Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.R.M.E.

ABOGADO: J.A.B.C.

DEMANDADOS: EMPRESA TICOSA, C.A.

ABOGADOS: O.I.L.G. y M.D.V.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.225

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 28 de Enero de 2.003, el Abogado J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.053.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.637, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.055.678 de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio TICOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas) en fecha 02 de Febrero de 1973, bajo el número 30, tomo 11-A, representada por el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad número 962.905.

Recibida por distribución, se le dió entrada y se admitió en fecha 06 de Febrero de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada de autos, en la persona del ciudadano L.A.Z., ya identificado, decretándose en esa misma fecha Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.003, la Abogada M.D.V.C., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TICOSA, C.A., se dio por notificada de la presente demanda, y solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2.003, la Abogada M.D.V.C., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TICOSA, C.A., opuso Cuestiones Previas de Defecto de Forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2.003, ordenándose la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2.003, el Apoderado Actor, solicitó la notificación por carteles, de la sentencia interlocutoria, por cuanto no consta en autos la dirección procesal del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de Julio de ese mismo año.

Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2.003, la parte demandada, presentó escrito de Contestación y Reconvención. Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 21 de Agosto de 2.003.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, presentó escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que, la empresa TICOSA, C.A., ofrecía en venta las parcelas con sus respectivas viviendas que iban a ser construidas por ellos, para lo cual hacían firmar a los futuros compradores como su poderdante, un contrato de mandato con el ciudadano ORAZIO MAGGI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.177, quien es o era el director de obras de dicha empresa para que gestionará la compra de una vivienda. Alega que, en dicho mandato se declara que la solicitante E.M., desea comprar un inmueble parcela/vivienda No. 09, sector “A”, Calle “A”, el cual forma parte del desarrollo habitacional TICOTE; para lo cual confiere mandato al ciudadano ORAZIO MAGGI, ya identificado, para que gestione en su nombre todo lo concerniente y necesario para la adquisición del inmueble anteriormente identificado, incluyendo su tramitación y otorgamiento del contrato de opción compra venta, estableciendo como precio máximo la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00). Alega, que su poderdante otorgo a la referida empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de reserva de la referida parcela con vivienda y que formaba parte de la cuota inicial que se estipulo en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.600.000,00) para lo cual firmaba en ese acto doce (12) letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, las cuales ascienden al total de UN MILLONE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1800.000,00), quedando a deber por concepto de cuota inicial la suma DE OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00) los cuales iría abonando por partes hasta la firma del referido contrato, el resto de la inicial, o sea la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) serian cancelados en un lapso de cinco (5) años al 12% anual. Alega, que su poderdante entregó a la empresa TICOSA, C.A., aparte de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), el monto total de las doce (12) letras de cambio por un valor total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), también entregó, la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.120.000,00) en el periodo comprendido desde el 07 de Julio del año 2000, hasta el 14 de Abril del año 2.001. Alega, que la empresa TICOSA, C.A., por carta poder, autorizó a su poderdante, a construir a sus propias expensas, riesgo y responsabilidad, la vivienda marcada en el proyecto general de la obra como Nro. 09, ubicada en el desarrollo habitacional TICOTE “A”, Avenida F.P.C., Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Alega, que por cuanto su poderdante necesitaba vivienda, procedió a construir la misma, en base a los planos otorgados por el ciudadano ORAZZIO MAGGI, quien le informó que dicha vivienda debía construirse de acuerdo al plano de la empresa, invirtiendo en ella la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.267.337,00), según contratos celebrados con los ciudadanos I.A. Y O.C., titulares de las cédula de identidad números 638.949 y 4.492.543. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.274, 1.290 y 1.685 del Código Civil. Solicitó en su Petitorio, que la empresa TICOSA, C.A., convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En otorgar el documento definitivo de compra venta a su poderdante, sobre la parcela objeto de esta demanda, por cuanto la vivienda la construyó su poderdante. SEGUNDO: A devolver a su Poderdante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por cuanto su poderdante invirtió en la vivienda la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.267.337,00) y pago a la empresa TICOSA, C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.420.000,00) por compra de parcela y vivienda. TERCERO: Los intereses respectivos calculados en la experticia complementaria del fallo, tanto del dinero entregado a la empresa. CUARTO: Sea aplicada la indexación correspondiente según tabla emitida por el Banco Central de Venezuela, por experticia complementaria del fallo. QUINTO Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Finalizó solicitando medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda en la Cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:

    En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representada lo hizo de la manera siguiente: - Rechazan, Niegan y Contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda; niegan y contradicen los alegatos de la parte demandante contra su poderdante, por no ser ciertas las afirmaciones respecto a los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de estos hechos. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen el valor probatorio que pretende dar la parte demandante al contenido del Mandato Especial de solicitud firmado por la ciudadana E.R.M.E., y su mandatario ORAZZIO MAGGI, por cuanto este ciudadano para esa fecha no tenía facultad de realizar la referida negociación. Rechazan, niegan y contradicen el carácter vinculante que pretende dar la parte demandante a la autorización otorgada por el ciudadano ORAZZIO MAGGI, actuando con el carácter de Director de Obras de la empresa TICOSA, C.A., a la ciudadana E.M., por cuanto dicha autorización fué realizada a espaldas de su representada. Rechazan, niegan y contradicen lo dicho por la parte demandante en su escrito de demanda, referente a la construcción de la vivienda, en base a unos supuestos planos otorgados por el ciudadano ORAZZIO MAGGI, aprobados por la Alcaldía de Naguanagua, en la cual invirtió la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIENTE BOLÍVARES (Bs. 16.267.337,00), por cuanto claramente se evidencia que esos planos que el mencionado ciudadano facilitó son falsos, ya que la construcción realizada por la parte demandante, no se corresponde con el metraje aprobado por la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, para la construcción de Viviendas en el Desarrollo Habitacional TICOTE. Rechazan, niegan y contradicen que su representada haya prometido que al momento de realizar el documento definitivo de Venta de la parcela devolvería la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.657.337,00), para concretar una supuesta compensación, ya que resulta totalmente ilógico, que su representada pretenda indemnizar a aquella persona que haya construido un inmueble en terrenos de su propiedad, sin su autorización, y violando toda la normativa instituida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua. Rechaza, niega y contradice y desconoce orden de corte del servicio de agua, supuestamente emitido por su representada, en fecha 08 de Noviembre de 2002, que acompañó la parte demandada al líbelo marcado “H”. Rechaza y contradice que su representada, deba devolver, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 8.000.000,00), en virtud de la petición que hace la parte demandante en el folio tres (03), del líbelo señalado como segundo por cuanto ellos, alegan que su poderdante invirtió en la vivienda la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.16.237.337,00) y pagó a su poderdante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.420.000,00) por compra de parcela vivienda, cuando en realidad, nunca la mencionada ciudadana intentó hacer negociación con su representada por la parcela solamente, por la cual mal puede ella estimar cual sería el precio por el cual su representada le daría en venta solo la parcela sobre la cual ella supuestamente construyó una vivienda, y con ella supuestamente construyó una vivienda, y con la cual ahora pretende cobrar montos por indemnizaciones o compensaciones por la mayor cantidad de dinero que invirtió en la construcción de la misma, lo cual hizo a su propio riesgo y responsabilidad, sobre una propiedad ajena, y violando toda la permisología que le fuera otorgada a su representada por la Alcaldía de Naguanagua para la construcción de vivienda dentro de el prenombrado desarrollo urbanístico, y más aún, habitándola, sin el permiso de habitabilidad, emitido por el antes mencionado Ente Municipal. Alega que es cierto que su Poderdante, la Sociedad Mercantil TICOSA, C.A; ofreciera al Público para la venta unas parcelas y las viviendas sobre ellas construidas, en el Desarrollo Habitacional Ticoté. Esgrime que es cierto, que la ciudadana E.R.M.E., firmara Mandato Especial de Solicitud con el ciudadano ORAZIO MAGGI, en el cual la anteriormente mencionada ciudadana expresara su deseo de comprar un inmueble parcela/vivienda N° 9, Sector A, calle A, el cual forma parte del Desarrollo Habitacional Ticoté. RECONVIENE de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana E.M., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero: A reconocer el incumplimiento culposo de la obligación contractual (mandato), al no celebrar la opción de Compra-Venta, de la parcela vivienda signada con el N° A-9, propiedad de su representada, en el tiempo establecido en dicho mandato, ya que incumplió, en todo momento la propuesta de pago de la inicial del precio de venta acordado a dicha vivienda, así como también incumplió dicho mandato al no presentar la documentación requerida para la tramitación del financiamiento en el tiempo estipulado por su representada, y de igual forma, nunca gestionó la obtención del financiamiento del saldo del precio de venta por ante el Ente Bancario de su elección. Segundo: Reconocer los daños y perjuicios que inminentemente ocasiona la construcción de la vivienda de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS ( 104,25 Mts2), ya que tanto la permisología como los planos previamente aprobados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, para el Desarrollo Habitacional Ticoté, Sector A, se encuentran otorgados en base a viviendas a construir por su representada, con un metraje aproximado de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (61,25 Mts2), lo cual puede ocasionar, que en el momento en que dicho órgano Municipal realice una Inspección del Desarrollo Urbanístico, y evidencie que existe una vivienda que no cumpla con los parámetros de construcción aprobados en el Proyecto, como es el caso de la vivienda construida por la parte demandante de la presente causa, que excede el metraje permitido, en exactamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (43 mts2) que se le imponga una sanción a su representada, sin perjuicio de las demás acciones que pudiese intentar dicho Órgano Municipal. TERCERO: Reconocer que de igual forma, que al construir, en propiedad ajena, sin la autorización de su representada, no se le ha otorgado el debido permiso de habitabilidad expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, situación ésta que le ocasiona inminentemente daños y perjuicios, ya que la Alcaldía del Municipio Naguanagua, es quien debe autorizar y aprobar, si una vivienda cumple con los requisitos exigidos por la Dirección de Desarrollo urbano para ser habitada, y si se evidencia irregularidades a este respecto, también puede sancionar en forma pecuniaria a su representada, quien a todo evento aparece como responsable ante dicho ente, de la violación de estos requisitos. CUARTO: Reconocer, que la persona a quien pretende hacer responsable de los daños y perjuicios causados por el hecho de no realizar el documento definitivo de venta, de la parcela N° 9, según menciona la parte en su líbelo, hecho éste que en ningún momento constituía la oferta de su representada, puesto que su representada lo que ofrecía era una vivienda de aproximadamente SESENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS. (61,25 MTS2), y la parcela sobre la cual era construida, enclavadas en el Desarrollo Habitacional Ticoté, no es la Sociedad Mercantil Ticosa, C.A, si no el ciudadano ORAZZIO MAGGI, toda vez que es el prenombrado ciudadano con quien la parte demandante, firmó un contrato de mandato de fecha 24 de Marzo de 2000, para que gestionara la compra de una vivienda a construir y sus respectiva parcela, mandato éste que incumplieron ambas partes, y que para esa fecha su mandatario no tenía la prerrogativa que posteriormente le fueron otorgadas mediante carta poder de fecha 10 de Mayo de 2001, sobre las cuales se basa la parte demandante para vincular, la autorización, que le otorgara el precitado ciudadano a la parte demandante en fecha 18 de Julio de 2001, para que la misma construyera con sus propios medios, a su propio riesgo y responsabilidad la vivienda que construyó en la parcela signada con el número 9, autorización ésta otorgada sin ningún conocimiento ni respaldo de la Sociedad Mercantil Ticosa, C.A. QUINTO: Reconocer los daños y perjuicios causados al encontrarse habitando una vivienda ilegalmente construida, sobre terrenos propiedad de su representada, lo cual ha impedido que dicha parcela y la vivienda a construir por su representada, puedan ser vendidas y así continuar con al actividad de la Construcción y venta de viviendas, que constituyen el objeto principal de la Sociedad mercantil Ticosa, C.A, y de esta forma poder ejercer libremente la actividad a la cual se dedica la misma; y a la vez, causarle detrimento económico, toda vez, que dicha parcela vivienda, en la actualidad posee un valor de mercado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.000.000.00), los cuales no puede recibir su representada, por la imposibilidad de vender dicho inmueble, y por la negativa de la parte demandante de pagar el verdadero valor del mismo. En el petitum reconvencional solicita nuevamente que la parte demandante convenga o en su defecto sea condenada en cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00) monto éste que constituye el valor actual del inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO: Las cantidades que se reservan a exigir a fin de cubrir las sanciones pecuniarias y demás acciones que intentará la Alcaldía del Municipio Naguanagua por el incumplimiento de las normas que deben imperar, por haber sido así aprobadas por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, en la construcción del Desarrollo habitacional TICOTE. TERCERO: Que este despacho, ¿le ordene desalojar de inmediato?, a la parte demandante, el inmueble ubicado en la parcela N° 09, sector “A”, calle “A” del desarrollo habitacional TICOTE, ubicado en la Av. Dr. F.P.C., entre el final del cruce de la Prolongación de las calles Valmore Rodríguez con calle 222 y calle el Milagro, Sector Colinas de Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por ser propiedad de su representada. CUARTO: Solicitaron que sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre la Parcela N° 9, del sector “A”, calle “A”, del Desarrollo Habitacional TICOTE.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida, a través de su Apoderado Judicial, contestó la Reconvención en los términos siguientes:

