Decisión nº 1727 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 21 de abril de 2010, a los cuales se les dio entrada por auto de esa misma fecha, correspondiente a la solicitud de a.c., presentado por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.283.312 y 8.036.563, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, a los fines de interponer acción de a.c. contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del abogado J.C.G., en el expediente signado con el número 20978, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción que por desalojo incoara la ciudadana Y.J.H.S., contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedieron a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que proponen la acción de amparo por ante este Tribunal Superior, en virtud que consideran que es el competente para conocer y decidir, conforme lo dispone el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 del mismo texto legal, por cuanto la sentencia contra la cual accionan, fue dictada por un Tribunal inmediatamente inferior, como lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que igualmente consideran que la acción propuesta no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de ser tempestiva, por cuanto sus apoderados fueron notificados de la sentencia, en fecha 04 de febrero de 2010, por lo cual no ha transcurrido el lapso de 06 meses previsto en la última parte del numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley.

Que para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron como agraviados a los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., con domicilio procesal en la calle 3, casa No. 6, de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida y como agraviante, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juez titular es el abogado J.C.G., ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, tercer piso del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.

Bajo el intertítulo “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. PRIMER JUICIO DE DESALOJO” (sic) señalan los quejosos que aunque esta solicitud de amparo se propone contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo, cuyo expediente fue signado con el número 5759 de la nomenclatura propia de este juzgado, es necesario retrotraerse al expediente signado con el número 6336, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, por tener ambos estrecha relación, por cuanto la demandante fundamentó aquella, basándose en un error cometido por el Juez a cargo para ese entonces del Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el punto “QUINTO” de la parte dispositiva de la sentencia.

Que tal como consta en el expediente signado con el número 6336, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los hechos ocurrieron resumidamente así:

Que en fecha 26 de marzo de 2003, la abogada Carlaura Molero Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.H.S., introdujo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, formal demanda contra el ciudadano J.G.E.M., señalando en el libelo textualmente lo siguiente:

“(Omissis):

…En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000), mi mandante Y.J.H.S., ya identificada, en su carácter de propietaria, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Humboldt calle 3 Nº 06 de esta ciudad de M.E.M., conforme se evidencia en documento registral de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserta en el Expediente Civil Nº 14848, folios del 08 Fte. Y Vto., Legajo 75-G y que en copia certificada produzco marcado con el literal “B”. celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.312, casado, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; sobre el inmueble ubicado en la calle 3, casa signada con el Nº 6 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene las dependencias siguientes: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) puesto de estacionamiento, área de lavadero, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, línea telefónica CANTV y demás anexidades, casa de habitación esta (sic) que se entregó en perfectas condiciones de habitabilidad, conservación, funcionalidad, higiene y con las respectivas solvencias de los servicios públicos; establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento mensual que el ARRENDATARIO debía cancelar a la ARRENDADORA, era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000) los cuales serían pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas”. (Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que más adelante, el libelo señala:

(Omissis):

…Vencido el plazo concedido, y con infructuosas diligencias para obtener la cancelación de los cánones adeudados, en presencia de un incremento exagerado de la morosidad, pues hasta la presente fecha, lleva el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., ARRENDATARIO ya identificado, una mora de VEINTISIETE (27) meses, todos transcurridos sucesivamente, en lo que respecta a los meses de: Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002; Enero y Febrero del año 2003 inclusive…

.(Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que el petitorio de la demanda es del tenor siguiente:

(Omissis):

…Por todas las circunstancias que anteceden, es que hoy acudo a Usted, ciudadano Juez, con debido respeto y acatamiento legal, para Demandar como en efecto Demando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ARRENDADORA ciudadana Y.J.H.S., antes identificada, por la Vía del Procedimiento Breve, a que se contrae el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y con base a lo estipulado en los Artículos 1159, 1254 y 1592 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 en sus literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JESUS (sic) G.E.M. ya ampliamente identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble ubicado en la calle 3, casa Nº 6 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, quedando resuelto el Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado entre mi mandante Y.J.H.S. y el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., ya identificados; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000) sumatoria correspondiente del valor total de los cánones de arrendamiento descritos y demandados; TERCERO: Al pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la sentencia definitiva del presente juicio; CUARTO: El monto necesario para resarcir la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que fueron exigibles cada uno de los montos representados en los cánones de arrendamiento, hasta el día del definitivo pago, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, pues también es un hecho público y notorio el envilecimiento del valor del signo monetario venezolano por efecto de la inflación (no se requiere de prueba según lo dispone el Código de Procedimiento Civil artículo 506, último párrafo); y QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales cuya estimación dejo al prudente arbitrio del ciudadano Juez, que sean causadas con motivo de la presente Demanda…

. (Cursivas del texto copiado, paréntesis de este Juzgado).

