Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15395.

Motivo: Privación de P.P..

Demandante: E.V.D.T..

Demandado: A.J.B.Y..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.822.886 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Aurisbell La Riva, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta (6ta.) Encargada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano A.J.B.Y., en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto la demandante alegó: “… que aproximadamente cuando la niña tenia apenas tres (03) años de nacida, el progenitor de la niña y yo nos separamos y cuando el mismo visitaba a la niña en esporádicas oportunidades se negaba rotundamente a informarnos el lugar de su domicilio o residencia y desde aproximadamente el año 2002, no tenemos información alguna del paradero del progenitor de mi hija, debido a que lo he requerido por varias vías en distintas oportunidades para tramitar documentos personales y documentales relacionados con la niña, sin tener conocimiento del lugar donde el mismo se encuentra, por cuanto en el año 2004 requerí ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial una autorización para viajar al Exterior con mi hija, oportunidad en la cual el ciudadano A.J.B.Y., fue citado por cartel publicado en el diario La Verdad y el referido ciudadano no apareció… el progenitor de mi hija no cumple con las obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos la condiciones mínima de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del derecho a la manutención… En vista de todas estas circunstancias desde hace mucho tiempo tengo bajo mi amparo y protección a mi hija… y soy yo su progenitora quien le ha brindado todas la atenciones que merece un hijo”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de P.P..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agregó a las actas las resultas del informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada abogada Marivict G.S., actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano A.J.B.Y. identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 08 de noviembre de 2010.

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Marivict G.S., actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto que de las relaciones sentimentales que mantuvo el ciudadano A.J.B.Y., ya identificado, con la demandante, procrearon una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que luego de la separación de la parte actora y mi defendido el mismo visitara a la niña de autos esporádicamente, niego que el ciudadano A.J.B.Y. se negara a informar a su ex pareja de su dirección o domicilio, siendo esto totalmente inaceptable… que desde el año 2002 aproximadamente no se tenga información del paradero de mi defendido y que haya sido requerido en anteriores oportunidades mediante otras vías. Rechazo que el demandado de autos, no cumpla con sus obligaciones como progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que sea la ciudadana E.V.D.T., la única que se ocupe de brindar las atenciones y cuidados necesarios para el desarrollo de la adolescente de autos”.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 28 de enero de 2011, éste Tribunal previa notificación de la parte demandada fijo para el día 03 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por el abogado H.O., actuando en su carácter de Defensor Publico Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano A.J.B.Y., igualmente estuvo presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana M.A.T. de Domínguez. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 05 de mayo de 2011, este despacho por considerarlo necesario insto a la parte actora a aclarar el domicilio de la parte demandada, indicando dirección, ciudad, estado, país. Seguidamente, la parte actora previamente asistida, señalo que ”…desconozco el domicilio del progenitor de mi hija…, por lo que no se si se encuentra dentro o fuera del país ya que desde hace mucho tiempo no se comunica con nosotras…”, motivo por el cual hace valer la información suministrada en el oficio N° 3240 de fecha 07 de diciembre de 2009, emitido por el SAIME, el cual riela en el folio 42 de este expediente, donde informa que el demandado de autos no registra movimientos migratorios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre al folio 02 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 1942, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos E.V.D.T. y A.J.B.Y. y la adolescente antes mencionada.

- Corre a los folios del 03 al 15 ambos inclusive de esta causa, copias simples de actuaciones pertenecientes del expediente 894 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se observa que la ciudadana E.V.D.T., actuando en representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) intento demanda de Autorización para Viajar a los Estados Unidos, siendo concedida dicha autorización por dicho Juzgado el día 15 de noviembre de 2004, mediante sentencia definitiva de bienes, signada bajo el N° 02, donde se le ordeno una vez llegada a esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, deberá presentarse la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el primer día de despacho correspondiente al año 2005, por ante el respectivo Tribunal y dejar constancia de la efectiva llegada de la mencionada niña a este país.

- Corre al folio 25 de este expediente, declaración de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo estoy aquí porque quiero que solo mi mamá tenga mi p.p., ella es la que se encarga de todas mis cosas. Mi papa esta muy lejos vive en Estados Unidos, no se con quien vive allá, no lo veo hace más de seis años, él no me pasa nada, todo lo paga mi mamá, la ropa, la comida, el colegio, todo. Él solo me llama a veces y a veces chateo con él que se conecta, pero en verdad no se conecta mucho”.

- Corre a los folios del 26 al 37 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. El presente caso se relaciona con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside con su progenitora. La ciudadana E.V.D.T. se encuentra activa económicamente percibe ingresos que le permiten cubrir sus necesidades. El inmueble que ocupan es tipo casa. Construida con materiales sólidos y resistentes, el cual presenta condiciones conosnas de construcción y habitabilidad. La señora E.V.D.T. posee características de personalidad que la muestran como una persona segura de sí misma, decidida, con adecuado manejo de la relación afectiva con el medio ambiente, persistente en sus metas con capacidad de impartir normas y valores para el control disciplinario y educativo de la adolescente de autos. La adolescente de autos se destaca en su rendimiento académico producto de su capacidad intelectual. Es una niña abierta e independiente que muestra respeto a sus figuras de autoridad. Sensible al ambiente, lo cual la muestra en el área social como una adolescente tímida y retardada. Muestra apego hacia sus figuras parentales, en especial hacia su madre. Sin embargo, reconoce que extraña a su papa y mantiene la esperanza de volverlo a ver. El equipo considera que la señora E.V.D.T. ha sido la garante del desarrollo integral de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). L progenitor ha estado ausente en l proceso educativo, emocional y disciplinario de la adolescente. Se considera beneficioso la solicitud de la progenitora para continuar garantizando su sano desarrollo integral. Se recomienda continuar reforzando las habilidades sociales de la adolescente con la actividad extra educativa que practica (Valet) e incluir a la misma y su progenitora en un programa de orientación familiar, dirigido a elaborar la ausencia de la figura paterna y prevenir interferencias afectivas al momento de un futuro contacto con su progenitor.