    Rechaza, Contradice y Niega, la reconvención efectuada, tanto en los hechos como en el derecho; por no ser ciertos los mismos y por contradecirse la contraparte en sus fundamentos. Rechaza, Niega y Contradice el incumplimiento culposo de su mandante, en cuanto a la obligación contractual que alega la reconviniente, porque además la reconviniente para la fecha de celebración contractual no tenia, ni tiene a la fecha de hoy registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Naguanagua, el proyecto de construcción, lo único que tiene registrado es el proyecto urbanístico. Rechaza, Niega y Contradice que su representada ocasiona daños y perjuicios a la parte reconviniente en cuanto a la construcción de la vivienda ejecutada por su mandante, ya que la reconviniente no tiene el proyecto de construcción registrado en la Oficina de Registro competente. Rechaza y contradice que la empresa TICOSA, C.A., tenga permiso para construcción de viviendas de sesenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (61,25), ya que en el Registro Subalterno no se constata nada al respecto; como se desprende del documento de Parcelamiento que acompañó a este escrito. Rechaza, niega y contradice que su representada se encuentre como invasora de la propiedad privada, violando disposiciones de Rango Constitucional y Municipal. Rechaza, niega y contradice todo lo estipulado y alegado por la parte reconviniente en el punto cuarto de su escrito, ya que hace valer en todo su valor probatorio el contenido del mal llamado MANDATO ESPECIAL, que firmará su mandante al ciudadano ORAZZIO MAGGI, el cual no es mas que un ardid de la empresa TICOSA, C.A., para no tener obligaciones con sus futuros compradores, tratando de ampararse en una supuesta figura legal. Rechaza, niega y contradice que su representada E.M., esté causando daños y perjuicios a la empresa TICOSA, C.A., ya que legalmente su mandante construyó su vivienda sin robarle a nadie un centavo y mucho menos a la empresa TICOSA, C.A., la cual le había prometido a su mandante el finiquitar la negociación con una compensación y devolverle parte del dinero que ésta le había entregado. Alega que, su poderdante no reconoce los supuestos daños y perjuicios que alega la demandada de impedirle a TICOSA, C.A., que la parcela y vivienda a construir por ellos pueda ser vendida y continuar con su supuesta construcción en su actividad económica, y mucho menos que dicha parcela y vivienda tengan un valor actual de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por cuanto la referida vivienda para el momento de la construcción tenia un valor de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.267.337,00). Solicitó al Tribunal, no diera curso al pedimento de desalojo solicitado por la parte reconviniente, porque entre múltiples cosas, éste no es el procedimiento para solicitarlo y acordarlo. Acompañó con el escrito de contestación de la reconvención, copia de documento de venta de una parcela sin vivienda efectuada por la empresa TICOSA, C.A., a los ciudadanos F.A.G.D. y H.E.A.R., específicamente la parcela A-26 del Conjunto Residencial TICOTE, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), por un valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00). Dice que, la empresa TICOSA, C.A. no puede señalar a su mandante como transgresora de los puntos señalados en la reconvención como son el señalado en el punto segundo, pidiendo que su representada reconozca daños y perjuicios sobre la base de una supuesta permisología para construcciones de sesenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (61,25 mts2) ya que se evidencia en esta venta que se transfirió la propiedad de una parcela por no haber construido la vivienda la empresa TICOSA, C.A. Igualmente acompañó, documento de Parcelamiento inscrito por la empresa TICOSA, C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San d.d.E.. Carabobo, en fecha 17-11-99, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 14, y la modificación inscrita por ante el prenombrado Registro del referido Parcelamiento, donde específicamente modifican la cláusula segunda, cuarta y décima primera del primer documento, y en la cual no se hace mención alguna sobre la zonificación y así tampoco se modifica la cláusula primera del primer documento de Parcelamiento referente a destinación del inmueble, donde se mantiene en plena vigencia lo estipulado.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Durante el lapso probatorio ambas partes aportaron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos con las particularidades que mas adelante serán apreciadas por este Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:

  2. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO RECONVENIENTE:

    POR UN CAPÍTULO I: Denominado documentales referidas a la Demanda.Promovió las siguientes:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable del documento denominado Mandato Especial de Solicitud, que la parte demandante consignó al libelo marcado “B”, a los fines de probar, que en el contenido del mismo, no aparece su representada como parte alguna del mismo, toda vez que es un mandato, y dentro de dicho tipo de contratos sólo aparecen involucradas dos (02) partes, el mandante y el mandatario, que para el caso de marras son la ciudadana E.R.M.E. (mandante y el ciudadano ORAZIO MAGGI (MANDATARIO), personas éstas cuya firma aparece al pie del mencionado contrato. SEGUNDO: Reprodujo el mérito favorable de la Carta Poder, que la parte demandante acompañó marcada “C”, a los fines de probar que su representada, no tiene relación alguna con lo dispuesto en el Mandato Especial de Solicitud, que la ciudadana E.R.M.E., y su mandante ORAZZIO MAGGI, firmaron en fecha 24 de Marzo de 2002. TERCERO: Reprodujo el mérito favorable de la Carta Poder que su representada otorgara al ciudadano ORAZZIO MAGGI, a los fines de demostrar que en la misma no se autoriza de forma expresa, ni puede inferirse de los términos de su redacción, que su representada estaba autorizando a través de la Carta Poder al referido ciudadano, para que este a su vez autorizará a sus mandantes a que habitaran el inmueble, y mucho menos a que terminaran de construir una vivienda que no les pertenece. Como puede observarse, los referidos instrumentos indicados en los particulares anteriores fueron acompañados con el libelo por la PARTE ACTORA RACONVENIDA EN ESTE JUICIO, por lo que no obstante tratarse de documentos privados fotocopiados, no fueron impugnados por quien tenía la facultad para hacerlo; esto es, la misma PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, muy por el contrario, se sirvió de ellos, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba; por lo que, se les acuerda valor mérito probatorio, pues entiende quien aquí decide que son los únicos instrumentos en su especie que tienen las partes en su poder para hacer valer las probanzas que de allí emergen y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Reprodujo el mérito favorable de los recibos que la parte demandante acompañó con el libelo, los cuales rielan a los folios 17, 18 21 del expediente, por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 de fecha 18 de Septiembre de 2.000, Bs. 320.000,00 de fecha 29 de Agosto del 2.000 y Bs. 600.000,00 respectivamente, ya que la primera cantidad nunca fue recibida por su representada, lo cual es claramente evidenciado del recibo que la parte demandante señala, puesto que dicho recibo no fue expedido en papelería de la empresa, no cuenta con sello húmedo de la misma, y mucho menos fue firmado por ninguno de sus representantes legales; el segundo de los antes mencionados recibos, fue para cancelar una factura a un ciudadano llamado J.B., que en ningún momento tiene relación alguna con su representada, con lo cual se evidencia que dicha cantidad nunca fue recibida como pago por su representada, y del contenido del último de los recibos se evidencia que dicha cantidad era para cancelar la realización de un tanque subterráneo, el cual en ningún momento construyó su representada, y por tanto no puede pretender la demandante que dicha cantidad se le imputara al precio de venta. Están constituidos por copias fotostáticas de documentos privados, de recibos concernientes a entregas periódicas de cantidades de dinero como amortizaciones al pago de la cuota inicial, respecto a la compraventa pactada, y otra correspondiente al pago de la construcción de un tanque subterráneo no obstante, por tratarse de instrumentos privados no impugnados, sino expresamente admitidos, se hacen valer los mismos razonamientos expuestos en el particular anterior. ASI SE DECLARA.