Que en dicha acción, la demandante solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la cual fue decretada por el tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, según acta de fecha 21 de mayo de 2004.

Que estando a derecho el ciudadano J.G.E.M., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.B.R.P., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar el juicio, y la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, para sostenerlo, señalando que la actora fundamentó su acción en un pretendido contrato verbal de arrendamiento que tenía como objeto la casa signada con el número 6, de la calle 3 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tal pretendido contrato no existió nunca, por lo cual la actora estaba en la imposibilidad de probar su existencia, pues no se puede probar la existencia de lo que nunca ha existido. De manera que, no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie, entre la demandante y el demandado, ni sobre el inmueble mencionado ni sobre ningún otro, no existe arrendador ni existe arrendatario, ni existe inmueble arrendado, ni canon de arrendamiento, ni ninguno de los demás elementos que constituyen y definen el contrato de arrendamiento, por lo que, en consecuencia, la demandante no tenía el carácter arrendadora, ni el demandado tenía el carácter de arrendatario, por lo cual aquella carecía de cualidad o interés para intentar esta demanda y el demandado carecía de cualidad o interés para sostenerla.

Que el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo todos los demás argumentos expuestos en el libelo de demanda, manifestó que su poderdante, el ciudadano G.E.M., habitó el inmueble objeto de la demanda junto con su familia, en forma ininterrumpida desde hacía más de ocho años, en virtud que su esposa, la ciudadana Yumil J.H.d.E., hermana de la demandante, celebró con ella un contrato de opción a compraventa sobre el mismo inmueble, que en razón de tal contrato le había entregado varias cantidades de dinero y bajo el carácter de optante-compradora ocuparon el inmueble desde hacía más de ocho años y en tal sentido, formuló oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitando finalmente, se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante.

Que en el lapso probatorio, la parte demandante no aportó a los autos elemento probatorio alguno, que demostrara la pretendida relación arrendaticia, y el apoderado judicial de la parte demandada por su parte, probó con documentos públicos, acta de embargo ejecutado por tribunal competente, que no era cierto que el inmueble se le hubiera entregado en arrendamiento a la parte demandada en fecha 1º de septiembre de 2000, como falsamente lo afirmó la demandante, en sentido contrario, el demandado junto a su familia ocupaba el inmueble antes del año 1997.

Que concluido el período de pruebas, el ciudadano juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2004, declarando con lugar la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar el juicio y con lugar la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio; en consecuencia declaró igualmente sin lugar la demanda incoada y con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada el 24 de abril del 2003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003, ordenando restituir los derechos que como arrendatario tenía el demandado J.G.E.M. y condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Que la sentencia a que se hace referencia ut supra, fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de abril de 2004 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, restituyendo la posesión del inmueble al demandado, ciudadano J.G.E.M..

Bajo el particular denominado “JUICIO DE DESALOJO” expusieron los querellantes, que aproximadamente seis meses después de haber terminado definitivamente el primer juicio de desalojo, fueron sorprendidos por la citación para la contestación de una nueva demanda, intentada por la misma demandante anterior, la ciudadana Y.J.H.S., en fecha 05 de noviembre de 2004, ahora no sólo contra el ciudadano J.G.E.M., sino también contra la cónyuge, la ciudadana Yumil J.H.d.E., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, igualmente por acción de desalojo sobre el mismo inmueble y el pago de los pretendidos cánones de arrendamiento a que se refiere el juicio anterior.