- Corre al folio 42 de esta causa, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. División de Migración. Departamento de Movimientos Migratorios. Dirección de Migración Zonas Fronterizas; el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio signado bajo el N° 09-3974 de fecha 27 de octubre del año 2009, de la referida comunicación se constata que el ciudadano A.J.B.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.741, no registra movimientos migratorios.

- Corre a los folios del 78 al 85 ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del 86 al 151 ambos inclusive de esta acusa, copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente N° 3496 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De los mismos se observa que la ciudadana E.V.D.T., actuando en representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), intento demanda de Autorización para Viajar a los Estados Unidos, siendo concedida dicha autorización por aludido Juzgado el día 16 de abril de 2009, mediante sentencia definitiva, signada bajo el N° 49, donde se le ordeno que debe presentar a la adolescente ante el Tribunal el día 04 d mayo del año 2009.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Corre a los folios del 74 al 77 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana M.A.T. de Domínguez. En tal sentido, la testigo anteriormente mencionada, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “b), c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano A.J.B.Y., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:…

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que la adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, la Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", señala en relación a la exposición del hijo o hija a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, lo siguiente:

“77. ‘Pensamos que con la existencia de esta causal, estarían sobrando las causales de los literales y ; las cuales configuran hechos que deberían considerarse incluidos en dicho literal . Para determinar el significado de los , creemos que se debe tener como norte el Título III de la LOPNA'. (Hung. Supra 33, pp. 307-308).

  1. ‘… el literal b) del artículo 352 de la LOPNA… establece como causal de la privación de la p.p., las circunstancias de exponer al hijo , constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del guardador una vulneración al derecho del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo’. (Morales, supra 39, p. 451).

  2. ‘… en relación a la exposición del menor a situaciones de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor’. (Perera, supra 40, 297).

  3. ‘… la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula a la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor’. (Graterón, supra 31, p. 218).

Asimismo, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la citada autora señala:

85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hija, donde una eventual privación de la p.p. cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hija, la adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la adolescente involucrada en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento de la mencionada adolescente, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos E.V.D.T. y A.J.B.Y..

Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, la misma declaró que solo su mamá tenga la p.p., ella es la que se encarga de todas sus cosas, su papa esta muy lejos vive en Estados Unidos, no sabe con quien vive allá, no lo ve hace más de seis años, él no le pasa nada, todo lo paga su mamá, la ropa, la comida, el colegio, todo. Él solo la llama a veces y a veces chatea con él que se conecta, pero en verdad no se conecta mucho.

Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de la ciudadana M.T.D.D., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 3.351.072, de la cual se desprende una vez revisadas las actas del presente expediente, específicamente del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario, que la misma es la progenitora de la ciudadana E.V.D.T. y abuela materna de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al afirmar que la ciudadana E.V.D.T. es quien se ha encargado de la responsabilidad de crianza de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el ciudadano A.J.B.Y., no cumple, ni ha cumplido con sus obligaciones en materia de obligación de manutención, al igual que no tiene conocimiento que la adolescente de autos haya compartido o haya viajado con su progenitor, al igual de que el demandado no se comunica con la prenombrada adolescente, asimismo asevera que la referida adolescente reside en casa de sus hijos y de ella, que es la casa que dejo su esposo, y no le consta el medio por el cual se comunican tanto la adolescente como su progenitor si es vía telefónica, telegráfico o computarizada, al igual que no le consta si el demandado se encuentre fuera del territorio nacional; por lo tanto; la presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como también lo opinado por la adolescente de autos; pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación de la mencionada testigo. Así se declara.

De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor de la adolescente ciudadano A.J.B.Y., cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor de la adolescente no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total de la adolescente es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “b y c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la causal contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al incumplimiento de la obligación de manutención, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

…Omissis…

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la p.p. supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada, no expresa si contribuye con los gastos de manutención de su hija, ya que se observa de las actas que los gastos generados por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son cubiertos en su totalidad por su progenitora, aunado a ello, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que existe un juicio que por obligación de manutención haya sido incoado en contra del progenitor de la adolescente de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento, razón por la cual, este juzgador considera que la acción interpuesta por la ciudadana E.V.D.T., fundamentada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana E.V.D.T., en contra del ciudadano A.J.B.Y., ya identificado, por las causales establecidas en los literales “b y c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la p.p..

• SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana E.V.D.T., en contra del ciudadano A.J.B.Y., ya identificado, por la causal establecida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

• Queda privado de su p.p. el ciudadano A.J.B.Y. en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la aludida adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana E.V.D.T..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 37. La Secretaria.

MBR/lz *

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