Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil doce

201 y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000121

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C., incoada por la ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.861, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, A.M.D., J.N., A.R., A.M., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G., RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G. y J.A.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 86.302, 117.564, 49.596, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 y 150.010 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha catorce (14) de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 7.513 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, representada judicialmente por los abogados A.D., J.G., E.A.M.C., C.M.V., J.D.R.H., C.L.U.C., V.A.M.G., E.M.M., T.P., C.H.G., B.T.D., S.M.T., C.R.V., F.D.M., M.C.W.L., M.T., VANESSA AGUILERA, HEPSIE HURTADO, GERMANY LAVARRERA, A.A., J.B. y L.G., inscritos en el IPSA bajo el N° 123.267, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 127.873, 117.136, 116.643, 17.555, 13.047, 30.725, 142.044, 124.030, 123.462, 145.127, 57.776, 143.528, 119.363, 158.642, 121.084 y 144.632 respectivamente, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana M.E.V., según P.A. N° 00243-09, de fecha veintisiete (27) de abril de 2009.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes veintisiete (27) de enero de 2012 a las 09:00 a.m.

El veintisiete (27) de enero de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia que por la parte presuntamente agraviante no compareció persona alguna o representante legal, culminándose en la misma sesión la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, N° 00243-09, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.E.V..

Señala la recurrente que, la referida p.a., declara en su favor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su incorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Sostiene la parte actora que “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 22 de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de Secretaría (sic) de División, para el ente “INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO” (…) hasta el día 19 de Enero de2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la ley antes citada (…)”

Que “(…) laboraba de Lunes a Lunes en un horario comprendido de 7:30 a.m. A (sic) 2:30 p.m. (ROTATIVO) (…)”

Que “Para el momento del irrito despido, devengaba un salario de Bolívares QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 512,32) mensuales, equivalentes a un salario de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17,08) diarios.”

Que “Al efectuarse el despido la trabajadora, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 22 de Enero de 2007, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, (…). Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 27 de Abril de 2009, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente el inmediato Reenganche de la Ciudadana M.E.V., a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la P.A. N° 00243-09, de fecha 27 de Abril de 2009, de la que se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 22 de Febrero de 2010.-

Que “En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 13 de Agosto de 2010 (…).”

Sostiene que “La presente Acción de Amparo debe ser admitida porque:

  1. - Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales (…) al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos (…)

  2. - Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor (…)”

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la P.A., y ante el incumplimiento de la misma por parte del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución ante el incumplimiento de la misma por vía adminstrativa.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidos por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En efecto resueltas las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de A.C. ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la parte actora y la representación del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

Exposición del apoderado judicial de la ciudadana accionante:

Que “(…) su representada comenzó a prestar servicios el 22 de agosto de 2005, hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

Que “(…) desempeñaba el cargo de Secretaria de División, laboraba una jornada rotativa en un horario de 0 7:30 a.m. a 0 2:30 p.m.

Que “una vez que se produce el despido injustificado del cual fue objeto (…) acude a la Inspectoría del Trabajo sede M.E. a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Eso fue el veintidós (22) de enero de 2007.

Que “Una vez que se ampara, una vez que se inicia dicha solicitud, se apertura un procedimiento, el cual da como resultado una P.A. N° 00243-09, el veintisiete (27) de abril de 2009. Una vez que se produce dicha decisión, se iniciaron todos los canales regulares a los fines de darle cumplimiento, no siendo posible en vista del desacato, de la contumacia, de la negativa por parte de la empresa de reenganchar a su representada, por lo tanto, se inicia un procedimiento de multa (…) el trece (13) de agosto de 2010, dando como resultado una P.A.d.M. bajo el N° 00109-11, el dieciocho (18) de mayo de 2011. Una vez que se dicta dicha decisión, se notifica al ente agraviante el ocho (08) de julio de 2011.

Que “Visto que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del catorce (14) de diciembre de 2006, se instaura la Acción de A.C. a los fines de restituir la situación jurídica infringida. Toda vez que fueron violentados Derechos Constitucionales, tales como el Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral y Derecho a un Salario Justo y Suficiente.

Que “(…) Se solicita dicha acción a los fines que se restituya y se le reincorpore a la ciudadana en su sitio de trabajo en las mismas condiciones establecidas en la P.A..”

La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público sostuvo que: “Una vez revisadas las actas procesales que constan a los autos inherentes a la Acción de A.C. interpuesta el Ministerio Público considera que se llenan los extremos de ley y asimismo, cumple los requisitos pautados en la jurisprudencia “Guardianes Vigiman”, (donde establece los requisitos): que exista una P.A.; que la misma sea notificada; que exista un Procedimiento de Multa ante la contumacia del patrono; también el mismo fue notificado y que no exista ningún recurso de nulidad que suspenda los efectos de dicha Providencia. Por consiguiente, llenos los extremos de ley, como ya se dijo inicialmente, la Acción de A.C. debe prosperar y así se solicita al Juzgado en sede Constitucional (…).”