Que la demandante asienta textualmente en el libelo:

“(Omissis):

…En fecha 1 de septiembre del 2.000 celebré contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad personal número V-4.283.312, casado, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Calle 3, casa número 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y con su cónyuge Ciudadana YUMIL J.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.036.563, casada y del mismo domicilio, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en laya (sic) mencionada Urbanización Humboldt, Calle 3, casa número 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Pactando para ese entonces un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) mensuales (Bs. 100.000,==). Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto desde el Primero de Septiembre del año 2.000 los mencionados Ciudadanos se venían negando a pagarme el canon correspondiente de arrendamiento en forma regular y habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas para conseguir el cumplimiento de la obligación contraída, me ví obligada en fecha 26 de Marzo del año 2003, a proceder por medio de mi apoderada judicial de aquel (sic) momento, a introducir demanda contra el ciudadano JESUS (sic) G.E.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de Desalojo. Pero es el caso ciudadano Juez, que habiendo mi apoderada Judicial ejecutado la Medida de Secuestro decretada por el mencionado Juzgado Primero y luego de realizar otras actuaciones en el expediente de una manera extraña abandonó mi causa, dejándome en completo estado de indefensión. En estas circunstancias el demandado se da por citado y continuó el juicio a mis espaldas, lo cual trae como consecuencia que el juez de la causa declarara sin lugar la demanda, siendo yo condenada adicionalmente al pago de las costas procesales, prueba de ello se evidencia de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que anexo a la presente, marcada con la letra “A.”…”. (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado). (Los sic son de esta Superioridad).

Que en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, la demandante expresó:

(Omissis):

…Ahora bien Ilustre Majestad, en fecha 24 de mayo del año 2.004, por medio del mandamiento de ejecución se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, y el Tribunal ya indicado anteriormente, le restituyó los derechos de arrendatario al ciudadano JESUS (sic) G.E.M., lo que de hecho implica que a partir de esa fecha 24 de Mayo del año en curso, tanto el ciudadano JESUS (sic) G.E.M. como su cónyuge YUMIL J.H.D.E., pasaron a ser nuevamente mis inquilinos, restituyéndoseles a ambos con la decisión del Juez, todas las obligaciones inherentes al derecho restituido, tal y como lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, entre ellas tenemos: Primero: El pago mensual de los cánones de arrendamiento, los cuales no se han hecho efectivos desde que la sentencia fuera ejecutada, es decir, desde el mismo día 24 de marzo del año en curso. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mis inquilinos no tienen la mínima intención de pagarme un canon de arrendamiento, debido al vínculo familiar que me une con la ciudadana: YUMIL J.H.d.E., quien cree que por ser mi hermana yo estoy en la obligación de regalarle mi casa. Segundo: Cuidar la cosa arrendada como un buen Pater familia, y en este sentido cabe señalar que ya la vivienda de mi propiedad se encuentra en completo estado de deterioro, y es necesario y urgente realizarle una serie de reparaciones tanto mayores como menores deterioros estos (sic) ocasionados por la poca diligencia de mis inquilinos para servirse de la cosa arrendada…

. (Las cursivas son del texto copiado). (Los sic son de esta Alzada).

Que por los motivos anteriormente narrados, acudió a demandar formalmente a los ciudadanos: J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., para que convinieran o en caso de negativa fueran obligados por el Tribunal, a hacerle entrega del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibieron, solvente de todos los servicios públicos; a pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, y, el pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Que en el capítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se observa que la actora fundamentó la demanda en las normas de carácter sustantivo contenidas en el artículo 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el ordinal segundo del artículo 1.502 del Código Civil; en el encabezamiento y numeral 7º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 139 y 165 del Código Civil venezolano.

Que la demandante solicitó al tribunal de la causa medida de secuestro preventivo del inmueble, no obstante, la Juez obrando a su prudente arbitrio, no decretó la misma.

Que sus apoderados judiciales, abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., en fecha 18 de febrero de 2005, procedieron a dar contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva, alegando al efecto, que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado en anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, al ciudadano J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado en esa fecha, primero (1º.) de septiembre del año dos mil (2.000, con el demandado, y pidió y obtuvo el secuestro del citado inmueble.