QUINTO

Reprodujo el mérito favorable de la planilla de liquidación N° 20098, expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Naguanagua, por la cantidad de Bs. 766.612, de fecha 02-08-99, por concepto de Proyecto de Edificación, Exp. 023/99, Resolución 167/99, que acompañó al presente escrito marcado “A”, igualmente reprodujo el merito favorable de la planilla de Solicitud de Autorización para la realización de un proyecto de edificación, introducido por su representada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 23/07/99, que acompaña al presente escrito marcada “B”, y por último reprodujo el merito favorable de la c.d.a. de las variables urbanas fundamentales e inicio de obra inmediata que le otorgó la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua a su representado en fecha 28 de Julio de 1999, para la construcción de 131 viviendas de dos (02) habitaciones, que acompaña a la presente marcada “C”. SEXTO: Reprodujo el merito favorable del Plano de Planta General del Desarrollo Habitacional Ticoté, en el cual consta el sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, el cual acompaña marcado “D”. SÉPTIMO: Reprodujo el merito favorable del Plano Planta general, fachadas y c.d.D.H.T., en el cual consta el sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, con el cual aprueba ese organismo el Proyecto de Edificación, según resolución N° 167/99, en fecha 28/07/99, el cual acompaña marcado “E” , tanto los instrumentos anteriores como el presente rielan a los folios 139 al 145 ambos inclusive.

OCTAVO

Reprodujo el merito favorable del Mandato Especial de Solicitud, que acompañó al libelo la parte demandante marcado “B”, en su vuelto ya que en el mismo consta la propuesta de pago que el mandatario de la ciudadana E.R.M.E., hizo a su representada para la adquisición de la Parcela vivienda signada con el número A-9. Esta Probanza fue analizada al inicio de la actividad probatoria, por lo que da aquí por reproducido su análisis.

NOVENO

Con la finalidad de probar los daños y perjuicios que le ocasiona a su representado la construcción de la vivienda que la parte demandante realizó en terrenos de su representada, reprodujo el merito favorable de la Ficha Catastral N° 6763, con su respectiva planilla de Relación de inmuebles, debidamente actualizada, de fecha 21/03/2003, que acompaña marcado “F”, en la cual se evidencia que todas las viviendas construidas por su representada tienen una sola área de construcción.

DÉCIMO

Reprodujo el merito favorable del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 23 de Abril de 1998, documento que acompaña marcado “G”. Para probar que el lote de terreno le pertenece y la ocupación de la parte actora es ilegal

Documentos referidos a la Contestación de la Reconvención, promovidas por el Demandado Reconviniente.

UNDECIMO

Reprodujo el merito favorable de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción de la Alcaldía del Municipio Valencia, por ser ésta la Ordenanza que rige esta misma materia en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, además de que es la que facilitan en la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, en la cual queda evidenciado el procedimiento para la construcción de una edificación o urbanización en parcelas o terrenos de las áreas urbanas del Municipio, la cual acompaña marcado “H”. Igualmente reprodujo el merito favorable del contenido de los documentos de los artículos 80 al 96, ambos inclusive, de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística. Riela a los folios del 158 al 169 del presente expediente, está constituido por copia fotostática, contentiva de la Ordenanza sobre el Procedimiento de Construcción de la Alcaldía del Municipio Valencia, el Tribunal la tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

DECÍMO SEGUNDA: Reprodujo el merito favorable de los documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, los cuales acompaña en copia certificadas marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, para probar que viene protocolizando documento a compradores y que no ha defraudado ni estafado a los compradores. Rielan a los folios del 170 al 207 del expediente de marras y está constituido por copias certificadas de documentos públicos, debidamente Registradas, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, los cuales se les recibe como tales documentos públicos, pero no ser atinentes de manera directa a la causa principal, se les recibe para formar adminículos con otras probanzas aportadas. Se observa que estas protocolizaciones corresponden al año 2003.

DÉCIMO TERCERA

Reprodujo el merito favorable del Documento de Reforma y modificación del documento de urbanismo o Parcelamiento del Desarrollo Habitacional Ticoté, en cuyo contenido, específicamente en el folio Treinta y Seis (36) líneas 1 a la 7, ambas inclusive, el cual acompaña marcado “O”. Riela a los folios del 208 al 211 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática de un documento Publico, que al no ser impugnado se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO CUARTO

A los fines de probar, que en el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, se constata fielmente la autorización de la Alcaldía del Municipio Naguanagua para el Proyecto de Edificación del Desarrollo Habitacional Ticoté, se reproduce el merito favorable del documento de Urbanización o Parcelamiento que acompaña marcado “P”. Dentro de cuyo contenido, que permiten desarrollar en el mismo se señala lo siguiente: NOVENA: (ANEXOS). Dice que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de Venta de Parcela, se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, Originales y Copias Certificadas de los siguientes permisos otorgados por las autoridades Competentes a los Proyectos de Desarrollo Habitacional Ticoté: 1°) Marcado con la letra “A”, Oficio de fecha 29 de Julio de 1999, aprobado por resolución N° 165/99, expediente N° 001/99, Proyecto de Urbanismo y adecuación de variables Urbanas fundamentales de las Alcaldía de Naguanagua, Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano, 2°) Marcado con la letra “B”, oficio de fecha 28 de Julio de 1999, constancia de aducción de las variables Urbanas fundamentales N° 167/99 de inicio de obra inmediato, Proyecto de Edificación Expediente N° 023/99 para 131 viviendas de la Alcaldía de Naguanagua Dirección Sectorial de Desarrollo Local, Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Ingeniería. 3°) Marcado con la letra “C”; Solicitud N° 001/99 Proyecto de Urbanización ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Ingeniería. 4°) Marcado con la letra “D”, memoria descriptiva de modificación del número de viviendas y parcelas. Los oficios y anexos que en este ordinal se mencionan y se acompañan a este documento, se considera que forma parte integrante del presente documento en todo aquello incluido dentro del inmueble deslindado en el ordinal segundo. DÉCIMA: Determinación de Parcelas y Porcentajes macro y micro atribuido a cada una de ellas en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta por parcelas a Terceros. Riela a los folios del 212 al 227 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de documento Público, en virtud de no ser impugnada, se le tiene como fidedigna otorgándole valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el término REPRODUCIR, por definición del diccionario significa Volver a producir o producir de nuevo, repetir lo que antes se dijo o alegó; de la misma manera, MÉRITO, significa, lo que hace tener valor a una cosa; por lo que, si estamos reproduciendo mérito, estamos repitiendo el valor de una prueba la cual se presume, constante en los autos y ya previamente valorada, no de pruebas que por primera vez se estén incorporando al proceso; en este orden de ideas, se observa que, la parte demandada en la fase correspondiente a la PROMOCION DE PRUEBAS no promovió sino que insistió en reproducir méritos que antes no habían existido en los autos como puede observarse de todos los particulares de su escrito probatorio; lo que nos está indicando que se trata de un desconocimiento elemental del proceso y del procedimiento por parte de la representación de la parte DEMANDADA, y es criterio de quien aquí decide, que en manera alguna puede subsanar el Tribunal tales deficiencias so pena de incurrir en Franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el Juez no puede en el ejercicio de su ministerio, suplir ni excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados, siendo una de las características del principio del Dispositivo allí consagrado lo referente a que “La aportación de la pruebas y formulaciones de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.” ( Opus citat. E.C.B.C.d.P.C.) ; lógicamente, que los errores de conocimiento de las partes tampoco pueden ser suplidas por el Juez en su Sentencia so pena de violentar los principios del derecho a la defensa y de igualdad en el proceso; los razonamientos expuestos, nos conducen irremediablemente a concluir que la parte demandada no promovió las pruebas correspondientes a los particulares: QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO, DECIMO, UNDÉCIMO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, Y DECIMO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, por manera que se tienen como promovidas los restantes particulares por tratarse de pruebas constantes en autos acompañadas a los autos por su parte contraria y ya apreciadas con criterio de verosimilitud por esta juzgadora en la oportunidad de decretar las medidas cautelares acordadas Y ASI SE DECLARA.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

POR UN CAPITULO I:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable que cursa en autos, en especial la confesión que dice incurrió el demandado, por lo cual solicitó los cómputos correspondientes a partir de la fecha de notificación de la Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas. El Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para resolver como punto previo, si realmente el demandado de autos incurrió o no en confesión.

