,63, en razón de los siguientes concepto; antigüedad; antigüedad adicional utilidades fraccionadas; utilidades vencidas; vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; bono vacacional vencido de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; vacaciones fraccionadas de los años 2008-2009; intereses sobre prestaciones sociales; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, alegó en su contestación de demandada, que nunca giró instrucciones a la demandante, ni le canceló cantidades de dinero por concepto de salario u otros conceptos laborales; que su representada no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, por no haberse constituido los requisitos para la determinación de una responsabilidad solidaria de éste con las otras codemandadas, en tal sentido solicitó se declare la falta de cualidad de la empresa Banco Provincial S.A., por otra parte, negó los siguientes hechos: que en fecha 30/04/2003, la accionante se haya dirigido a la sede de de su representada a solicitar empleo y se haya entrevistado con la jefe de proyecto de la unidad de medios de pagos de informática; que haya sido contratada para prestar servicios en fecha 02/05/2003 en la empresa DTS Software Latin S.A. y trasladada en fecha 25/01/2005 a la empresa Aprycot Asesores C.A.; que las otras codemandas en la presente causa sean las encargadas de contratar el personal que labora en Banco Provincial S.A., Banco Universal; que la demandante haya prestado sus servicios personales e ininterrumpidos como analista avanzado de sistemas, finalizando su relación en fecha 31/12/2008; que su representada, haya sido patrono directo de la accionante; que se le haya concedido alguna vez aumento de sueldo, o que personal alguno de Banco Provincial S.A., Banco Universal; que se le haya dado instrucciones o permisos a la accionante, mientras duró la relación con DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.; que la relación entre la demandante y las otras codemandadas (DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores C.A.) se haya limitado a presentar control de asistencia para el pago de su salario; que Banco Provincial S.A., le haya asignado a la demandante una clave secreta para la ejecución de sus funciones, un carnet de identificación, correo electrónico, equipos de oficina, o que se le haya permitido el acceso en días y horas no laborables; que a partir del 01/12/2007, la demandante haya sido transferida a la unidad de fábrica de soluciones de incidencias dentro de la dirección de diseño de desarrollo de sistemas; que su representada, haya cancelado alguna vez los salarios expresados en el escrito libelar, o que esta haya laborado alguna vez jornadas especiales de trabajo los fines de semana, según lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y sus trabajadores; que la demandante haya suscrito alguna vez con Banco Provincial S.A., contrato de trabajo a tiempo determinado; que Banco Provincial S.A., sea responsablemente solidario de cancelar la cantidad de Bs. 184.330,63, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la acción incoada contra su representada.

Por otra parte la Sociedad Mercantil Aprycot Asesores S.A., alegó, en líneas generales, en su escrito de contestación, que la acción se encuentra prescrita, por cuanto la notificación de su representada se verificó en fecha 17/12/2012, es decir, 2 años y 10 meses luego de finalizada la prestación del servicio, excediendo el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo la fecha del vencimiento de dicho lapso, en su decir, el día 28/02/2010; negó la existencia de relación laboral alguna, entre la demandante y ésta codemandada desde el 02/05/2003, señalando que la fecha real de inicio de la relación es el día 26/01/2005, y finalizando el día 12/12/2008; negó que la demandante haya presentado renuncia a su cargo, señalando que esta dejó de asistir a la empresa sin dar explicación alguna, sin trabajar el preaviso correspondiente; negó que la demandante hay sido asignada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, desde el día 25/01/2005, hasta el día 01/12/2008, ya que si bien comenzó asignada allí, fue trasladada a otros proyectos con posterioridad, como lo son a la empresa Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Federal, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y oficinas de Aprycot Asesores C.A.; así mismo, señala que aún cuando la demandante prestó servicios dentro del banco, no se convirtió en trabajadora del mismo; contradijo que su representada se haya negado a cancelar los conceptos laborales generados desde el 26/01/2005, reclamados por la demandante, aduciendo que la misma nunca realizó reclamación alguna, negando adeudar a la demandante, de forma principal o solidaria, la cantidad de Bs. 184.330,63; negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, reclamada desde el día 02/05/2003 hasta el día 03/12/2008, señalando que la prestación de servicios se inició en fecha 02/01/2005 y finalizó el 12/12/2008; alegó que la causa con respecto a la sociedad mercantil DTS Software Latin S.A., en todo caso también estaba prescrita; por último niega adeudar solidariamente a la demandante la cantidad de Bs. 184.330,63, por concepto de obligaciones laborales calculadas en base a la convención colectiva de trabajo de la demandada Banco Provincial S.A.; finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, estableció, que “…Analizadas las probanzas traídas a los autos, es necesario destacar que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cualidad pasiva, que atribuiría la responsabilidad solidaria del Banco Provincial S.A., Banco Universal en cuanto a los conceptos laborales reclamados en el libelo, conforme al señalamiento del grupo de empresas alegado por la accionante, así como de la solidaridad derivada por las actividades inherentes y conexas, que en decir de la actora, ejercen las co-demandadas.

Así tenemos que, la representación judicial de del Banco Provincial S.A., Banco Universal, señaló en su contestación, y así lo ratificó en la audiencia oral de juicio, que su representada no tenía cualidad pasiva para sostener el presente juicio dado que lo cierto es que en razón del convenio o contrato de servicios celebrado entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y las sociedades mercantiles DTS Software Latin S.A., en primer término, y luego Aprycot Asesores, C.A., éstas prestaron sus servicios de consultoría y asesoría en el área de la computación, sistemas y/o informática, a los efectos de proveer al Banco de los requerimientos por soporte técnico, manejo de sistemas y bases de datos, análisis de exigencias para el diseño de sistemas, mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y de producción, entre otros requerimiento similares a Banco Provincial S.A., Banco Universal, a través de sus propio personal, por lo que en todo momento mantuvo una relación mercantil o comercial con dichas empresas co-demandadas, valga repetir DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A.