Que al contestar aquella primera demanda, el abogado J.B.R.P., apoderado de J.G.E.M., alegó que no existió nunca el pretendido contrato verbal de arrendamiento invocado por la demandante, y que, por tanto, la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, por no tener el carácter de arrendadora con que actuaba, ni el demandado tenía cualidad o interés para sostenerla, por no tener el carácter de arrendatario con el cual fue demandado, y, en consecuencia, tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

Que igualmente señalaron en la contestación de esa demanda, que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, con fecha seis (06) de abril del dos mil cuatro (2.004), el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés del demandante para intentar el juicio y con lugar la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el juicio; en consecuencia declaró igualmente sin lugar la demanda incoada y con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada el 24 de abril del 2003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003, sentencia que quedó definitivamente firme y se ejecutó poniendo nuevamente en posesión del inmueble al demandado J.G.E.M., con su grupo familiar; argumentando que pretendía nuevamente la demandante, obtener el secuestro del inmueble, demandando de nuevo por desalojo y fundamentando la demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento que dijo haber celebrado el 1º de septiembre del año 2000, señalando en esta oportunidad que el mismo se suscribió no solamente con J.G.E.M., sino también con su cónyuge, pretendiendo además fundamentarla también en el lapsus cometido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., al mencionar en el punto QUINTO de la sentencia, al ciudadano J.G.E.M. como arrendatario, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos principales del fallo, en los que declaró con lugar las defensas perentorias de falta de cualidad opuestas, por no existir tal contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no existir la figura jurídica del arrendatario ni del arrendador.

Señalaron los hoy quejosos en esa oportunidad, que según la sentencia mencionada, quedaba establecido, con el carácter de cosa juzgada, “QUE NO EXISTIO (sic) EL PRETENDIDO CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO” (sic) invocado por la demandante, por lo cual era absurdo pretender que, por el lapsus del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., se pudiera considerar a los demandados J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., como arrendatarios del citado inmueble, a partir de la fecha en que se ejecutó la sentencia del primer juicio.

Que resultaba curioso observar que fue mucho más meticulosa y prudente la ciudadana Juez Segunda Ejecutora de Medidas, que identificó inmediatamente el lapsus del Tribunal de la causa, y al declararla ejecutada, visto el contenido de la comisión conferida, restituyó en ese acto la posesión del inmueble en la persona del ciudadano J.G.E.M., acotando que, por el sólo hecho de existir cosa juzgada sobre el objeto de la nueva acción, debía ser desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que para los efectos legales procesales, la comunidad conyugal se considera como una persona jurídica constituida por ambos cónyuges, por lo cual solicitaron a la ciudadana Juez, declarar con lugar la defensa de previo pronunciamiento en la sentencia y condenar en costas a la demandante.

Que opusieron en segundo término, la cuestión previa de falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad o la falta de interés de la parte demandada para sostenerlo, que son las mismas cuestiones previas que se formularon en el primer juicio de desalojo, intentado por la misma demandante, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6336, las cuales fueron declaradas con lugar por dicho Tribunal, con fundamento en la inexistencia del presunto contrato de arrendamiento invocado por la parte demandante.

Que además contradijeron y rechazaron todos los demás argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, que obra en los autos que conforman el expediente Nº 5759, concluyendo en que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la demandante.

Que en el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron favorables a sus pretensiones, y el resultado de las mismas fue analizado por la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva que obra en autos.

Que en fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual estructuró en seis capítulos divididos así: en el PRIMERO, identificó a las partes y sus apoderados, en el SEGUNDO, se refirió a la admisión de la demanda y al contenido de los folios que obran en el expediente, en el TERCERO, subdividido en dos, se refirió al contenido del libelo de la demanda y de la contestación, en el CUARTO, expuso lo siguiente:

(Omissis):

…De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscripta la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de septiembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los aquí demandados J.E.M. y Yumil J.H.d.E. y que los mismos le adeudan la suma de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto septiembre a razón de (Bs. 100.000,00) cada uno.

Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos 34, literal a, de la Ley de arrendamiento inmobiliario. El ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Los artículos 139 y 165 ejusdem. Y el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y que el referido juicio ya fue decidido, por lo que oponen la cuestión previa de la cosa juzgada. Igualmente oponen la cuestión previa de la Falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo. Y manifiestan que entre sus representados y la demandante nunca ha existido ningún contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, por lo que piden que la demanda sea declarada sin lugar; Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos que creyó conveniente; Como fundamentos de derecho alegó los artículos 356, 361, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejusdem, es decir, la Cosa Juzgada.