POR UN CAPÍTULO II: Promovió la siguiente prueba Documental:

PRIMERO

Promueve Informe de Inspección de fecha 13 de Julio de 2001, emitido por la Alcaldía de Naguanagua, Dirección de Desarrollo Urbano, suscrito por la Arquitecto F.C.R., en su carácter de Jefe de Unidad de Control Urbano, donde se evidencia que la Unidad de vivienda signada con el número 2, tiene un área de Construcción de aproximadamente 96,85 mts2, la número 9 con 96,80 mts2, la número 14, con un área de construcción de 115,45 mts2, la N° 17 con un área de Construcción de 122,25 mts

SEGUNDO

Promovió, documento de autorización de fecha 30 de Abril de 1999, suscrito por ARGOTTI en representación de la Empresa TICOSA C.A. Riela al folio 243 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, por no ser desconocido se le acuerda valor de principio de prueba por escrito.

TERCERO

Promovió documento de venta realizado por ante la Oficina de Registro de Naguanagua y San Diego de fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el número 50, Protocolo 1°, Tomo 15; donde dice que la Empresa TICOSA C.A, le vendió al ciudadano O.J.C. y otro una Vivienda de 122 metros cuadrados y veinticinco decímetros (122,25 mts2) de construcción de los cuales Setenta y Un metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (71,40) fueron construidos por la empresa TICOSA C.A. Riela a los folios del 244 al 249 del presente expediente, está constituido por copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego de fecha 15 de Agosto de 2002; el Tribunal por ser copia certificada de un documento Público le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

CUARTO

Promovió documento de venta realizado por ante la Oficina de Registro de Naguanagua y San diego de fecha 19 de Marzo de 2002, bajo el número 9, protocolo 1°, tomo 19, donde la Empresa TICOSA C.A, le vendió a la ciudadana KAISERY M.A.B., una vivienda de Sesenta y Un Metros cuadrados con veinticinco decímetros (61,25). De donde se infiere que este comprador construyó su propia vivienda, toda vez que se le hace responsable de la construcción. Riela a los folios del 250 al 255 y está constituido por copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego de fecha 19 de Diciembre de 2002, como documento Público se recibe y se le acredita todo el valor que de el emerge conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Promovió volante de propaganda del conjunto habitacional TICOTE, donde se aprecia o se lee: 70 mts2 de Construcción: 160 mts2 de terreno; financiamiento propio, Promoción Primera Etapa, construye FRAMA C.A, vende TICOSA C.A. Riela al folio 256 del presente expediente por no ser impugnada se le acuerda valor de principio de prueba por escrito. De todos estos instrumentos se evidencia que el tamaño de las casas no es uniforme, y en consecuencia no es la parte Actora reconvenida la excepción en cuanto a construir una casa con una dimensión diferente al patrón de diseño que dice tener la demandada reconviniente.

SEXTO

Promovió dos fotografías de propaganda de preventa del domicilio habitacional TICOTE, donde se lee: 131 quintas de una planta, 2 habitaciones., 2 baños, 3 puestos de estacionamiento, 71 metros de construcción, etc. Riela al folio 257 del presente expediente, por no ser impugnadas se les acuerda valor de Principio de prueba por escrito, se le adminículo a la prueba anterior.

SÉPTIMO

Promovió, denuncia efectuada por la ciudadana M.D.S.F., por ante el OMDECU, denunciando a la Empresa TICOSA C.A, por arbitrariedades sufridas por parte de dicha Empresa en contra de su persona, denuncia efectuada en fecha 01 de Febrero de 2001, bajo el expediente N° 029-Feb-2001. Riela al folios 258 al 261 del presente expediente, está constituido por copia certificada emanada de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, ( OMDECU) Naguanagua, por no ser impugnado se le acuerda valor probatorio como documento Público Administrativo.

OCTAVO

Promovió denuncia efectuada por el ciudadano O.J. COLMENARES, por ante el OMDECU, denunciado a la Empresa TICOSA C.A, denuncia efectuada en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el expediente 130-Jul-2001.

NOVENO

Promovió denuncia efectuada pro el ciudadano F.J.C., por ante el OMDECU, denunciado a la Empresa Ticosa C.A, denuncia efectuada en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el expediente N° 128-Jul.2001. Para probar las irregularidades que venía cometiendo la empresa, dichos documentos se reciben, se les acredita el valor de certeza de los documentos administrativos y se les tiene para formar adminículos con otros elementos de autos.

DÉCIMO

Promovió comunicación dirigida por la Empresa TICOSA C.A, al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, de fecha 18 de Julio de 2001, donde se menciona a la Parcela vivienda A-9, que dichas ampliaciones , según autorización de los adquirentes copropietarios, son los únicos que se beneficiaron de dicho permiso y que las otras 18 viviendas no se les aplicó el beneficio de ampliaciones, por acuerdo entre la promotora y la Alcaldía. Riela al folio 269 del presente expediente y está constituido por copia fotostática de un documento emanado de la Empresa TICOSA, y se observa que tiene sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, el cual le fue estampado a los fines de constatarse que lo había recibido. En virtud de no haberse impugnado dicho documento, se le acuerda mérito probatorio. De este instrumento emerge, que la construcción realizada en la parcela 9-A contó con la autorización de la Alcaldía de Naguanagua, tal como lo reclama la empresa TICOSA, a la Dirección de Planeamiento Urbano.

UNDECIMO

Promovió Planilla de liquidación contra la Empresa TICOSA C.A, emitida por el OMDECU, por hacerse acreedora de una multa por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (6.300.000,00) por Procedimiento incoado por el ciudadano E.S.C., según expediente número 128 Julio 2001. Este documento administrativo, valorado como tal, en cuanto a la veracidad que del el emerge, nos demuestra que la Empresa TICOSA, fue sancionada por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por irregularidades cometidas con los compromisos de los documentos de negociación para la adquisición de las parcelas concretamente con la N° A-4.

DUODECIMO

Promovió documento de cancelación de hipoteca, otorgado por la Empresa Ticosa C.A, al ciudadano M.T.A.S.. Riela a los folios del 293 al 294 del presente expediente esta constituido por copia fotostática de un documento Público, y por no ser impugnada la referida copia se tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la empresa no tiene impedimento para hacer el otorgamiento.

DÉCIMO TERCERO Promovió plano de planta general, fachadas y cortes; suscrito por el Ingeniero E.M. y por el ciudadano ORAZIO MAGGI, respecto al ampliación futura a la vivienda de la Urbanización TICOTE. Riela al 294 del presente expediente y está constituido por copia fotostática, el Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito.

DÉCIMO CUARTO

Promovió la cantidad de doce (12) letras de cambio pagadas a TICOSA C.A y canceladas por ésta, por concepto de compra de la parcela vivienda señaladas en el presente procedimiento, por la cantidad cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Rielan a los folios del 295 al 307 del expediente de marras, fueron consignadas en originales, y por no ser desconocidas, se les acuerda valor probatorio como documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