En tal virtud, habiendo la parte actora demandado solidariamente al Banco Provincial S.A., Banco Universal, para que responda por el pago de sus beneficios laborales, en aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre la Institución financiera y sus trabajadores, así como el reconocimiento de la antigüedad aducida en el escrito y habiendo alegado la co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, la falta de cualidad pasiva por no existir entre ella y las empresas co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., relación de conexidad e inherencia alguna, se destaca que del análisis probatorio efectuado con anterioridad, se pudo constatar que suficientemente que las co-demandada DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., son empresas contratistas destinadas a la asesoría en el área de la computación, sistemas y/o informática, en general, así se evidenció del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Aprycot Asesores, C.A., y de los contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y las co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., donde se especifica en sus cláusulas primeras la obligación de la contratista para con el Banco de prestar los servicios profesionales de mantenimiento de software y “(i) desarrollos informáticos; (ii) ejecución y dirección de proyectos; (iii) soporte técnico y de producción; (iv) mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y base de datos; (v) análisis de exigencias para diseño de sistemas; (vi) asistencia administrativa; y (vii) adiestramiento; en los proyectos que el Banco determine mediante órdenes de servicio en cada caso, a cambio de un precio cierto”, para lo cual dichas contratistas se comprometieron con su propio personal, y se comprometieron a cumplir cabalmente con la responsabilidad derivada de las relaciones laborales que pudiesen desprenderse con el personal de dichas contratistas, con lo cual indudablemente quedó demostrado la relación comercial entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y las co-demandadas DTS Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A., siendo que dichas contratistas fueron seleccionadas para desarrollar un requerimiento especifico para Banco Provincial S.A., Banco Universal, descartándose totalmente la figura de intermediación que se sugiere en el escrito libelar. Por otro lado, se destaca que en el caso de Aprycot Asesores, C.A., ésta logró demostrar con documentales y prueba de informes, que también funge como contratista para proveer de los servicios de asesoría en el área de computación, sistemas y/o informática a otras empresas como la Sociedad Mercantil Grupo Noar y Sociedad Mercantil Accenture C.A.

Así pues, tomando en cuenta la normativa laboral vigente para el caso que se analiza, esto es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. N° 5.152 del 19/06/1977, los conceptos de intermediario y contratista se definen como, intermediario: la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario; contratista: es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). En tal sentido, el intermediario es el que sirve de enlace entre dos o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario, y por su parte, el contratista es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente.

Con vista a lo anterior, y tomando en cuenta que de autos quedó suficientemente demostrado el carácter de contratistas de las co-demandadas Software Latin S.A. y Aprycot Asesores, C.A. para con el Banco Provincial S.A., Banco Universal, no encontrándose elemento alguno que demuestre elementos de inherencia o conexidad entre su actividades, pues se analizaron los documentos constitutivos estatutarios, de donde se evidencian sus objetos jurídicos, no existiendo afinidad alguna entre ellos, siendo el objeto del Banco Provincial S.A., Banco Universal el de la realización de todo género de operaciones y negocios bancarios, y el de Aprycot Asesores, C.A., es el de asesoría en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, entre otras actividades de la rama, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.

Sobre este particular, se refiere que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2012-1623, en sentencia de fecha 11/03/2013, en conocimiento de una apelación contra una decisión de este Tribunal en similares términos, se pronunció confirmando la sentencia recurrida, en la forma siguiente:

Es necesario precisar que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cualidad pasiva, que atribuiría la responsabilidad solidaria del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) en cuanto al pago de los conceptos condenados por parte del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los codemandantes, al respecto considera esta Alzada precisar lo siguiente:

Habiendo la parte actora demandado solidariamente a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), para que respondan por el pago de sus beneficios laborales, en aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre la Institución financiera y sus trabajadores, así como el reconocimiento de la antigüedad aducida por estos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral ante esta Alzada y habiendo alegado la codemandada Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), la falta de cualidad pasiva por no existir entre ella y la empresa Servicios Univicsa, C.A., relación de conexidad e inherencia alguna, a este respecto debemos señalar que del cúmulo de pruebas consignadas a los autos se evidencia claramente que la codemandada Servicios Univicsa, C.A., es una empresa contratista destinada a la mensajería interna y externa, correspondencias, transporte, traslados, compra y venta de equipos de seguridad, asesoria técnica y tecnológica, entre otras, así se evidencia al folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cual en el acta constitutiva de la empresa de fecha 15/08/2008, se especifica en su capitulo I, cláusula segunda el objeto de la compañía Servicios Univicsa, C.A., empresa que fue seleccionada en fecha 03/10/2008 por parte de la empresa codemandada Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe) para la administración y manejo de la mensajería interna, a través de sus propio personal, empresa que debió cumplir cabalmente con la responsabilidad derivada de las relaciones laborales suscitadas con sus trabajadores, ello en virtud de lo establecido en el contrato marco suscrito con Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe), documental que riela del folio 40 al 48 de la pieza Nro. Del expediente, por lo cual de manera fehaciente se denota el intercambio de carácter mercantil entre ambas empresas, siendo Servicios Univicsa, C.A., seleccionada para realizar un trabajo especifico para Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe), a través de una oferta de servicio aceptada por esta y suscrita por ambas partes en fecha 03/10/2008, así se denota de las documentales insertas del folio 50 al 52 de la pieza Nro. 1 del expediente, descartándose la figura de intermediación que pretende hacer ver la parte accionante. Así las cosas, considera necesario esta Alzada realizar ciertas observaciones con respecto a las denominaciones intermediario y contratista, debiendo entender como intermediario a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario. Por su parte, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). Así tenemos que el intermediario es el que sirve de enlace entre dos (02) o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. Por otro lado, el contratista es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, es decir es él quien asume la responsabilidad económica del negocio, la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa y adicionalmente actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente. Dicho esto, observa quien decide que se desprende de los autos que efectivamente la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A., se constituyó como contratista de la Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), teniendo la primera de las empresas el compromiso de suministrar a su costo y con sus propios elementos servicios de mensajería interna y externa, así como la puesta en marcha del servicio de sistema automatizado de control de correspondencia (ver Oferta de Servicio Univicsa a Bancaribe, Mail Room, Folio 50 al 52 Pieza Nro. 1 del expediente), por lo cual visto el carácter de contratista atribuido a la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A. (cuyo objeto social es la mensajería interna y externa, correspondencias, transporte, traslados, compra y venta de equipos de seguridad, asesoria técnica y tecnológica. Y en general efectuar toda clase de operaciones y transacciones de licito comercio o industrial) debe observar quien decide que los servicios ejecutados por ésta guardan total y completa autonomía respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico de la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal destinada a la actividad financiera, y no evidenciándose limitación alguna por causa contractual o del objeto mismo de la compañía, que esta pueda realizar la actividad para la cual fue creada, para cualquier otra empresa, debe considerarse que la actividad (servicio) desplegada por la sociedad mercantil Servicios Univicsa, C.A., se encuentra en total y absoluta autonomía del objeto jurídico de la contratante de sus servicios, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por la Juez A-quo dada la revisión exhaustiva del acervo probatorio, en cuanto a que la Sociedad Mercantil Servicios Univicsa, C.A., se constituyó en contratista para la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, sin que existe entre el contratante y el contratista una relación de inherencia ni conexidad, en consecuencia, no existiendo tal responsabilidad solidaria por parte de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal debe declarar este Juzgador forzosamente con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la C.A. Electricidad de Caracas. Así se establece.

Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de los codemandantes, así como el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada Servicios Univicsa, C.A., por lo tanto es necesario para esta Alzada confirmar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro Parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones: (…)

(Subrayado de este Tribunal 11° de Juicio)

Una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar lo relativo a la naturaleza del vínculo que unió a la accionante con la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., pues ésta alega que estuvo vinculada con la ciudadana E.R. a través de una relación por honorarios profesionales, para lo cual deben analizarse los presupuestos fácticos (test de indicios) que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si se está en presencia de una relación de una naturaleza laboral, dada la aceptación de la prestación personal de un servicio.

En tal virtud, tenemos que quedó demostrado a los autos que la ciudadana E.R. y Aprycot Asesores, C.A., convinieron en la contratación para la prestación de los servicios profesionales de la citada ciudadana, por medio de la figura de Honorarios Profesionales, lo que se desprende de los contratos apreciados y analizados con anterioridad, en los cuales se observa la accionante se comprometió a prestar sus servicios a dicha codemandada como profesional independiente en el área de computación, bajo su propia cuenta y riesgos, a prestar sus servicios dentro de los horarios vigentes en las empresas en las cuales desarrollaría sus actividades, lo cual no implicaba el cumplimiento estricto en cuanto a horas de llegada y salida; acordándose un pago por hora hombre ejecutada, reconocida y aprobada por el cliente, en el entendido que si dicha ciudadana ejecutase menos de las horas hábiles definidas por el cliente, el pago correspondería a la porción de acuerdo a las horas ejecutadas, al igual que si ejecutaba más horas, siempre y cuando fuesen reconocidas por el cliente; de igual forma, acordaron que la ciudadana E.R., tomaría por su propia cuenta y riesgo, unos días por disfrute, libres, vacaciones o relax, en el momento que se acordara con el cliente y Aprycot Asesores, C.A., de tal forma de no entorpecer el servicio para la ejecución de obre al cliente, que en el caso que se analiza era el Banco Provincial S.A., Banco Universal; adicionalmente, se observó de los anexos a dichos contrato o convenios, la asignación de la demandante para participar en el proyecto Fábrica de Soluciones de Incidencias en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, siendo el jefe de proyecto asignado por Aprycot Asesores, C.A., A.C. quien velaría por la ejecución de los servicios profesionales de la actora en los periodos 01/04/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, 01/07/2007 al 31/12/2007, y el señor C.E. en los periodos desde el 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 31/12/2008; de igual forma, se evidenció una declaración de fecha 02/01/2006 suscrita por la accionante, en la cual ésta aceptó la prestación de los servicios con la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. como profesional independiente, como consultor en un área específica, cuyos honorarios serían establecidos de acuerdo a la producción, no estando sujeta a subordinación de dicha co-demandada; todo lo cual se concatena con la declaración de parte rendida por la accionante, quien entre otras cosas, declaró que es una profesional en el área de la informática, específicamente, Administradora en mención Informática, y que por sugerencia de otros compañeros, decidió cambiarse a la contratista Aprycot Asesores, C.A., que prestando sus servicios allí nunca reclamó beneficios laborales, que cuando necesitaba un permiso lo negociaba directamente con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y que durante esos días que se negoció el permiso Aprycot Asesores, C.A. nunca se enteró por cuanto no se lo notificó. De igual modo, se desprendió de dichos contratos y sus anexos, que la accionante no estaba obligada a cumplir estrictamente el horario vigente dentro de la empresa donde se prestase el servicio profesional, en cuanto a las horas de llegada y salida. En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos por Honorarios Profesionales suscritos, sus anexos y de los comprobantes o recibos de pago valorados anteriormente, que los pagos se hacían previa presentación y aprobación por parte del cliente, que en este caso era el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, observándose en cada pago que era por cancelación de honorarios profesionales, con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por la actora fueren salario, por el contrario se evidencian pagos realizados por los servicios profesionales pactados entre las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones estipuladas libre de todo apremio, por lo que en modo alguno puede considerarse de naturaleza salarial la remuneración percibida por la demandante. Por otro lado, se observa que en el presente caso el riesgo sobre las ganancias o pérdidas no eran asumidos por la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., por el contrario, de los contratos cursantes a los autos, se destaca que las partes convinieron en establecer que el pago de la contraprestación de los servicios por honorarios profesionales, se realizaría previa presentación y aprobación de las horas por parte del cliente para quien se ejecutaba el proyecto Fábrica de Soluciones de Incidencias en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de lo cual se deduce que la remuneración era pagada previa presentación de las horas/hombre ejecutadas y aprobación de las mismas, es decir, de no presentarse los mismos ni aprobarse, la demandante no recibiría su contraprestación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1031 de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, tomándose en cuenta para el caso que se analiza, el hecho que la demandante en total conocimiento de su profesión como Administradora mención Informática, convino con la co-demandada en celebrar un contrato por honorarios profesionales en donde se requería su mejor experticia y conocimiento profesional, y libre de toda coacción como lo declaró en la audiencia oral y pública de juicio, decidió prestar sus servicios como profesional independiente en el área de la asesoría en computación, sistemas y/o informática, todo lo cual se desprendió de los diversos contratos por Honorarios Profesionales y sus anexos, así como de la propia declaración suscrita por la accionante en fecha 02/01/2006 y que fue valorada como documental, y de la declaración de parte tomada en consideración a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se apreció conforme a la libre convicción razonada de esta Juzgadora.

Se hace también el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo jurídico entre la ciudadana E.R. y Aprycot Asesores, C.A., la actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc., pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo que duró el vínculo, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral con esta accionada Aprycot Asesores, C.A., la actora haya hecho reclamo alguno sobre el reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, lo que lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes (E.R. y Aprycot Asesores, C.A.) fue vincularse a través de una relación de naturaleza civil por Honorarios Profesionales.