. (Las cursivas son del texto copiado).

Que en el capítulo quinto, la Juez sentenciadora hizo una relación de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, sin pronunciarse aún sobre su apreciación y en el capítulo sexto, correspondiente a la decisión, pasó a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 adjetivo, es decir la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, y luego de citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y otros autores, señaló que:

(Omissis):

…Al respecto procede esta Juzgadora a decidir la cuestión previa objeto del presente análisis.

En este sentido se observa que los apoderados judiciales de los demandados, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegaron la existencia de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con fecha seis de abril de dos mil cuatro; mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener este juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro…

. (sic) (Cursivas son del texto copiado).

Que luego de hacer un breve análisis sobre los límites objetivos y subjetivos y sobre la tutela de la cosa juzgada, la sentenciadora asentó:

(Omissis):

…Aducen los demandados que la ciudadana Y.S. ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y obtuvo el secuestro.

Al contestar aquella demanda se alegó que no existió nunca el contrato de arrendamiento verbal invocado y que por tanto la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, ni existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “…La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.

El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y a la de carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como parte sustancial del mismo. (Lo resaltado del Tribunal).

En este sentido se observa que la sentencia proferida por el juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado, publicada en fecha 6 de abril de 2004, declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro …La cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de abril del 2004, mediante auto obra agregado en copia certificada a los folios 166 al 177 del presente expediente.

En este orden de ideas en al [sic] presente caso se demanda el desalojo de un inmueble donde aparece como demandante, es decir, como sujeto activo la ciudadana Herrera Solórzano Yhajaira Josefina; y como demandados, sujetos pasivos los ciudadanos J.E.M. y Herrera de E.Y.J..

De este modo, es factible inferir que el segundo supuesto, es decir, la identidad física y la del carácter, no puede plantearse en el presente caso, toda vez que si bien es cierto que el Ciudadano J.G.E.M., sí fué [sic] parte demandada en el juicio intentado por ante el Juzgado de Municipios, pero no menos cierto es, que en el caso en comento estamos en presencia de una litis consorcio pasiva [sic] ya que se incluye a un nuevo sujeto, como lo es la ciudadana Yumil J.H.d.E., quien no fue parte en el juicio, en el cual pretende la parte actora alegar la cosa juzgada, es por lo que el segundo supuesto no puede plantearse en el presente caso, toda vez que los sujetos son distintos, como quedó explicado anteriormente.

Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir la identidad de la causa, pues al no existir uno solo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1395, ordinal tercero del Código civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado fallo definitivo como cuestión previa referida al numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal desechar esta defensa opuesta por la parte demandada, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide.

. (sic) (Cursivas del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Que la Juez de la causa, una vez resuelta la cuestión previa relativa a la cosa juzgada opuesta por sus apoderados, procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la falta de cualidad, tanto de la demandante para intentar el juicio como de los demandados para sostenerlo y al efecto expuso:

“(Omissis):

“En el caso en comento esta juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la relación arrendaticia (verbal) que vinculó a las partes, ya que solo rielan a los folios 340, 341 y 342, marcados con las letras “A”; “B” y “C”, recibos en copia simple del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren al pago de canon de arrendamiento, los cuales fueron suscritos solo por la persona de la demandante y no aparecen firmados por ninguno de los demandados, por lo tanto dichos recibos no constituyen una prueba fehaciente para el Tribunal de la relación arrendaticia que la parte actora pretende probar y siendo que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo, y en [sic] habidas [sic] cuentas [sic] que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga esta para sostener el juicio, resultando forzoso concluir que en el presente caso se configuró como consecuencia la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la falta de interés de esta para sostener el juicio. Es por lo que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada resulta procedente y se declara en consecuencia con lugar. Y así se decide.”. (sic) (Cursivas del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Que la sentenciadora consideró inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto, no dar entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda como en efecto así lo decidió la Juez de la primera instancia

Que de esta sentencia apelaron sus apoderados judiciales y la parte actora, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, acotando que dentro de ese lapso, sus apoderados judiciales presentaron escrito, en el cual expresaron los fundamentos de la apelación y el tribunal de alzada dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009.