POR UN CAPÍTULO III. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1°) ORAZIO MAGGI SALVETTI, titular de la cédula de identidad número 570.177, 2°) N.R.T.H., titular de la cédula de identidad N° 4.448.877, 3°) C.M., titular de la cédula de identidad número 10.230.956, 4°) I.A.: Titular de la cédula de identidad número 638.949, 5.) O.C., titular de la cédula de identidad número 4.492.543 6°) Ciudadana HEDDÍ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.245.310, todos de este domicilio, a excepción del ciudadano 7°) O.C., que tiene domicilio en el Estado Mérida. Llama la atención a esta Sentenciadora que al ser evacuada esta probanza, el promovente abarca en el capitulo de marras, testigos que son para declarar respecto a la causa que se ventila y testigos para ratificar documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, pues en este último caso debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se deja constancia de lo siguiente: Los testigos que comparecieron a ratificar los documentos que rielan a los folios del 23 al 29 del presente expediente fueron los ciudadanos: O.C. Y A.P.I.R.. Cuyas declaraciones consta a los folios 326 y 344. Por una parte el ciudadano A.P.I.R.. Estuvo conteste al responder si lo ratifico. Este testigo fue repreguntado por el Abogado J.B., de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si recibió el pago completo por la ejecución de dicho contrato por parte de la ciudadana E.M.. Respondió: Si lo recibí. Por su parte el ciudadano O.C., al colocarle el Contrato número 2, marcado “F”, que corre inserto al folio 26, fue interrogado de la manera siguiente: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del Contrato que se le acaba de poner a la vista? Respondió: Si lo ratifico en cuanto a su contenido y mi firma que los suscribí. Segundo: Diga el testigo si recibió el pago completo por parte de la ciudadana E.M., por la ejecución del Contrato número 2 que se le acababa de mostrar. Respondió: Si recibí dicho pago completo. El Tribunal les acuerda valor probatorio, por cuanto su contenido le merece fe. Estos testigos no fueron repreguntados por la contraria. De los restantes testigos promovidos: Comparecieron a rendir testimonios los ciudadanos: ORAZIO MAGGI SALVETTI, N.R.T.H., C.R.M.B., a excepción de la ciudadana H.B., que no compareció al momento de ser llamado a declarar; por lo que respecto a la última de las nombradas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer. En relación a los testigos ORAZIO MAGGI SALVETTI, N.R.T.H., C.R.M.B., se observa que fueron contestes en sus declaraciones, a pesar de ser suficientemente repreguntados por la contraria no fueron contradichos. Estos testimonios le merecen fe a esta Sentenciadora, y los valora plenamente demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos, y demostrando así que no son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, y es así como tenemos las deposiciones del testigo ORAZIO MAGGI SALVETTI, que rielan a los folios del 315 al 317 del presente expediente, en este orden se traen a colación alguna preguntas y respuestas las cuales son del tenor siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en calidad de qué ha laborado para la Empresa Ticosa? Respondió: Director de Obras. TERCERA P. Desde que fecha ha comenzado a laborar para la Empresa Ticosa? Respondió: En principio del año 1999. OCTAVA P. Diga el testigo por qué hacían firmar a los futuros compradores de viviendas en la Urbanización Ticote, un documento denominado, por ellos, MANDATO ESPECIAL DE SOLICITUD? Respondió: Porque estos son Contratos que mandaba Ticosa en la obra, para que los clientes la llenaran para luego ellos aceptar o rechazar la venta. NOVENA P. Diga el testigo el motivo por el cual no siguió representando a la Empresa Ticosa? Respondió: Por motivos muy sencillos, habían muchísimos problemas entre Ticosa y los compradores, como efecto se demuestra de la denuncia al INDECU por parte de los compradores y como estaba en frente de la obra, eso me estaba perjudicando moralmente, por eso no seguí atendiendo. DÉCIMA QUINTA P: Diga el testigo el motivo por el cual él autorizó a la ciudadana E.M., a construir ella misma su vivienda en la Urbanización Ticote? El motivo por el cual yo la autorizo, porque ella, al igual que otros, venían pagando y la Compañía Ticosa no ejecutaba la vivienda y teniendo ella la necesidad de mudarse y para facilitarle a Ticosa la inversión que en ese momento no tenía, autoricé la Construcción de la vivienda de la Señora E.M.. Con un arreglo posterior, en diferencia de costos de inversión, que probablemente Ticosa tenía que devolverle porque los costos, debido al tiempo que había pasado, los costos de inversión habían aumentado. DÉCIMA SEXTA P. Diga el testigo a que se refiere con respecto a la devolución de Ticosa? Respondió: Ella compró con un costo, que en este momento no tengo a mano, y al terminar la construcción ella presentaría sus gastos y si había diferencia, Ticosa le devolvería la diferencia del precio por el cual ella había comprado. DÉCIMA OCTAVA: Diga el testigo las veces que la ciudadana E.M. iba a la Oficina de Ticosa en la obra y se encontraba en dichas Oficinas diferentes personas? Respondió: Siempre habían personas, la gente visitaba Ticosa después de las seis de la tarde, siempre había gente. Al ser repreguntado dejó constancia de los siguientes hechos: Primera Repregunta: Diga el Testigo si medió en algún momento Contrato Laboral entre la Empresa Ticosa y su persona? Respondió si fue verbal y con autorización de actuar dentro del parcelamiento, en forma escrita, incluyendo hacer el Proyecto que yo lo hice con autorización escrita por el señor L.A.. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si la representación que ejercía de la Empresa Ticosa, por ante la Alcaldía de Naguanagua, respecto al Proyecto de Urbanismo y Anteproyecto de Edificación del Conjunto Residencial Tocote, la ejercía como Director Técnico de Obra? Respondió: FRAMA C.A, era la compañía que construía la casa pero la permisología tenía que ser a nombre de TICOSA, por lo que tengo la autorización para gestionar dicha permisología. Quinta Repregunta Diga el testigo si la autorización que la Empresa Ticosa le otorgara lo hizo con carácter personal o lo hizo para que actuara en su carácter de Director Técnico de obra? Respondió: En mi carácter de Director de obra. Sexta RP. Diga el testigo si los denominados Mandatos Especiales de Solicitud, constituían para Usted, un documento que obligara a la Empresa Ticosa a la venta del inmueble que el mismo hacía referencia a la persona que firmaba dicho documento? Respondió esos documentos, esos mandatos, e.d.T., no míos, muchas personas firmaban esos mandatos incluyendo la señora E.C., que trabajaba allá, y el hermano de de L.A., L.A., no sólo yo firmaba los mandatos. Séptima RP. Diga el testigo si el mandato de solicitud, que firmó conjuntamente con la ciudadana E.M., le acredita a ésta última la propiedad de la parcela objeto de la presente causa? Respondió: A ella le da el derecho de propiedad la construcción de su casa, efectuada con su dinero y con autorización mía por la carta poder que yo tenía. Otra Repregunta Diga el testigo en virtud de que el al autorizar a la ciudadana E.M. para construir una vivienda en terrenos propiedad de la Empresa Ticosa, le ofreció a dicha ciudadana devolverles costos de inversión? Respondió: Para evitar que la señora MOLINA, demandara a la Empresa Ticosa, por incumplimiento en la Ejecución de la vivienda como estaba autorizado para hacer cualquier tipo de arreglos con clientes etc., entonces le construya su casa y si alguna diferencia haremos los arreglos al final. Otra R. Diga el testigo en virtud de que documento nacía la obligación de la Empresa Ticosa de Constituirle una vivienda a la ciudadana E.M.? Respondió simplemente porque se había recibido el dinero de preventa por la negociación de esa casa. Otra R. Diga el testigo en que documento consta que el dinero entregado por la ciudadana E.M. a Usted como pagos a la Empresa Ticosa fueron entregados a ella. Respondió: Todo lo que ha pagado la señora E.M., fue entregado a Ticosa. Las deposiciones del testigo NELSON RAMÒN TUOZZO HIDALGO, rielan a los folios 322 y su vuelto, quien al ser interrogado en la pregunta Quinta: Diga el testigo que tipo de autorización vio que el ciudadano ORAZIO MAGGI le estaba entregando a la ciudadana E.M.? . Respondió Autorización escrita firmada por el, por el señor MAGGI, de que construyera la casa ella misma. Asimismo fue repreguntado por la contraparte de la manera siguiente: Diga el testigo en calidad de que la ciudadana E.M. le pudo haber facilitado la autorización que supuestamente le estaba extendiendo el ciudadana ORAZIO MAGGI, como para que Usted, se diera cuenta o verificara de que tipo o que tipo de documento se le estaba otorgando. Respondió: Como estaba haciendo diligencias para los tramites de solicitar una vivienda, me fui con ellos a ver la construcción que estaban haciendo, yo le pregunté a ella que como hacía para terminar la construcción, que si alguien la autorizaba, en ese momento estábamos viendo la construcción y ella me enseño, el papel donde el señor MAGGI, le extendió una autorización. Lo único que le dije, tenga cuidado, con esa autorización, allí nos despedimos y le entregue una tarjeta con mi teléfono. La testigo C.R.M.B., no fue repreguntada por la contraparte, y al ser interrogada por la parte promovente dejó constancia de los siguientes hechos: En la Pregunta Tercera: Diga el testigo el sitio donde se firmó el Contrato? Respondió: En la Oficina de Venta de Ticosa, que era una casa Modelo, donde se iba a desarrollar la obra. En la Pregunta Cuarta: Diga el testigo si vio el Contrato que firmaba la ciudadana E.M. y si vio algún sello en dicho documento? Respondió: Si. El sello representaba a la Empresa Ticosa.

POR UN CAPÍTULO IV:

PRIMERO

Solicitó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, en la persona de la Arquitecto F.C.R., a los fines que INFORME a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “A”: Si recibió comunicación de la Empresa TICOSA C.A, sobre que quien representaría a dicha Empresa por ante dicha dependencia sería el ciudadano ORAZIO MAGGI y desde que fecha. Igualmente informe a este Tribunal la causa por la cual se omitieron viviendas, es decir habitabilidad parcial. Igualmente informe a este Tribunal si la habitabilidad parcial se otorgó a la Empresa, para salvaguardar intereses de los compradores por incumplimiento de la Empresa TICOSA C.A, igualmente INFORME a este Tribunal si la Empresa Ticosa C.A, ha tenido múltiples inconvenientes, ante dicha Alcaldía por incumplimiento de normas urbanísticas. Esta probanza fue evacuada riela al folio 334 del presente expediente y se obtuvo el siguiente resultado: Informó la requerida que: a.) Consta en nuestros archivos una comunicación de la Empresa Ticosa, de fecha 30 de Abril de 1999, en la que se autoriza al ciudadano ORAZIO MAGGI a representar dicha Empresa ante esta Alcaldía. b.) Se emitió c.d.a. y terminación de obra, signada con el número 191/2001 de fecha 31 de Octubre de 2001, para 26 unidades de vivienda, de un total de 30, de la etapa A del Desarrollo Habitacional Ticote. Si se otorgó de esta manera para salvaguardar los intereses de los compradores, a los efectos de que pudieran protocolizar el Documento de Compra- Venta: c.) La Empresa Ticosa no ha tenido ningún inconveniente, con ésta Dirección, por incumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales; la situación irregular y de lo cual se dejó constancia en informe de fecha 13-07-2001, está referida a que 12 unidades de vivienda al momento de la inspección se encontraban habitadas, sin contar con la respectiva C.d.A. y Terminación de la Obra. El Tribunal le acuerda valor pleno probatorio y tiene la referida probanza.