Asimismo, en el informe consignado en fecha treinta (30) de enero de 2012, señala:

De los fundamentos esbozados por la ciudadana M.E.V., corresponde al Ministerio Público, realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente Mandato de A.C., debiendo precisar los siguientes aspectos en atención al escrito libelar:

Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Venezolano es conforme a la Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo cual se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente quedan las formas subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.

Sostiene la accionante, la violación de sus derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 referido a la violación del derecho al trabajo y, el derecho a la estabilidad laboral.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta por la negativa del INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, de dar cumplimiento a la P.A. N° 00243-09, de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARÍA ESHER (SIC) VILLAFRANCA y, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, Expediente N° 10-0612, que establece “que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y, que en primera instancia corresponde a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo…” esta Representación del Ministerio Público, considera que el Juzgado designado es el competente para conocer de la acción de a.c. propuesta.

Una vez establecida la competencia, pasa este Representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser revisados prima facie:

Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la ciudadana M.E.V., contra la negativa de el (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, de dar cumplimiento a la P.A. 00243-09, de fecha 27 de abril de 2009, m (sic) ediante la cual, ordena su reenganche y pago de salarios caídos, violando con ello el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral.

Así mismo, observa el Ministerio Público que en la presente Acción de A.C., la vía Administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), según la cual “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando e (sic) n Sede Administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza del Amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en Sede Jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio…”

Ahora bien, el Estado está consciente de su deber de proteger a las familias cuando señala, que “toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que el proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”.

Es fin del Estado fomentar el empleo. Adicionalmente a ello, nuestra Carta Magna señala que la Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

(…)

Nuestra normativa constitucional (1999) consagra en su artículo 87, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, considerando así mismo nuestra Carta Magna que el trabajo es un hecho social y gozara (sic) de la protección del Estado. Integralmente, plasmando además que la ley garantizara (sic) la estabilidad en el trabajo.

En cuanto a la acción de a.c., es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la misma, s (sic) iendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

Para que el amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;

2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales ;

3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

La acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, con la actitud desplegada por el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, al no darle cumplimiento a la P.A. 00243-09, de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana M.E.V., viola las disposiciones constitucionales que protege el derecho al trabajo; por consiguiente debemos concluir que tales acciones constituye (sic) una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos consagrados y amparados como se dijo anteriormente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar y, así lo pido a este Tribunal actuando en Sede Constitucional.

V

Conclusión

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional:

UNICO:- Que declare Con Lugar la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.E.V. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO.

Durante la oportunidad de la audiencia oral, se providenciaron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se proceden a valorar en este acto.

Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de a.c. observamos copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor en fecha veintidós (22) de enero de 2007 (al folio once (11) del expediente), la notificación de la demandada el trece (13) de febrero de 2007 (al folio dieciséis (16) del expediente), el acta de contestación de la solicitud el dieciséis (16) de febrero de 2007 (en el folio diecisiete (17) del expediente), y la P.A. de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) del expediente).

Consta Acta de Inspección, Ejecución y Notificación de fecha quince (15) de enero de 2010, al folio setenta y dos (72) del expediente, en la cual, se dejó constancia que un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin de notificar de la P.A. dictada, así como también riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa accionada, motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la P.A..

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente) mediante el cual solicita, primero: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana actora, y segundo: a la Jefa del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar de la no comparecencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio cien (100) del expediente cursa Informe de Inspección, Ejecución Forzosa de fecha tres (03) de junio de 2010, en la cual se dejó constancia del desacato por parte del patrono.

Cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas del procedimiento del multa, y en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) P.A. de imposición de multa N° 00109-11, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que en este caso se configuró en fecha diecinueve (19) de enero de 2007.

Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

La medida de estabilidad laboral consagrada por el Ejecutivo Nacional busca reforzar las estabilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando a los prestadores de servicio una protección a la estabilidad en el puesto de trabajo por políticas de Estado, creándose en consecuencia una estabilidad absoluta para ciertos trabajadores, con el objeto de otorgarles mediante esta protección; la conservación en el empleo, ocupación productiva, salario digno, justo, suficiente que permita una v.d. y se cubran las necesidades básicas familiares, alimentarias, sociales e intelectuales; en definitiva el Estado busca desarrollar y activar los preceptos fundamentales de los Derechos Sociales y de las Familias, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, refuerza la permanencia en el empleo al constituirse en una de las formas de la estabilidad absoluta y por ello para que un prestador de servicios pueda ser despedido debe el empleador previamente solicitar la autorización al Inspector del Trabajo para dar por concluido el contrato de trabajo, otra característica de esta forma de estabilidad absoluta, es que no admite pago por equivalente para que el patrono se libere de la prohibición de terminar la relación de trabajo unilateralmente, comparte en su plenitud la opinión del Profesor C.B.P., sobre el tema:

…La estabilidad absoluta a su vez se divide, ahora sí, en propia e impropia o, si se prefiere, en inamovilidad y estabilidad absoluta simple. La estabilidad absoluta propia o inamovilidad supone la total supresión de la facultad patronal de dar por terminada unilateralmente la relación laboral. Para ello siempre se requerirá de una autorización previa o permiso de algún órgano publico. El derecho positivo vigente en Venezuela atribuye esa competencia a los inspectores del trabajo (…) es decir, la administración pública del trabajo tiene a su cargo la protección del empleo cuando se trata de estabilidad absoluta propia o inamovilidad y su decisión en forma y fondo, corresponde a la tipología de los procedimientos administrativos y de los actos administrativos…

(Notas sobre la estabilidad en el trabajo. Estabilidad numérica en Venezuela, por C.B.P., Publicado por Universidad Católica A.B. y Universitas Fundación 2011, en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Estudios en Homenaje a la M.d.P.R.C.)

Asimismo en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala ha puntualizado sobre la estabilidad absoluta sentencia de fecha 15/12/2011 N° 1952, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1952-151211-2011-11-0236.html

Esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del Órgano Jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración, y en concreto, sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00395-2408-2008-2008-0110.html

Fundado en sentencia de la máxima interprete Constitucional dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de a.c. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/489-30409-2009-09-0049.html en concreto, ha señalado:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persigue el fin inmediato cumple su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:

La voz >, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo >, del latín >, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por > (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de >, y otras de > VESCOVI prefiere utilizar la misma voz > por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”

(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico.

La interrogante y diatriba se ha planteado sobre la oportunidad es decir, ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1352-130805-06-1274.htm

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c. (…)

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la p.a..

Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa.

Sin embargo en nuestro Circuito Judicial ya existen antecedentes de los cuales podemos servirnos por su contenido y claridad.

En efecto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011- 005927, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fundamentadamente explica:

…una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., por el no cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

Desde esa fecha se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A..

(…)

el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al a.c., es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la P.A. por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, (sic) (AP42-O-2010-000183- de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.) donde expresó:

…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la P.A.N.. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente a.c..

Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

(…)

Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…

Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 30 de agosto de 2010 (notificación), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., no había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte accionada. ASI SE DECIDE…”

En la misma corriente de pensamiento conseguimos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, asunto AP21-R-2011-000594, mediante la cual da respuesta a la interrogante planteada supra, exponiendo en el mismo hilo argumental:

…Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de E.G.D.E. y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO en no acatar la orden impuesta por la administración todo lo cual se evidencia: i) del contenido del acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, al responder a la TERCERA PREGUNTA: No se efectuo (sic) despido traslado ni desmejora, por cuanto la relación de trabajo culminó el día 31/12/06, por expiración del término convenido entre las partes. ii) el Instituto no presentó nada que desvirtuase lo alegado por la reclamante, en el sentido de que fue despedida el día diecinueve (19) de enero de 2007, iii) en el acta de visita de reenganche de fecha tres (03) de junio de 2010, se dejó constancia que la representación del patrono en la persona de abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto, ciudadano CARLOS URRIOLA V- 6.968.331, NO ACATA, la orden de reenganche y iv) el ciudadano CARLOS RIVAS V- 10.711.989, quien desempeña el cargo de Apoyo Prof. I, recibió el cartel de notificación del procedimiento de imposición de multa, en fecha ocho (08) de julio de 2011, el cual cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, razones suficientes en el caso en concreto que justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante queda confesa y visto su incomparecencia al acto se patenta mandato ex lege artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados, por lo que es clara la violación Constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente.

Considera este Juez Constitucional al igual que la representación fiscal que en el presente caso se hace necesaria la intervención judicial, denotándose que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO evidenció contumacia y rebeldía en acatar la orden de reenganche.

Consecuente con lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el diecinueve (19) de enero de 2007, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en el Instituto según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por la parte actora y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha catorce (14) de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 7.513 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00243/09 de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.E.V., por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el diecinueve (19) de enero de 2007, hasta la fecha de su incorporación, con las precisiones consideradas ut supra. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.282.861, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, organismo domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha catorce (14) de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 7.513 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, en consecuencia se ordena a éste último a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00243/09, de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana VILLAFRANCA, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, que los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el diecinueve (19) de enero de 2007, hasta la fecha de su incorporación.

No hay condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Fiscal Octogésimo Cuarto con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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