En el capítulo quinto, intitulado “LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CONTRA LA CUAL SE PROPONE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, los quejosos señalaron en resumen lo siguiente:

Que en la parte narrativa de la sentencia, el Juez de Alzada hace un resumido historial de la causa, en la parte motiva, se refiere a la sentencia apelada y la transcribe casi totalmente y en el capítulo II, se pronuncia sobre la nulidad de la sentencia apelada, exponiendo:

“(Omissis):

…Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia

2º.La indicación de las partes y sus apoderados

3º.Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

4º.Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

Requisitos estos (sic) que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia

En el caso de marras quien aquí decide observa, en el dispositivo del fallo lo siguiente:

… omisis… declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previas [sic] de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada… omisis… SEGUNDO; Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada… omisis …TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HERRERA DE SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos contra los ciudadanos E.M.J. (sic) GUSTAVO Y HERRERA DE ESTRADA YUMIL JOSEFINA…. CUARTO: Se exime a la parte demandado al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil … omisis … (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es menester destacar, que aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado L.L. en su Libro “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, p. 15 ss”, citado por Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, p.116: “la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

Ahora bien, este Juzgador observa que al haber declarado el A-quo CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, llegaba hasta allí su intervención; debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, declarándola SIN LUGAR, con lo cual deja en evidencia que pasó a analizar el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el arquetipo de la incongruencia positiva, en virtud que el A-quo, se extendió mas allá del thema decidendum, violentando de esta manera lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, quien aquí decide declara la NULIDAD de la Sentencia Apelada Y ASI SE DECLARA

.(sic) (Cursivas, resaltado y subrayado, del texto copiado, corchetes de esta Superioridad).

Señalan los quejosos, que en primer lugar la sentencia definitiva dictada por la Juez de la causa, cumple con todos los requisitos de forma que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, no hay duda, que cumple con lo exigido en los ordinales 1º y 2º de dicho artículo, puesto que, en el encabezamiento indicó el Tribunal que la pronunció y en el capítulo primero identificó a las partes y sus apoderados, en el capítulo cuarto, primer párrafo, hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, con lo cual, cumple la exigencia del ordinal 3º del mismo artículo, en cuanto al ordinal 4º, se observa, que la sentenciadora de la primera instancia, al declarar sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, fundamentó su decisión en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyos requisitos consideró no cumplidos, por los motivos de hecho que explicó, criterio del cual discrepan de manera absoluta como señalarían más adelante, y, que al declarar con lugar la cuestión previa referida a la falta de cualidad, tanto de la actora como de los demandados, también explicó las razones de hecho, consistentes en no haber probado la demandante, la existencia del contrato de arrendamiento, a cuyo efecto citó los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, en cuanto al ordinal 6º ejusdem, la sentencia identificó perfectamente el objeto sobre el cual recayó la decisión, que es la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida.

Que en cuanto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de alzada consideró infringido y por lo cual declaró nula la sentencia de primera instancia, consideran que sí hubo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues la juez tomó en cuenta y analizó la pretensión de la demandante, que era obtener el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, analizó los únicos documentos presentados con la demanda, es decir, tres presuntos recibos de cánones de arrendamiento y los desechó por emanar de la misma demandante, tomó en cuenta y analizó, las defensas opuestas por la parte demandada y los recaudos presentados junto con la contestación de la demanda, desechó las pruebas que consideró impertinentes y concluyó, declarando sin lugar la defensa de cosa juzgada y con lugar la defensa de falta de cualidad.

Que el juez de alzada estimó, que al declarar la primera instancia con lugar la excepción de falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la demandada, llegaba hasta allí su intervención, debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, que la declaró sin lugar, con lo cual dejaba en evidencia, que pasó a analizar el fondo de la controversia y que se extendió más allá del thema decidendum, con lo que estimó, que violentó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo declaró nula la sentencia apelada.

