Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 6326-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ESTOBIN J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.118.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.T.P. y C.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.278 y 83.723, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado E.R. DÍAZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.530.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de Agosto de 2006, el ciudadano ESTOBIN J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-3.641.118, asistido por el abogado D.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso la presente querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar que en fecha 07 de diciembre del año 2000 fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que dicha labor la desempeñó hasta el 31 de agosto de 2005, cuando cesaron sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal; que tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan; que le ha sido negado el pago de tales conceptos, razón por la cual demanda al Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades: Quince Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.15.036,55), correspondientes a la prestación de antigüedad calculada desde el 31 de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005; Diez Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.10.320,57), por concepto de intereses de prestación de antigüedad calculada desde el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006; Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.245,83), por concepto de prestación de antigüedad de carácter indemnizatorio; Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 664,44) por concepto de ocho (08) días adicionales a la prestación de antigüedad durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.290,00) por vacaciones pendientes de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; Nueve Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.165,00), correspondientes al Bono Vacacional de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.876,25), por Vacaciones fraccionadas del año 2005; Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 24.782,63), por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4.233,33), por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005.

Estima la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.72.614,63), asimismo, solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales, así como la condenatoria en costas del ente demandado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 02 de noviembre de 2006, el Abogado ERNESTO DÍAZ SILVA, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice las pretensiones demandadas por el actor, señalando a tal efecto que el ejercicio de la función de Concejal no reviste un carácter de dependencia directa o indirecta, tales como la subordinación, el cumplimiento de un horario fijo preestablecido, la percepción de remuneración o pago de sueldo constante y permanente; agregando que el propio cuerpo edilicio fija su remuneración bajo el concepto de dieta, la cual reciben sólo por sus asistencias a las sesiones, comisiones permanentes o especiales; que el cargo de Concejal como cargo de elección popular, conlleva un carácter de no permanencia; que el querellante, al ejercer la función de Concejal, no llegó a tener el estatus de personal contratado por la Alcaldía, ni tampoco se le puede calificar como funcionario de carrera, toda vez que este tipo de servidores públicos no ingresan al sistema funcionarial conforme a la normativa legal correspondiente.

Igualmente hace mención a Circular Nº 01-00-000397 de fecha 15 de junio de 2006 emanada de la Contraloría General de la República y dirigida a los Alcaldes, Contralores Municipales y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ratifica que los servidores públicos en ejercicios del cargo de concejal o concejala, una vez concluidos sus respectivos mandatos, ya sea por revocatoria o por culminación del período legal de ejercicio, no tienen legítimo derecho a demandar, el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos a ellas inherentes. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado C.A.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante promovió el mérito favorable de la “CONSTANCIA” que riela al folio 10, así como el mérito favorable de la “CREDENCIAL” que cursa al folio 11, con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.J.S. ingresó a la función pública mediante elecciones, lo cual comporta la categoría de funcionario público; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el querellante se desempeñó como concejal principal del mencionado Municipio desde el día 07 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005, así como la acreditación respectiva en el referido cargo. Así se decide.

Promueve el mérito favorable de las documentales que cursan a los folios 59, 64 y 69, con la finalidad de demostrar que percibía una remuneración mensual; así como el mérito favorable de los instrumentos que rielan a los folios 60, 63, 68 y 73, para comprobar que recibía remuneraciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios; ahora bien, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentó escrito de oposición a las mencionadas documentales con fundamento en que se refieren a nóminas de pagos (dietas) percibidos por los Concejales del Municipio Pedraza, de los cuales se infiere el cobro de emolumentos denominados dieta y no el cobro de una remuneración mensual fija como lo señala el querellante. Al respecto, debe declararse procedente la oposición formulada por la parte querellada, pues, efectivamente de las mismas se evidencian sólo los pagos efectuados al querellante por concepto de dietas en el ejercicio de sus funciones de Concejal; razón por la cual deben desecharse en cuanto al objeto de su promoción. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano ESTOBIN J.J., reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan tales como días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año anual y fraccionado; estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.614,63); igualmente solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales, así como la condenatoria en costas del ente demandado.

Siendo así las cosas se remite esta Juzgadora, al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que cursa al folio 10 Constancia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se constata que el ciudadano J.J.E. se desempeñó como concejal principal del mencionado Municipio desde el día 07 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005 y al folio 11 riela Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que acredita al querellante como Concejal Principal Nominal, electo en las elecciones celebradas en fecha 03 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (04) años; documentales de las cuales se evidencia que efectivamente el querellante fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, desempeñando su labor en el período 2000-2005, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal de la Cámara Municipal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008, dictó sentencia Nº 2008-1321, caso: J.R.S., en la que dejó establecido lo siguiente:

(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M. delE.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide

.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales, solicitados por el hoy querellante, ciudadano Estobin J.J., toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular y por tanto se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso J.R.S.). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ESTOBIN J.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.641.118, debidamente asistido por el abogado D.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.

Scria. FDO

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