Decisión nº 305-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-2471-08

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.A.E.H. y IRIANETH DEL R.P.S.

ABOGADO ASISTENTE: S.P. y G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.680 y 126.753.

HIJO: ******************** de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2008 los ciudadanos J.A.E.H. y IRIANETH DEL R.P.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.738.603 y 18.259.943 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio S.P. y G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.680 y 126.753, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88; que desde el día 15 de julio de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Progreso Nº 52 de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 17 de junio de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.A.E.H. y IRIANETH DEL R.P.S.. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo, será ejercida por la progenitora, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de 4:00pm a 6:00pm, donde se deberá notificas a la madre del niño con anterioridad el día en que este hará la visita para de esta manera asear el garaje y disponer de los juegos y juguetes del niño en el garaje, podrá pasar todos los domingos con el niño en horario comprendido de 11:00 am a 5:00pm y una sábado cada 15 días en el mismo horario, si el sábado correspondiente el menor tuviere una fiesta o si por algún otro inconveniente o actividad planificada con la madre no pudiere acompañarle, será entonces postergado para el sábado siguiente. Recordándole al padre que cada vez que le prometa un juguete o una salida al niño que se esfuerce por cumplir tal promesa, de lo contrario es preferible no prometer nada al niño si no esta seguro de cumplir dicha promesa, del mismo modo en las oportunidades en que el padre se lleve al niño a su casa se compromete a atenderle personalmente y no colocarlo al cuidado de sus tíos o abuelos y de la misma forma se le prohíbe al padre llevarlo consigo al trabajo, ni dejarlo solo en el automóvil. Las visitas del niño a su padre, serán en la residencia de la abuela paterna, sin excepción.

Para las festividades navideñas: los días 24 y 31 de diciembre el menor permanecerá con su madre, pudiendo el padre llevarse al menor los días 25 de diciembre y 01 de enero en el horario de 11:00am hasta las 6:00pm. Por ninguna circunstancia el menor se quedará a dormir con el padre por las noches, situación que podrá discutirse cuando el niño alcance mas edad.

El día del cumpleaños del niño, podrá el progenitor presentarse en casa de la madre a llevar el regalo del menor y si gustare de realizar algún tipo de celebración por el cumpleaños dentro del horario estipulado. En las temporadas vacacionales las visitas permanecerán comprendidas en el mismo horario, el niño permanecerá con la madre toda la temporada y se discutirá la permanencia del menor con el padre durante esta temporada cuando este alcance más edad. En caso de que sea necesario que algunos de los padres por cualquier motivo deseen viajar acompañado de su hijo menor, el otro cónyuge se obliga en este mismo acto a otorgar los correspondientes permisos y autorizaciones, por ante autoridad competente, estableciéndose en dicha autorización el tiempo y el lugar donde se encontrará el menor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar mensualmente la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) mensuales, en la cuenta bancaria de ahorro del Banco Banesco Nº 01340430594302166754, la cual esta a nombre del menor y se encuentra autorizada la madre para efectuar los correspondientes retiros, comprometiéndose a cumplir puntualmente con dichos depósitos los días 15 y 30 de cada mes según sea el caso, adicionalmente a esto el progenitor le entregará una tarjeta electrónica alimentaria de PDVSA mensualmente que formara parte de la pensión de alimentos.

El padre se compromete a depositar en la referida cuenta el día 15 de junio de cada año, la cantidad de dinero correspondiente a la inscripción en el colegio del niño y asimismo el día 15 de agosto de cada año lo correspondiente para gastos de uniformes, calzados y útiles escolares. Igualmente el padre del menor se compromete a cancelar los aumentos imprevistos de la cuota mensual del niño en el colegio así como también las cuotas especiales.

El progenitor se compromete en este acto que una vez que le fuere cancelado por concepto de utilidades este deberá depositar el 50% de la cantidad recibida para sufragar los gastos de juguetes y vestimenta por las festividades navideñas y cualquier otro gasto que el niño requiera.

La cantidad que perciba el padre del niño por concepto de vacaciones deberán ser depositadas en la cuenta bancaria identificada anteriormente, la cantidad esta que nunca deberá ser menor del 40% que reciba su progenitor.

El padre del niño se compromete a sufragar cualquier gasto que sugiere por daño al aire acondicionado del cuarto del niño así como la reparación de alguna tubería o accesorio dañado en el baño del niño, este deberá entregar el dinero previo presupuesto presentado o en todo caso podrá contratar los servicios de reparación necesarios.

El progenitor se compromete en este acto a sufragar los gastos de cualquier consulta médica pediátrica o de algún medico especialista así como también de cualquier medicamento que requiera el menor, igualmente se compromete a suministrarle mensualmente los medicamentos Airon de 5 mg, Vitisival y Fediclar ya que el niño padece de cuadros alérgicos y requiere obligatoriamente de los medicamentos mencionados.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En cuanto a la comunidad conyugal este Juez no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto carece de competencia para ello.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.A.E.H. y IRIANETH DEL R.P.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 305-08.-

La Secretaria.

Abg. Y.L.

CLMG/ cffr

Sol. 1U-2471-08

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