SEGUNDO

Solicitó se oficiar al Registro Subalterno de Registro del Municipio Naguanagua y San D.d.E.C., en la persona del Registrador, a los fines que INFORME a este Tribunal: Si en el documento de Parcelamiento urbanístico de fecha 17 de Noviembre 1999, bajo el número 48, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 14 se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, el proyecto de edificaciones para 131 viviendas según lo señalado por el otorgante TICOSA C.A, en la cláusula novena de dicho documento de Parcelamiento. La referida probanza fue evacuada tal como consta al folio 328 del presente expediente y el ente requerido informó al tribunal lo siguiente: “Cumplo en informarle que si se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, la c.d.A. a las variables Urbanas Fundamentales , donde consta el Proyecto de Edificación. Le anexo copia certificada del mismo, para sus fines legales consiguientes.” El documento al cual se hace mención, riela a los folios 329 al 331 y está constituido por copia certificada emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos Naguanagua y San D.d.E.C.. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que de el emerja.

Esta prueba de informes, fue solicitada nuevamente por el promovente, mediante escrito de fecha 14-11-2003, toda vez que la c.d.A.d.V., dice así: “Revisado el Proyecto de Edificación consignado según notificación número 024/99 destinado a viviendas unifamiliares”. Lo cual a todas luces se observa que ese no es el Proyecto de Edificación. En este sentido señaló que el Proyecto de Edificación es como su nombre lo indica, es decir son los planos con el Sello de la Alcaldía de Naguanagua, sobre los modelos de las casas, Metros Cuadrados, fachadas etc., y el sello dice: PROYECTOS DE URBANISMO. La adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, las hay, tanto para urbanismo y para edificación y son elaboradas en un oficio como el mandado por el Registrador Subalterno; ante esta solicitud el Tribunal, ordenó oficiar nuevamente y se obtuvo la siguiente información: “ En relación al contenido de la misma, cumplo en informarle que no existe ningún Proyecto de Edificación agregado al Cuaderno de Comprobantes, sólo la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales donde consta el Proyecto de edificación, el cual le envié copia certificada del mismo.” El Tribunal recibe esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

TERCERO

Solicitó se oficiara a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario OMDECU, en la persona del coordinador Municipal ciudadanos ONIS J.V.P., a los fines que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Cuantas denuncias por futuros compradores de la Urbanización TICOTE, ha tenido dicha institución contra la Empresa TICOSA C.A. SEGUNDO: Si ha emitido p.a. a la empresa TICOSA C.A, apercibiéndole de multas, según planilla de liquidación N° 09-151-3-01-12.08.00, por un monto de Bolívares (Bs.6.300.000,00) TERCERO: Diga el motivo que originó el procedimiento administrativo y el articulado infringido por parte de la empresa TICOSA C.A, en la denuncia efectuada por el ciudadano E.J.C.. Esta Probanza fue evacuada riela al folio 320 del presente expediente y emerge de su contenido la siguiente información: Primero: Reposa en nuestros archivos, nueve (09) expedientes Nº 128-Jul- 2001, 029- Feb-2001, 129-Jul-2001, 130-Jul-2001, 131-Jul-2001, 133 Jul-2001, 140-Jul-2001, 286-Ene 2002, de investigaciones administrativas en contra de la Empresa Ticosa CA, por denuncias hechas en contra de la misma; Segundo: El expediente Nº 128-Jul-2001, fue decidido en fecha 19 de Septiembre de 2002, P.A. Nº OM-2002-020 sancionado con multa Nº 08J-0169-2002 de fecha 24 de Septiembre de 2002 por la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS ( Bs. 6.336.000,00) equivalentes a 1.000 días de salario mínimo urbano; Tercero: El Procedimiento administrativo fue solicitado en fecha 25 de Marzo de 2002, por el ciudadano E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.521.292, corre al folio 109 del expediente Nº 128-Jun-2001. El articulado infringido por parte de la Empresa Ticosa C.A, de conformidad con la investigación administrativa fue el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario y la sanción prevista en el artículo 95 de la Ley Ejusdem”. El Tribunal le acuerda valor probatorio y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

POR UN CAPÍTULO V.

PRIMERO

Promovió Inspección Judicial en los libros donde se encuentra inscrito el documento de Parcelamiento de la Urbanización TICOTE, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Naguanagua y San D.d.E.C., inscrito en fecha 17 de Noviembre de 1999, bajo el N° 48, folios 1 al 8, Protocolo 1°, tomo 14 en el respectivo cuaderno de comprobantes.

SEGUNDO

Promovió Inspección Judicial en la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, situado en la Urbanización TICOTE.

TERCERO

Promovió Inspección Judicial en la oficina Municipal para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario OMDECU, situado en la carretera Nacional Valencia, Puerto Cabello, frente al Centro Comercial Río Sil, Naguanagua Estado Carabobo. En cuanto a las Inspecciones Judiciales promovidas, en los particulares Primero, Segundo y Tercero, no se admitieron, por los razonamientos, explanados en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Octubre de 2003, que riela a los folios del 310 al 311, del presente expediente, en este sentido el Tribunal se fundamentó en el contenido del artículo 1482 del Código Civil Venezolano, y señaló : “En relación a la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial, se consagra que la misma debe acordarse cuando no se pueda o no sea fácil, acreditar de otra manera, la situación de hecho, objeto de la Inspección, otorgándosele así un carácter excepcional, a la prueba de Inspección Judicial, la cual al ser observada por el Juez Sustanciador, debe declarar su inadmisibilidad. En el presente caso, concretamente en la Inspección Judicial solicitada en el numeral primero, el promovente no indica en modo alguno cuales son los hechos que trata de verificar o esclarecer que interesen a la decisión de la causa, ni indica cuál es el documento cuyo contenido trata de verificar o esclarecer. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el numeral segundo, el promovente pretende traer a los autos constancia de documentación de la Urbanización TICOTE, al respecto señala este Tribunal que el objeto de material de la Inspección Judicial, son las personas, las cosas, los lugares y los documentos, pero no para trasladarlos al proceso, porque para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual reafirma el carácter excepcional de la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral tercero no se admite, por las mismas razones expuestas con ocasión de inadmisibilidad de la promovida en el numeral primero”. Razón por la cual la referida probanza queda desechada del proceso.

En virtud, de haberse acompañado con el escrito de la demanda un conjunto de instrumentos estimados como fundamentales de la acción se estima conveniente, realizar una revisión y análisis actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. ) Documento Contentivo de Mandato Especial de Solicitud, marcado “B”. Riela a los folios del 10 al 11, del presente expediente y está constituido por copia simple de documento privado, el Tribunal en virtud de que este documento fue promovido por ambas partes, le acuerda valor de principio de prueba por escrito.

  2. ) Documento contentivo de Carta Poder, marcada “C”. Riela al folio 12 del presente expediente, está constituido por copia simple de documento privado, ambas partes se valieron del contenido del mismo, y de sus contenido emerge, que el Departamento de Administración de TICOSA, C.A., a través de su Director autorizó al Sr. ORAZIO MAGGI, titular de la cédula de identidad N° 570.177, en su condición de Director Técnico de Obras para representar a la Empresa Esta probanza ya fue acogida por ambas partes, en virtud de la cual se le acredita mérito probatorio. Fue otorgada el día 10-05-2001.

  3. ) Autorización donde consta que el ciudadano ORAZIO MAGGI, en su condición de Director Técnico de la Empresa Ticosa C.A, en la obra de Construcción del Conjunto Habitacional Ticoté, autoriza a la señora E.R.R. MOLINA ESCALONA, para que construyera con sus propios medios, a su propio riesgo y responsabilidad dicha vivienda. Al igual que el documento anterior no fue impugnado, además la complementa el testigo en su declaración donde reconoce haber autorizado a la demandante a construir.

  4. ) Contratos identificados “E” Y “F”, celebrados con los ciudadanos: I.A. y O.C.. Rielan a los folios del 23 al 29 del presente expediente, y están constituidos por documentos privados, emanados de tercero, que no son parte en el Juicio; el Tribunal les acuerda valor probatorio por cuanto se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es que fueron ratificados mediante la prueba testimonial de los ciudadanos: O.C. Y A.P.I.R..

  5. ) C.d.R. expedida por la Prefectura de Naguanagua de fecha 13-11-2002, marcada con la letra “G”. Riela al folio 30 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, por no ser impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Contrato de Servicio de Energía Eléctrica marcada “H”.Riela al folio 31 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de documento privado, razón por la cual carece de valor probatorio.

    Riela al folio 31 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de documento privado, razón por la cual carece de valor probatorio.

  7. ) Copia fotostática emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Riela al folio 32 del presente expediente; en virtud de no ser impugnada por ninguna forma de derecho, el Tribunal la tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de proceder a resolver al fondo de la Controversia, estima conveniente esta Juzgadora, dilucidar un punto controvertido, referido extemporaneidad o no del escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, presentado por la Accionada en fecha 13 de Agosto, de 2003, debatido por la Actora. En este sentido se procede a decidir de la manera siguiente: Se reitera criterio establecido por el m.T.d.J. de manera pacifica, en cuanto a considerar que la expresión “EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA” de los actos procesales vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. En este orden de ideas, también la Sala Constitucional ha señalado que esta diligencia no resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los actos procesales, pues tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna; y es que, observa que en el caso de marras, la Accionante, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el escrito de Contestación y Reconvención, consignado en fecha 13 de Agosto de 2003, toda vez que en fecha 23 de Julio de 2003, fue agregado cartel de notificación de Sentencia Interlocutoria, que se dictó en fecha 12 de Junio de 2003, en cuya notificación se deban diez (10) días de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con la respectiva Reconvención, alegando que no se encontraba en el lapso correspondiente; a lo que al entender de la parte Actora es extemporánea por prematura.