En base a lo anterior considera este Tribunal que la accionante prestó servicios para la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre éstas, no estuvo revestido de los elementos propios de una relación de trabajo, por el contrario, la voluntad de las partes fue vincularse a través de contratos de naturaleza civil por Honorarios Profesionales, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra Aprycot Asesores, C.A. como se señalará en la parte dispositiva del fallo, y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la co-demandada DTS Software Latin S.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, estando válidamente notificada como se evidenció de los autos, debe entenderse entonces como una admisión de los hechos en forma relativa, y por ende se entra a revisar la procedencia en derecho de los conceptos señalados en el libelo contra dicha co-demandada, vistos y analizados como han sido los elementos probatorios aportados por la actora y las co-demandadas Aprycot Asesores, C.A. y Banco Provincial, S.A., Banco Universal, tomando en cuenta que debe tenerse como cierta la naturaleza laboral de la relación que unió a la actora con DTS Software Latin S.A., como fue alegado en el libelo:

En relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por la actora en su libelo para la co-demandada DTS Software Latin S.A., esto es, desde el 02/05/2003 hasta el 25/01/2005, las mismas se tienen como ciertas, pues de las pruebas analizadas, no fueron desvirtuadas en forma alguna, por el contrario, en la declaración de parte tomada a la accionante, la actora señaló dichas fechas como ingreso y egreso. Así se establece.

En cuanto a los salarios normales mensuales alegados por la demandante para dicho periodo del 02/05/2003 al 30/09/2003 por Bs. 1.315,71; del 01/10/2003 al 30/11/2003 por Bs. 1.517,14; del 01/12/2003 al 31/12/2003 por Bs. 1.777,61; del 01/01/2004 al 31/01/2004 por Bs. 1.550,08; del 01/02/2004 al 28/02/2004 por Bs. 1.240,06; del 01/03/2004 al 31/05/2004 por Bs. 1.642,90; del 01/06/2004 al 31/01/2005 por Bs. 1.801,10, los mismos se tienen como ciertos al no haber sido desvirtuados por ninguno de los elementos de pruebas ya analizados. Así se establece.

Con relación al salario integral de la accionante, el mismo deberá ser el compuesto por el salario normal ya establecido, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, tomando en consideración para éstas, lo señalado en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios, toda vez que resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial S.A., Banco Universal, como fue decidido anteriormente. En secuencia, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la co-demandada DTS Software Latin S.A. Así se establece.

En relación con la aplicación de los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial S.A., Banco Universal, los mismos deben declararse improcedentes, dado que ya fue decidido con anterioridad que las actividades desplegadas por Banco Provincial S.A., Banco Universal y la co-demandada DTS Software Latin S.A., no resultan ser inherentes ni conexas. Así se establece.

Con relación a los conceptos demandados, a saber: bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos éstos en los artículos 174, 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, y tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso ya establecidas (desde el 02/05/2003 hasta el 25/01/2005) esta Juzgadora los declara procedente en virtud de no demostrarse de los autos prueba alguna que evidencia el pago correspondiente a los mismos, con lo cual se entienda liberada del pago de tales conceptos, tomando en consideración los salarios normales para los efectos de bono vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones por meses completos como lo indica cada norma, y los salarios integrales, para el pago de la antigüedad, y días adicionales de antigüedad. Así se decide.

A los fines anteriores, se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la co-demandada DTS Software Latin S.A., para que calcule mes a mes lo correspondiente a la prestación de antigüedad, y para que calcule los bonos vacacionales, utilidades y sus respectivas fracciones, tomando como base el tiempo de servicios con las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y con base al último salario normal devengado por la actora. Así se establece.

Así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la co-demandada DTS Software Latin S.A., al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/01/2005, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/01/2005) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la co-demandada DTS Software Latin S.A. (23/02/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada APRYCOT ASESORES, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.D.B. contra la empresa APRYCOT ASESORES, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.D.B. contra la sociedad mercantil DTS SOFTWARE LATIN, S.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo…

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales, señaló que la empresa Aprycot Asesores, C.A., reconoció la relación de trabajo, sin embargo el a quo no lo observó así, por lo que pide sea revisado este punto, por otra parte, solicitó que se declarara a la codemandada Banco Provincial, como responsable solidaria de las obligaciones laborales a las cuales su representada se hizo acreedora, pidiendo se aplique la Convención Colectiva de Trabajo, de la misma al presente asunto, solicitando se corrija el fallo en esos términos.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada no apelante Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., solicitó, en líneas generales, que se confirmara el fallo recurrido, toda vez que la decisión del a quo esta ajustada a derecho.

Mientras que la apoderada judicial de la empresa Aprycot Asesores, C.A., indicó, en líneas generales, que la sentencia esta ajustada a derecho, y por tanto, la apelación debía declararse sin lugar.