    Ahora bien, en este orden de ideas, se procedió a ordenar un cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de Julio de 2003 exclusive, hasta el 13 de Agosto de 2003 inclusive; el cual nos indica que transcurrieron en este Juzgado siete (07) días de Despacho; por lo que asida del criterio anteriormente expresado, se ratifica que la contestación anticipada realizada por la parte demandada en el presente caso , no afecta a la contraparte así como tampoco perjudica los restantes actos procesales; por lo que se concluye declarando la validez del acto su validez no obstante su anticipación y ASI SE DECLARA.

    Estima igualmente conducente a la resolución del conflicto planteado lo concerniente a la RECONVENCIÓN propuesta por la parte Demandada RECONVIENIENTE. En sentencia SSC,26 de marzo de 1987, ponente Magistrado Dr. L.V., se estableció, que la Reconvención o Mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisará el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía; asimismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es decir con los elementos esenciales del libelo . El Dr. R.H.L.R.e.e.t.I.d. su Código de Procedimiento Civil, respecto a este Instituto enseña: “Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición, si es distinto, al juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare con certeza oficial que el bien es suyo y del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues esta consiste no mas que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez.”

    En el caso que nos ocupa, si observamos los términos en que fue propuesta La Reconvención, nos encontramos en que no hay mutua petición, ni tampoco se introducen hechos nuevos concernientes a la causa petendi, toda vez que la parte demandada no definió el Objeto de su pretensión, sino que después, de haber negado los hechos de la pretensión por el cual se le demanda culmina con un petitum que al que inexplicablemente titula RECONVENCIÓN, y es así como todo el escrito lo orienta en los siguientes términos; “Reconvenimos en forma expresa y categórica a la ciudadana …para que convenga o sea condenada por el Tribunal..” por manera que, no es ni ha sido criterio de esta sentenciadora apegarse a rígidos cánones con excesos de formalismos, no acordes con los nuevos esquemas y orientaciones consagrados en la nueva constitución, pero si, estima una necesidad el que los profesionales del derecho deben tener claras, las características de cada instituto procesal del cual pretenden a hacer uso para la defensa de los intereses de sus respectivos clientes, por cuanto no se trata de reconvenir por hacerlo o por utilizar un término jurídico que le parezca rimbombante para impresionar a su cliente, sin estar claros de su significado y ante todo cómo debe usarlo para que pueda prosperarle la defensa que pretende esgrimir; por lo que, en virtud de lo expuesto se concluye que lo explanado por la representación de la parte demandada no es una Reconvención, sino mas bien un conjunto de pedimentos que emergen del rechazo puro y simple que formuló a la pretensión libelada, que al decir del autor comentado no sería mas que una defensa negativa, en virtud de lo cual no es obligado declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN propuesta y ASI SE DECLARA.

    Definida y establecida la cuestión anterior corresponde ahora resolver sobre la causa de mérito y en este sentido comenzaremos por establecer los términos en los cuales ha quedado planteada en definitiva la Relación controvertida, y esta no puede definirse si no se deslastra de todos los hechos que se dan por admitidos por ambos contendientes en la presente litis; y, es así como, no resulta controvertida la relación contractual de compra venta en la cual se involucran, partiendo de que la empresa TICOSA, C.A., se dedicó a la promoción y venta de Viviendas de desarrollo habitacional donde también acometía su construcción y desarrollo; queda igualmente admitido, que a través del ciudadano ORAZIO MAGGI, Director Técnico de Obras, facultado por un Contrato de mandato, se realizaron las gestiones y negociaciones de Compra-Venta; y queda admitido que la ciudadana E.C., por intermedio del mandatario de la Empresa realizó la negociación que la vincula contractualmente con la misma.

    Quedan como controvertidas a los fines de ser fijados con las pruebas aportadas los siguientes hechos desde luego que rechazados y negados por la parte Demandada en esta causa a saber:

    1. Niegan y rechazan el valor probatorio que pretende darle la parte accionante al mandato especial que le fue conferido al ciudadano ORAZIO MAGGI, en fecha 24-03-2000, alegando que ese ciudadano para esa fecha no tenía facultad de realizar la negociación, ya que la facultad le fue otorgada en fecha 10-05-2001; en fecha posterior a la firma del mandato. El mismo rechazo también se realiza respecto al carácter vinculante que se pretende darle a la autorización otorgada por el ciudadano ORAZIO MAGGI, en nombre de la empresa TICOSA, C.A., a la parte demandante “para que ella misma, con sus propios medios, a su propio riesgo y responsabilidad construyera dicha vivienda”, alegando que dicha autorización fue realizada a espaldas de sus representada. Los referidos documentos no fueron impugnados, en virtud de lo cual se les tiene por reconocidos tácitamente, por lo quedan firmes y surtiendo sus efectos; sin embargo se procede a constara con relación a las fechas referidas y observamos: El Mandato Especial de solicitud fue suscrito en fecha 24-03-2000, donde la solicitante E.M., ya identificada le otorga mandato a ORAZIO MAGGI, para que el gestione “todo lo concerniente y necesario para la adquisición del inmueble” supra identificado; incluyendo toda su tramitación y otorgamiento por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00); consta de documento, que en ese acto se entregó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); consta que en fecha 10 de Mayo del año 2001, la empresa TICOSA, C.A., CONFIRIÓ Carta Poder a ORAZIO MAGGI, ya identificado, como Director Técnico de Obras, con facultades entre otras para : “Conciliar reclamos de compradores, transigir, convenir y otorgar los finiquitos necesarios, ante personas jurídicas, públicas, Privadas y Naturales, que tengan relación con esta empresa”; consta de Documento autorización, que el ciudadano ORAZIO MAGGI, titular de la cédula de identidad número 570.177, obrando conforme a las facultades que le fueron conferidas en su carácter de Director Técnico de la empresa TICOSA, C.A., en fecha 18 del mes de Julio del 2001, autorizó suficientemente a la Sra. E.C., titular de la cédula de identidad número V-8.055.678, adquiriente según contrato de fecha 20-03-1999, de la parcela marcada en el proyecto general de la obra con el N° 09, ubicada en el Desarrollo Habitacional Ticote A, Av., F.P.C.d.M.N.d.E.C., “para que construyera a sus propios medios, a su riesgo y responsabilidad dicha vivienda”. De las fechas examinadas observamos que, cuando ORAZZIO MAGGI, de las características indicadas autorizó a la Accionante, gozaba de las facultades, que le había conferido la empresa, estos hechos fueron corroborados por el propio testimonio rendido por el mencionado ciudadano en su oportunidad, en virtud de lo cual, tanto los documentos como el peso probatorio que les da la demandante es apropiado y procedente, y ASI SE DECLARA.

    2. Se tiene como hecho controvertido las cantidades que alega la actora fueron pagadas en fecha 18-09-2000 (folio 17); en fecha 29-08-2000 (folio 18) y la cantidad que aparece al folio 21. Se revisan los instrumentos y se observa que el acompañado insertado al riel 17 es una copia fotostática de un recibo simple privado, y rechazado por la demandada por carecer del sello de la empresa, carentes de relevancia y valor probatorio, en consecuencia respecto al referido recibo es procedente la negación y rechazo de la parte demandada y en consecuencia se le excluye como instrumento probatorio y ASI SE DECLARA.

      Con relación al recibo que corre al riel 21, con la identificación de la empresa de TICOSA, C.A., suscrito por ORAZIO MAGGI, titular de la cédula de identidad 570.177, reconocido por este ciudadano, cuando en su testimonio manifestó que la parte actora venía pagando, no impugnando ninguno de sus pagos, este Tribunal le acredita valor y da por entregada la referida suma, y ASI SE DECLARA.

    3. Con relación al rechazo y contradicción referente a la construcción de la vivienda en base a los planos entregados por el ciudadano ORAZIO MAGGI, aprobados por la Alcaldía de Naguanagua en la cual invirtió la cantidad de Bs. 16.267.337,00 montos que se causan con ocasión a los contratos celebrados con los albañiles I.A. y O.C., alega que los planos son falsos, ya que el metraje construido aproximadamente 104,25 mts2, no es el aprobado por la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía de Naguanagua aprobara para la construcción del Desarrollo Habitacional TICOTE, rechaza que la construcción de esta vivienda estuviera aprobada por la Alcaldía en referencia. Al Tribunal le fue presentada prueba que riela al folio 269, donde TICOSA, C.A., a través del Director Técnico de Obra oficia en fecha 18 de julio del 2001 al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, participando que por oficio Resolución N° 040/2000 de fecha 22 de Marzo del 2000 y por solicitud N° 005/2000 de fecha 22 de febrero del 2000, que las ampliaciones hechas en las viviendas marcadas con los números especificados en la referida comunicación, donde incluye a la parcela 9-A son las únicas que se beneficiaron con dicho permiso; mientras que las otras 18 viviendas no se le aplicó el beneficio por acuerdo entre la promotora y La Alcaldía. Si lo expuesto se adminicula con la declaración del testigo principal de este juicio ciudadano ORAZIO MAGGI, donde admite y explica las razones por las cuales fue autorizada la construcción de la vivienda bajo parámetros diferentes, con planos que le fueron proporcionados a la parte Actora, este Tribunal concluye que, dicha ampliación fue aprobada por la Alcaldía de Naguanagua, que la parte demandada tenía conocimiento de la misma . De lo señalado se infiere, que conforme a la referida comunicación que lo es del 18-07-2001, la ciudadana E.M., estaba autorizada para realizar las ampliaciones en su construcción, el referido documento se con los documentos públicos acompañados, como las copias certificadas correspondientes a los ciudadanos O.J.C.H., D.A.L., E.J.C., donde se observa, igualmente una variación de lo que denominan el metraje de construcción permitido, por lo que, la controversia con relación a este aspecto es improcedente y ASI SE DECLARA.