Vista la forma como fueron circunscritas la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo, objeto de apelación, esta o no ajustado a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de pagos en originales y copias emanados de la sociedad mercantil DTS Software Latin, S.A., a favor de la ciudadana E.R., de la cual se desprende pagos de salarios en fecha 15/05/2003, por la cantidad de Bs. 657.852,50; en fecha 14/08/2003, por la cantidad de Bs. 723.737,75; en fecha 28/08/2003, por la cantidad Bs. 592.067,25; en fecha 15/09/2003, por la cantidad de Bs. 852.544,00; en fecha 30/10/2003, por la cantidad de Bs. 925.070,24; en fecha 27/11/2003, por la cantidad de Bs. 775.040,00; en fecha 12/12/2003, por la cantidad de Bs. 775.040,00; en fecha 29/12/2003 por la cantidad de Bs. 1.002.574,.075; en fecha 13/01/2004, por la cantidad de Bs. 775,040,00; en fecha 13/02/2004, por la cantidad de Bs. 697.536,00; en fecha 26/02/2004, por la cantidad de Bs. 620.032,00; en fecha 29/03/2004, por la cantidad de Bs. 822.947,85; en fecha 29/04/2004, por la cantidad de Bs. 906.642,46; en fecha 27/05/2004, por la cantidad de Bs. 907.633,08; en fecha 14/06/2004, por la cantidad de Bs. 971.960,00; en fecha 29/06/2004, por la cantidad de Bs. 829.138,46; en fecha 29/07/2004, por la cantidad de Bs. 917.498,46; en fecha 30/08/2004, por la cantidad de Bs. 995.993,08; en fecha 29/09/2004, por la cantidad de Bs. 917.498,46; en fecha 29/11/2004, por la cantidad de Bs. 1.017.396,08; en fecha 29/12/2004, por la cantidad de Bs. 1.124.474,31; en fecha 14/012005, por la cantidad de Bs. 1.084.608,00;en fecha 28/01/2005, por la cantidad de Bs. 1.261.305,08 y en fecha 31/01/2005, por la cantidad de Bs. 1.261.305,08; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 36 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de relaciones mensuales de horas trabajadas por la ciudadana E.R., en los periodos 2003, 2004 y 2005; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 54 al 62 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de contratos de trabajos suscritos en fechas 02/05/2003 y 01/07/2003, entre la ciudadana E.R. y la sociedad mercantil DTS Software Latin, S.A., a desempeñar la mencionada ciudadana el cargo de consultor especializado DTS; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 63 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con la ciudadana E.R., cuya empresa aseguradora es Dts Software Latin, S.A. en el periodo 2004; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 65 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de originales de recibos de pago emanados de la empresa Aprycot Asesores, C.A., a nombre de la accionante, de los cuales se desprende asignaciones mensuales denominadas honorarios profesionales pagadas en los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008; fueron reconocidas por la parte a quien se le opusieron, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 102 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1, formatos varios en originales y copias, opuestos a la sociedad mercantil Aprycot Asesores, C.A.; observa esta Alzada que fueron impugnados por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil por no emanar de ella y por estar en partes en copias simples, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, así mismo se indica que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 140 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de originales de contratos denominados honorarios profesionales, suscrito entre la parte accionante y la empresa Aprycot Asesores, C.A., de los cuales se señala que la ciudadana E.R. prestar servicios a dicha codemandada como profesional independiente en el área de computación, bajo su propia cuenta y riesgos, en horarios vigentes en las empresas en las cuales desarrollaría sus actividades, lo cual no implicaba el cumplimiento estricto en cuanto a horas de llegada y salida; el pago mensual acordado entre las partes en dicha oportunidad fue de Bs. 17.250,00 por hora hombre ejecutada, reconocida y aprobada por el cliente, en el entendido que si dicha ciudadana ejecutase menos de las horas hábiles definidas por el cliente, el pago correspondería a la porción de acuerdo a las horas ejecutadas, al igual que si ejecutaba más horas, siempre y cuando fuesen reconocidas por el cliente; de igual forma, se acordo que la ciudadana E.R., tomaría por su propia cuenta y riesgo, unos días por disfrute, libres, vacaciones, en el momento que se acuerde con el cliente y Aprycot, de tal forma de no entorpecer el servicio para la ejecución de obre al cliente; se acordó que dicho contrato estaría vigente para el periodo del 26/01/2005 con una duración de tres meses, pudiendo ser prorrogado por un periodo de tres meses; así mismo se evidencia contrato suscribió contrato en fecha 02/01/2006 con posibilidad de prórroga por tres meses más, en similares términos al anterior, señalándose un pago por hora ejecutada por Bs. 22.500,00, se verifica anexo a dicho contrato, de la cual se desprende que los servicios a prestar por la accionante era de analista senior; cuyo lugar de prestación de los servicios sería suministrado por la gerencia general de informática en caracas, y requería de viajes ocasionales a las área operacionales de Banco Provincial; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 149 al 152 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de constancias en originales y copias, servicios y solicitudes de apertura de cuenta bancaria a nombre de la demandante en la entidad bancaria Banco Provincial, fueron reconocidas por la representación judicial de la parte codemandada Aprycot Asesores, C.A.; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 153 al 157 del cuaderno de recaudos N° 1, de las cuales se evidencia impresiones de correos electrónicos los cuales le fueron opuestos a la codemandada Aprycot Asesores, C.A. y Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documental cursante al folio 158 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con la ciudadana E.R., cuya empresa aseguradora es Aprycot Asesores, C.A., en el periodo 2008; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 159 al 180 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de estados de cuenta relativos a la cuenta a nombre de la demandante en el Banco Provincial, que guardan relación con la prueba de informes solicitada a dicha entidad bancaria, y que cursan a los folios 97 al 200 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se verifican los depósitos efectuados a nombre de la demandante por la sociedad mercantil Aprycot Asesores, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 182 al 224 del cuaderno de recaudos N° 1, y 193 y 194 del cuaderno de recaudos N° 2, relativos a impresiones de correos electrónicos los cuales fueron impugnados por la representación judicial de las partes codemandadas Aprycot Asesores, C.A. y Banco Provincial por no haber sido promovidos de conformidad a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

Promovió documental cursante al folio 225 del cuaderno de recaudos N° 1, relativa a copia de carnet de identificación de la accionante; el cual no fue impugnado en forma alguna por las codemandadas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 226 al 239 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, periodo 2005-2008; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 2 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2, copia certificada de demanda y auto de admisión debidamente registrada en fechas 27/12/2010 y 21/12/2011 ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó que las codemandadas DTS Software Latin, S.A. y Aprycot Asesores, C.A. exhibieran los originales de los recibos de pago efectuados durante toda la prestación de los servicios; en este sentido la representación judicial de la parte codemandada Aprycot Asesores, C.A., no exhibió y reconoció las cantidades que se señalan en el libelo a partir del año 2005, por lo que en consecuencia, se tienen como ciertas dichas cantidades; de igual forma se tiene como ciertas cantidades percibidas desde el 02/05/2003 dada la incomparecencia de la codemandada DTS Software Latin, S.A. a la audiencia preliminar, esto es desde el día 02/05/2003 al 30/09/2003, Bs. 1.315,71; 01/10/2003 al 30/11/2003, Bs. 1.517,14; 01/12/2003 al 31/12/2003, Bs. 1.777,61; 01/01/2004 al 31/01/2004, Bs. 1.550,08; 01/02/2004 al 28/02/2004, Bs. 1.240,06; 01/03/2004 al 31/05/2004, Bs. 1.642,90; 01/06/2004 al 31/01/2005, Bs. 1.801,10; 01/02/2005 al 30/11/2005, Bs. 2.964,00; 01/12/2005 al 31/12/2005, Bs. 3.276,00; 01/01/2006 al 31/01/2006, Bs. 2.964,00; 01/02/2006 al 28/02/2006, Bs. 3.132,00; 01/03/2006 al 30/04/2006, Bs. 3.828,00; 01/05/2006 al 31/05/2006, Bs. 3.780,00; 01/06/2006 al 30/06/2006, Bs. 3.600,00; 01/07/2006 al 31/08/2006, Bs. 3.240,00; 01/09/2006 al 30/09/2006, Bs. 3.690,00; 01/10/2006 al 31/10/2006, Bs. 3.600,00; 01/11/2006 al 30/11/2006, Bs. 3.780,00; 01/12/2006 al 31/12/2006, Bs. 3.420,00; 01/01/2007 al 31/01/2007, Bs. 3.960,00; 01/02/2007 al 28/02/2007, Bs. 4.104,00; 01/03/2007 al 31/03/2007, Bs. 4.233,60; 01/04/2007 al 30/04/2007, Bs. 3.628,80; 01/05/2007 al 31/05/2007, Bs. 4.233,60; 01/06/2007 al 30/06/2007, Bs. 4.032,00; 01/07/2007 al 31/07/2007, Bs. 3.830,40; 01/08/2007 al 31/08/2007, Bs. 4.730,88; 01/09/2007 al 30/09/2007, Bs. 4.300,80; 01/10/2007 al 31/10/2007, Bs. 4.730,88; 01/11/2007 al 30/11/2007, Bs. 4.515,84; 01/012/2007 al 31/12/2007, Bs. 4.300,80; 01/01/2008 al 31/01/2008, Bs. 4.730,88; 01/02/2008 al 29/02/2008, Bs. 4.085,76; 01/03/2008 al 31/03/2008, Bs. 4.227,76; 01/04/2008 al 30/04/2008, Bs. 5.941,44; 01/05/2008 al 31/05/2008, Bs. 4.453,60; 01/06/2008 al 30/06/2008, Bs. 4.688,00; 01/07/2008 al 31/07/2008, Bs. 5.156,80; 01/08/2008 al 31/08/2008, Bs. 4.688,00; 01/09/2008 al 30/09/2008, Bs. 5.156,80; 01/10/2008 al 31/10/2008, Bs. 5.391,20; 01/11/2008 al 30/11/2008, Bs. 4.688,00 y desde el 01/012/2008 al 31/12/2008, Bs. 4.922,40; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se establece.-.

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Provincial y cuyas resultas cursan en autos, valoradas en conjunto con las pruebas documentales cursantes a los folios 159 al 180 del cuaderno de recaudos N° 1. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.D., C.G. y P.M., quienes no comparecieron al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la arte codemandada Aprycot Asesores C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 228 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A.; contrato celebrado entre la sociedad mercantil Auto Accesorios Grecia C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A.; contrato celebrado entre la empresa Grupo Noar, C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A.; contrato celebrado entre la sociedad mercantil Accenture C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., contrato celebrado entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., contrato celebrado entre la entidad bancaria Banco de Venezuela y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A.; contrato celebrado entre la empresa INTESA y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A.; contrato celebrado entre la entidad bancaria Banco Federal C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por no estar suscritos por su representada, observa esta Alzada, no obstante, se valoran conforme a la sana crítica, sólo a los celebrados entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., toda vez que se trata de los contratos de servicios suscritos entre el Banco Provincial y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. como proveedor del servicio en el área de informática y no fueron impugnados por el Banco Provincial y también le otorga valor probatorio al celebrado entre Grupo Noar C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. y el celebrado entre Accenture, C.A. y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., al ser adminiculados con la prueba de informes cuyas resultas cursan en los folios 71 y 73 de la segunda pieza. De dichos contratos de servicios puede desprenderse que la co-demandada Aprycot Asesores, C.A. fue contratada en como proveedor de los servicios especializados en informática y su asesoría por el Banco Provincial, Banco Universal, específicamente “el proveedor, a requerimiento del banco, se compromete a prestar servicios de: (i) desarrollos informáticos; (ii) ejecución y dirección de proyectos; (iii) soporte técnico y de producción; (iv) mantenimiento evolutivo y correctivo de sistemas y base de datos; (v) análisis de exigencias para diseño de sistemas; (vi) asistencia administrativa; y (vii) adiestramiento; en los proyectos que el Banco determine mediante órdenes de servicio en cada caso, a cambio de un precio cierto establecido en el Anexo 1 de éste contrato.” ; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios Cursan en los folios 230 al 235 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de documento constitutivo estatutario de la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., de la misma se desprende que su objeto es de asesoría en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, entre otras actividades de la rama; las cuales son del mismo tenor del documento publicado en la publicación mercantil cursante en los folios 63 al 68 del tercer cuaderno de recaudos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 236 al 246 del cuaderno de recaudos N° 4, contentivos de copias de convenios por honorarios profesionales y sus anexos suscritos entre la accionante y la co-demandada Aprycot Asesores, C.A., valorados supra; así mismo se observan seis anexos adicionales, de los cuales se desprende, asignaciones de la actora para participar en el proyecto fábrica de soluciones de incidencias, siendo el jefe de proyecto asignado por Aprycot Asesores, C.A., A.C. quien velaría por la ejecución de los servicios profesionales de la accionante en los periodos 01/04/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, 01/07/2007 al 31/12/2007, y el ciudadano C.E. en los periodos 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/07/2008 al 31/12/2008; de igual forma, se desprende que la accionante aceptó la prestación de los servicios con la codemandada Aprycot Asesores, C.A., como consultor en un área específica, cuyos emolumentos serían establecidos de acuerdo a la producción; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 247 al 259 del cuaderno de recaudos N° 4, copias simples de orden de pago de reclamo por póliza de seguro; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil Banco Provincial y a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte desistió de la misma, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Grupo Noar, promovidas por la parte actora, valoradas supra. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Accenture C.A., cuyas resultas rielan a los folios 72 al 78, en la misma se indica que la sociedad mercantil Aprycot Asesores, C.A., suscribió contratos de servicios por el mantenimiento del proyecto Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el mes de junio e 2003 a junio de 2006; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Star Seguros, cuyas resultas rielan a los folios 79 y 80, en la misma se indica que la parte actora era beneficiaria de póliza colectiva de seguro HCM por cuenta de la empresa Aprycot Asesores C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Herrera de la Sota y Asociados, cuyas resultas cursan en los folios 81 y 82, en la misma se indica que la parte actora era beneficiaria de una póliza colectiva de seguro HCM por cuenta de la accionada Aprycot Asesores C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte co-demandada Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 62 del cuaderno de recaudos N° 3, contentivas de contratos de prestación de servicios en originales, suscritos entre la codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal y DTS Software Latin S.A. y entre Banco Provincial S.A., Banco Universal y Aprycot Asesores, C.A., por mantenimiento de software; los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 68 del cuaderno de recaudos N° 3, copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas promovidas por la parte codemandada Sociedad Mercantil DTS Sofware Latin, S.A.