    4. Se estima controvertido por el rechazo y la contradicción realizada por la demandada que haya prometido devolver la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.657.337,00) por compensación, ya que a su entender resulta ilógico que pretenda indemnizar a persona que haya construido inmueble en terrenos de su propiedad, violando la normativa instituida por inquilinato. El Tribunal observa que no se desprende de la lectura del libelo pretensión de la parte Actora a que se le devuelva la suma referida por la parte demandada, por lo que se estima una interpretación errada de la pretensión libelada, ASI SE DECLARA.

      En otro orden de ideas desconocen la orden de corte de agua de fecha 08-11-2002. Igualmente rechaza que deba devolver la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), a la parte Actora como saldo restante a su favor de la suma invertida en la construcción según recibos aportados por los constructores la cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.237.337,00) y que pagó a su representada, mas la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.420.000,00) por compra de parcela y vivienda “cuando en realidad, nunca, la mencionada ciudadana intentó hacer negociación. Con nuestra representada.. por la parcela solamente por lo que mal podía estimar el monto de la parcela donde construyó su vivienda y ahora pretende pedir indemnización...”

      Lo expuesto resulta contradictorio con lo afirmado por la misma representación en el capitulo III que denominó “LA VERDAD DE LOS HECHOS” al expresar: “Es cierto que la ciudadana E.R.M.E., firmara mandato especial de solicitud con el ciudadano ORAZIO MAGGI, en la cual la mencionada ciudadana expresara su deseo de comprar un inmueble parcela/vivienda N° 9, sector A, calle A, el cual forma parte del Desarrollo Habitacional TICOTE, ubicado en la avenida Dr. F.P.C.... y a tal efecto encargara y confiriera suficiente autorización al ciudadano ORAZIO MAGGI, como mandatario... lo cual incluía toda tramitación y otorgamiento del contrato de Opción de Compra-Venta…” por el precio de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00); Como puede inserirse de lo textualizado, La parte Demandada no puede desconocer la negociación realizada con la demandante de autos ella misma la afirma para luego de manera incongruente y contradictoria negarla, admite que por este mandato especial la actora entregó los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al Mandatario, para que dispusiera de efectivo para la tramitación; admite que se le hizo por el mandato especial una propuesta de pago, de inicial: Con cuota de Reserva; 12 letras de cambio a Bs. 150.000,00 c/u y el saldo restante a convenir de Bs. 8.300.000,00; saldo final del precio de Bs. 10.000.000,00, dice que en base a esa propuesta ni siquiera pudo materializarse la opción de compra-venta, pues no canceló la totalidad de la inicial que ella misma había propuesto; con esta última expresión está reconociendo que la Actora si canceló pero que no canceló la totalidad.

      Ahora bien, ratifica quien aquí decide, si la Demandada reconoce expresamente todos estos hechos como puede negar y afirmar que nunca la mencionada ciudadana intentó hacer negociación, todo ello pone en evidencia que la demandada no expone los hechos conforme a la verdad, máxime cuando admite y ratifica que el ciudadano ORAZIO MAGGI, tal como está harto probado y confesado, actuaba en nombre y representación de la empresa TICOSA, C.A., para hacer las gestiones de adquisición de los inmuebles, a través de una figura fabricada con fines no claros para iniciar las negociaciones, pues en todo caso, era su representante y todas las gestiones realizadas dentro del límite de las facultades que le fueron conferidas obligan al mandante. Por otra admite que los depósitos realizados fueron hechos a su favor con excepción del excluido del folio 17 al cual ya nos referimos; en virtud de lo cual se concluye estableciendo con las pruebas de autos en los términos analizados anteriormente que, la ciudadana E.M., construyó una vivienda unifamiliar en parcela de terreno cuya compra venta negoció con el mandatario especial de la Empresa TICOSA C.A., ciudadano ORAZIO MAGGI, en el Conjunto Residencial Ticoté; que la Empresa en referencia no pudo cumplir con la compradora en construirle su vivienda no obstante esta haber abonado parte del precio de venta en las condiciones pactadas; que en consecuencia fue autorizada suficientemente por el mandatario para que se avocara a la construcción dándole garantía de reconocerle los costos de construcción del precio de la venta; que la ciudadana demandante realizó ampliaciones en la vivienda construida para lo cual contó con la autorización de la Alcaldía y el propio mandatario; que se le reconocen todas las cantidades que fueron abonadas, mas la invertida en la construcción de la vivienda, con la excepción de la cantidad excluida del recibo que riela al folio 17 y ASI SE DECIDE.

      El objeto de la Pretensión en esta causa es demandar el cumplimiento de un Contrato, por lo que correspondía a la parte Actora no tan sólo probar su cumplimiento respecto a la negociación pactada, sino demostrar también el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a las obligaciones contraídas que en el presente caso se adquirieron a través de un mandatario especial constituido; del recorrido realizado tanto del libelo como de la contestación así como por todas las pruebas aportadas, nos obliga antes de entrar a la conclusión final de lo que será el resultado en esta causa definir la naturaleza del llamado contrato cuya resolución se demanda y observamos en el presente caso no estamos realmente frente a una escritura que permita de una vez concluir definiendo la naturaleza de la relación contractual no obstante las confesiones de la parte demandada admitiendo, tanto la relación como las modalidades y circunstancias en que fue contraída, lo que nos conduce a inferir que existió un contrato preliminar para lo cual es menester citar lo que al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia y en este sentido la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en f.a. con la doctrina civilista patria, al considerar que “habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio convenido” Omissis, Sentencia de la S.C.S., del T.S.J., de fecha 6 de Febrero de 2003, en el expediente Nº 02055.

      Así las cosas, la doctrina ha estudiado otras modalidades de contratos, relacionados con el de venta, como lo es la promesa bilateral de compra venta o Pre-contrato de venta, u otras calificaciones o denominaciones varias, opción de venta, opción de compra, opción de compra venta, contrato preliminar, etcétera.

      L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses de Julio y Diciembre de 1991, indica: “…los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”. Omissis

      La Jurisprudencia vernácula no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a venta definitivas y obligatorias, no obstante cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato por que está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de Marzo de 1984, Ramírez & Garay, Tomo 85, página 550-551, por medio de la cual indicó: “…doctrinariamente, la promesa de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato por que ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior”. De igual modo, la Sala considera de Superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el artículo 531 del C.P.C. Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento y menos aún a su cumplimiento, ni exigirse éste. Las orientaciones doctrinarias nos conducen a concluir que nos encontramos frente a lo que la ACTORA denominó Opción de Compra Venta donde hubo acuerdo entre la cosa y el precio , pero sometido tanto el pago del precio como el objeto o cosa vendida a condición, obligaciones recíprocas que fueron asumidas por ambas partes donde fue demostrada por la ACTORA su cumplimiento, mas no así la parte demandada quien no cumplió su obligación de construir la vivienda en el término convenido, teniendo su mandatario a los fines de disminuir los problemas presentados como el mismo lo expone en el interrogatorio que le fue formulado cambiar los condiciones de la convención y entregarles la responsabilidad de la construcción a los propios compradores, con el ofrecimiento de reconocerle los gastos de construcción del precio de la venta, huelgan las probanzas en este juicio tendiente a demostrar el incumplimiento de la parte demandada, las sanciones a las cuales se ha visto sometida a través de sus personeros y representantes por lo que, se afirma con Lupini Bianchi ya citado que los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos los cuales en caso de inejecución abren la posibilidad para pedir y acordar por el Tribunal si están dados los supuestos el cumplimiento forzoso de los mismos, razón por la cual, la Pretensión de la Actora de que la demandada TICOSA C.A., le cumpla otorgándole el documento definitivo de compraventa tanto de la parcela como de las propias bienhechurías que ella construyó es PROCEDENTE en justicia, de la misma manera se da por cancelado la totalidad del inmueble incluyendo la parcela y ASI SE DECIDE.

      En este mismo orden, estima esta Sentenciadora la improcedencia de la devolución de la cantidad reclamada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en virtud, de que cuando la parte Actora asumió la responsabilidad de construir su propia vivienda, existían unos planos preconcebidos sobre el tamaño de la misma, y aporta la propia actora una prueba como fue la publicidad ofrecida respecto al tipo de vivienda y sus características, por lo que, si la actora construyó mas de lo permitido, justo es que compense al propietario de lo excedido, en el entendido de que no es que la Actora tenga que pagar esta cantidad a la demandada sino que no está obligada esta a devolverle por las razones señaladas, toda vez de que nadie puede enriquecerse sin causa en detrimento de otro. Por las razones expuestas, la devolución de la cantidad indicada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

      La declaración de improcedencia de este particular, produce la improcedencia de los subsiguientes referidos a: intereses, indexación y costas y ASI SE DECIDE.

      En merito a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana E.R.M.E., en contra de la Sociedad Mercantil TICOSA, C.A., todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia; se condena a la Sociedad de Comercio TICOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas) en fecha 02 de Febrero de 1973, bajo el número 30, tomo 11-A, a otorgarle el documento definitivo de compraventa en un plazo que no exceda de Noventa (90) días hábiles a la ciudadana E.R.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.055.678 de este domicilio, del inmueble distinguido como parcela/vivienda No. 09, sector “A”, Calle “A”, el cual forma parte del desarrollo habitacional TICOTE “A”, Avenida F.P.C., Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE.

      No hay condenatoria en costas.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      LA JUEZ PROVISORIO,

      ABOG. R.M.V.

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      R.V.A.A.

      En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 1:55 de la Tarde

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

      R.V.A.A..

      Expediente Nro. 49.225

      Rmv/Mlb/Labr.

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