En la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señalo, que ejerce el oficio de analista de sistemas; que es administradora mención informática; que se dirigió al Banco Provincial el 30/04/2003 a solicitar empleo, allí tuve una entrevista con los directores de Medios de Pago que es un Departamento adscrito a la Vicepresidencia de Sistemas; que la entrevista fue por que ellos estaban solicitando un personal especializado y fue a entrevistarse porque tiene unos compañeros que trabajaban allí y le dijeron; que se entrevisto con la jefa de medios de pago de nombre M.O. y estaba en esa entrevista también otro señor que no recuerda como se llama pero era el jefe también de medios de pago; qué fue entrevistada en el departamento de medios de pago, en el piso 9, en la sede principal del Banco ubicada en la Torre Financiera del Banco Provincial en San Bernardino; y luego le informaron que la forma en la que podía ingresar era a través de contratistas del Banco Provincial, eran dos alternativas entre las cuales estaba DTS; que en esa oportunidad se dirigió a DTS y entrego todos sus papeles, currículum y le avisaron que empezaba a trabajar el día 02/05/2003, allí en medios de pago; que el contrato lo suscribió con DTS; que la prestación del servicio iba a ser en el Banco Provincial, con el cargo de Analista de Sistemas Avanzado y empezó a trabajar allí; que no fue contratada con la finalidad de ejecutar algún proyecto en específico, que era para cumplir labores normales del desempeño del departamento o de la gerencia de sistemas; que la supervisión era exclusiva de empleados, supervisores, gerentes del banco, y que siempre su labor fue en el Banco Provincial; que después de suscribir el contrato con DTS, el contacto era simplemente el pago del salario sin mas relación; que ellos retiraban la facturación, que consistía en mencionar o relacionar las horas trabajadas en el Banco para hacer la facturación, para que le pagaran el salario por hora facturada que ella pasaba; que entró como analista de sistemas y posteriormente hubo un ascenso a analista de sistemas avanzado; que su ascenso fue notificado por Banco Provincial, por medio gerente, ciudadano A.A.. erente, era el gerente; y que para el momento del ascenso a analista de sistemas avanzado le pagaba Aprycot; que trabajó en DTS hasta el 25/01/2005, el 26 de enero comenzó en Aprycot, y que el cambio fue inmediato; que ella quería cambiarse de DTS por que en DTS solo estaban 2 personas; y por ello iba a salir del Banco Provincial, o sea DTS estaba rompiendo, no tenia personal asignado allí e íbamos a salir y teníamos que cambiarnos de contratista, entonces le dijeron, “mira vete para Aprycot para que estés mejor”; que la notificación al Banco Provincial del cambio de DTS a Aprycot, se hizo a través de la gente de compras; que una vez cambiada siguió ejerciendo el mismo cargo de analista de sistemas avanzados, mismas funciones y mismo sitio de trabajo; que en ningún momento tuvo alguna notificación por parte del Banco Provincial sobre cambio en las condiciones de trabajo o incentivos; que nunca recibió beneficio económico a final de año por ninguna de las empresas en cuestión; que las vacaciones siempre las negociaba con el Banco Provincial, ya que ellos eran los jefes directos, pero que nunca disfruto de vacaciones; que negociaba por ejemplo un día de permiso, o dos días de permiso, para poder ausentarme, debido a que necesitaba hacer algo, pero no disfruto nunca vacaciones; que desde el 2003 al 2008, trabajo continuo, en el Banco Provincial; que hubo un diciembre, que pidió 15 días de permiso en el Banco Provincial, y fue aceptado pero que seguía facturando; que reclamo las vacaciones, pero que siempre decían que no, que no tenía derecho a ese tipo de vacaciones, que eran permisos pero no eran remunerados, o sea que eran negociación con el Banco Provincial; que durante el tiempo que yo estuvo allí solamente disfrute diez días hábiles un diciembre, y fue un permiso que negocio con el Banco Provincial, pero que no le pagaron en esa oportunidad, que Aprycot ni siquiera se enteró que yo estuve de vacaciones, porque su negociación era con el Banco Provincial, jamás fue con Aprycot, ni con la otra empresa tampoco; que al momento de la culminación de la prestación de sus servicios, le notificó al Banco Provincial, con copia a Aprycot, y que hizo su preaviso en el Banco Provincial.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que los puntos objetos de apelación, se refieren fundamentalmente, el primer lugar, al hecho que de acuerdo con la apelante, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., es en puridad el verdadero patrono de la accionante, por lo que les aplicable la Convención Colectiva de Trabajo; ahora bien, al respecto se verificó que entre ésta y las otras codemandadas mantuvieron una relación de contratante a contratista, donde éstas ultimas actuaban por cuenta propia y con sus propios elementos, observándose además que por la naturaleza de la labor realizada por la demandante (Analista de Sistema Avanzado), el objeto social de las codemandadas (asesoría en el área de sistemas de información, servicios de computación, proyectos económicos, análisis y elaboración de sistemas administrativos, programación en general, entre otras actividades de la rama), y su concordancia con el objeto social del precitado banco (intermediación financiera), no existe relación de conexidad e inherencia alguna, por lo que, no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., a la accionante, siendo improcedente este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la apelante solicito se condenara a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., de forma solidaria, a los fines que responda por las obligaciones laborales a las cuales su representada se hizo acreedora, siendo que tal afirmación es correcta, toda vez que dada la forma como se trabo la litis (libelo- contestación), se observa que en la presente causa no estaba discutida que tanto la empresa Aprycot Asesores, C.A., como la Sociedad Mercantil DTS Software Latín, S.A., mantuvieron una relación de contratante (Banco Provincial) a contratista (las precitadas empresas), lo que implica que se constituyera una solidaridad especial, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia Nº 2.116 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde indicó que: “…De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo….”, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece

Por ultimo, solicitó la apelante que sea revisado el punto relativo a la falta de cualidad de la empresa Aprycot Asesores, C.A., pues la misma de forma expresa reconoció la relación de trabajo, sin embargo, el a quo no lo observó así; pues bien, ciertamente como lo señala la parte actora, la codemandada in comento de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, con lo cual reconoció el derecho reclamado, siendo que no conforme con ello, a texto expreso señaló que reconocía que adeuda derechos laborales a la parte actora, amen de alegar en nombre de la codemandada DTS Software Latín, S.A., la existencia igualmente de la prescripción de la acción, con lo cual quedaba admitido la relación de trabajo, lo cual de forma inexplicable el a quo no lo estableció, observándose igualmente que en la audiencia oral el apoderado judicial de la empresa Aprycot Asesores, C.A., adujo elementos radicalmente contrarios a lo expuesto en su escrito de contestación (ver folios 19 al 33 de la segunda pieza), conducta esta que buscaba confundir al Tribunal y que riñe con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tales circunstancias conllevan a establecer que entre la parte actora y las codemandadas Sociedad Mercantil Aprycot Asesores, C.A.,y Sociedad Mercantil DTS Software Latín, S.A., existió una sola relación de trabajo, pues, a criterio de esta Alzada, no es cierto que por incomparecer la Sociedad Mercantil DTS Software Latín, S.A., a la audiencia preliminar se configuró una admisión de hechos relativa, ya que al existir un litis consorcio necesario, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los actos de los comparecientes, extienden sus efectos a los no comparecientes, lo cual implica que este pedimento se declare procedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, y al principio de la no reformatio in peius, se declara parcialmente con lugar la apelación, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por tanto, se establece que la relación de trabajo comenzó en fecha 02/05/2003 hasta el día 31/12/2008, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora para almorzar. Así se establece.-

Así mismo, dada la forma como se trabó la litis, se establece que la accionante devengó un salario fijo que era cancelado mensualmente, siendo el siguiente: del 02/05/2003 al 30/09/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.315,71; del 01/10/2003 al 30/11/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.517,14; del 01/12/2003 al 31/12/2003 devengó un salario mensual de Bs. 1.777,61; Del 01/01/2004 al 31/01/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.550,08; Del 01/02/2004 al 28/02/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.240,06; del 01/03/2004 al 31/05/2004 devengó un salario mensual de Bs. 1.642,90; del 01/06/2004 al 31/01/2005 devengó un salario mensual de Bs. 1.801,10; del 01/02/2005 al 30/11/2005 devengó un salario mensual de Bs. 2.964,00; del 01/12/2005 al 31/12/2005 devengó un salario mensual de Bs. 3.276,00; del 01/01/2006 al 31/01/2006 devengó un salario mensual de Bs. 2.964,00; del 01/02/2006 al 28/02/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.132,00; del 01/03/2006 al 30/04/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.828,00; del 01/05/2006 al 31/05/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.780,00; del 01/06/2006 al 30/06/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.600,00; del 01/07/2006 al 31/08/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.240,00; del 01/09/2006 al 30/09/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.690,00; del 01/10/2006 al 31/10/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.600,00; del 01/11/2006 al 30/11/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.780,00; del 01/12/2006 al 31/12/2006 devengó un salario mensual de Bs. 3.420,00; Del 01/01/2007 al 31/01/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.960,00; del 01/02/2007 al 28/02/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.104,00; del 01/03/2007 al 31/03/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.233,60; Del 01/04/2007 al 30/04/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.628,80; del 01/05/2007 al 31/05/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.233,60; del 01/06/2007 al 30/06/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.032,00; del 01/07/2007 al 31/07/2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.830,40; del 01/08/2007 al 31/08/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/09/2007 al 30/09/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.300,80; del 01/10/2007 al 31/10/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/11/2007 al 30/11/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.515,84; del 01/012/2007 al 31/12/2007 devengó un salario mensual de Bs. 4.300,80; Del 01/01/2008 al 31/01/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.730,88; del 01/02/2008 al 29/02/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.085,76; del 01/03/2008 al 31/03/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.227,76; del 01/04/2008 al 30/04/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.941,44; del 01/05/2008 al 31/05/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.453,60; del 01/06/2008 al 30/06/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/07/2008 al 31/07/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.156,80; del 01/08/2008 al 31/08/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/09/2008 al 30/09/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.156,80; del 01/10/2008 al 31/10/2008 devengó un salario mensual de Bs. 5.391,20; del 01/11/2008 al 30/11/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.688,00; del 01/012/2008 al 31/12/2008 devengó un salario mensual de Bs. 4.922,40;

Por tanto, se condena a las codemandadas Sociedad Mercantil Aprycot Asesores, C.A.,y Sociedad Mercantil DTS Software Latín, S.A., a pagar a la accionante los siguientes conceptos y cantidades, toda vez que no consta su pago:

Prestación de antigüedad; antigüedad días adicionales; cantidad que se ordena sea calculada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a expensas de la demandada, el cual tomará el salario normal expuesto supra, y le agregara para conformar el salario integral, las alícuotas por utilidades y bono vacacional, debiendo tomar la fecha de ingreso y egreso arriba indicada, para luego realizar las operaciones aritméticas de rigor. Así se establece.-

Utilidades vencidas y no pagadas desde la fecha ingreso 02/05/2003 hasta el día 31/12/2008; cantidad que se ordena sea calculada conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a expensas de la demandada, el cual tomará el ultimo salario normal expuesto supra, para todos los periodos, en que de acuerdo a la legislación laboral la parte actora se hizo acreedora de tal derecho, la fecha de ingreso y egreso arriba indicada, para luego realizar las operaciones aritméticas de rigor. Así se establece.-

Vacaciones vencidas y no pagadas desde la fecha ingreso 02/05/2003 hasta el día 31/12/2008, a saber: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; bono vacacional vencido y no pagado de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; cantidad que se ordena sea calculada conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, según sea el caso, y mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a expensas de la demandada, el cual tomará el ultimo salario normal expuesto supra, para todos los periodos, en que de acuerdo a la legislación laboral la parte actora se hizo acreedora de tal derecho, la fecha de ingreso y egreso arriba indicada, para luego realizar las operaciones aritméticas de rigor. Así se establece.-

Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 LOT. Así se establece.-

Se condena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se condena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, debiéndose asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.-

Se condena el pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus correspondientes fracciones siendo que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso a partir de 18/12/2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.d.B., contra la Sociedad Mercantil Aprycot Asesores, C.A., y solidariamente contra las Sociedades Mercantiles Banco Provincial, C.A., y Dts Sofware Latin, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la codemandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 204º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-001282.

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