Que se observa en la decisión, que la juez de la causa comenzó diciendo:

(Omissis):

…Dada la naturaleza del fallo y vista la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto no dar la entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda, como en efecto así lo decide este Tribunal, y así queda establecido

. (Las negritas, el subrayado y las cursivas son del texto copiado)

Que la Juez de la causa sí desestimó la demanda y así quedó establecido, por lo cual en el punto tercero del dispositivo la declaró sin lugar, lo cual considera que viene siendo una cuestión de semántica, pues en este caso, el efecto material es el mismo.

Que la sentencia de la segunda instancia señala que la Juez a quo, después de haber declarado con lugar las cuestiones previas de falta de cualidad de las partes, pasó a analizar el fondo de la controversia y se extendió más allá del thema decidendum, ante lo cual los accionantes en amparo discrepan, señalando que el Juez de la causa no podía desligar o separar la falta de cualidad de las partes del fondo de la controversia, y observaron que el Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, al conocer del primer juicio de desalojo, en la parte motiva de la sentencia, expuso: “…Como centro y Quid del debate es dilucidar en esta contienda civil, la existencia de la relación locaticia invocada por la Sujeta Activa parte ‘demandante-arrendadora’ por existir Un Contrato Verbal de Arrendamiento entre el demando (sic) y su persona…” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que la juez de la causa, en la parte final de la sentencia anotó: “…y en habidas cuentas que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga esta para sostener el juicio…”. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que los dos jueces que conocieron en primera instancia de estos juicios, han entendido que la falta de cualidad y el fondo de la controversia son inseparables, relacionados con la existencia del pretendido contrato de arrendamiento invocado como fundamento de ambos juicios, y, que si existiera el contrato o si se hubiera probado por algún medio su existencia, existiría también la cualidad de las partes, habría un arrendador y un arrendatario, en consecuencia, existiría la cualidad y el contrato.

Que la cuestión previa de falta de cualidad de las partes para intervenir en el juicio, se funda en un hecho que forma parte del derecho reclamado forma con éste una relación inmediata, que es materia propia de la cuestión de fondo y por tanto, esta situación no puede discutirse ni decidirse, sino dentro de la tramitación completa del respectivo juicio, que garantice a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, donde gocen de todas las oportunidades y lapsos para hacer la prueba de los hechos que aleguen, pues la defensa de falta de cualidad se apoya en la negativa del hecho, que integra con el derecho reclamado una relación inmediata, todo referido a la existencia del contrato de arrendamiento.

Que no hay forma de separar estas dos cosas, y en consecuencia, la juez de la causa no se extralimitó ni fue más allá del thema decidendum, porque no tenía otra alternativa al resolver las cuestiones previas de falta de cualidad, sin tocar el fondo mismo del problema.

Que por eso el Juez de Alzada para poder declarar sin lugar la falta de cualidad planteada, tuvo que hacer un extraño malabarismo y retorcer el derecho, para declarar la existencia del contrato de arrendamiento.

Que no hubo tal violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no procede la nulidad de la sentencia de la primera instancia.

Que declarada nula la sentencia proferida por la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Alzada pasó a conocer sobre el fondo de la controversia, y en el capítulo III de la sentencia estableció la forma como quedó planteada la controversia, en el capítulo IV, se refirió a las cuestiones previas planteadas por sus apoderados judiciales y la contestación de la demanda, en el capítulo V, se refirió al escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, en el capítulo VI, hizo el análisis y la valoración de las pruebas promovidas, en el capítulo VII, hizo referencia a los informes presentados por las partes en esa instancia y en el capítulo VIII, concluyó con la parte motiva y la dispositiva, en la cual señaló que el documento que obraba en autos y que acreditaba la propiedad de la actora ciudadana Y.J.H.S., sobre el inmueble objeto del presente litigio -que no fue tachado por la parte demandada-, tenía para el Juzgador la fuerza probatoria “de la cualidad de propietaria de la ciudadana Y.S. sobre el inmueble en cuestión” (sic), por lo cual sólo restaba dilucidar su cualidad como arrendadora de los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA.

Que igualmente señaló el Juez de la segunda instancia, que de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2004, en el particular Primero de su dispositiva declaró con lugar la falta de cualidad y de interés tanto del demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente, y, en el numeral Quinto ordenó restituir los derechos que como arrendatario ostentaba el demandado J.G.E.M..

Señalaron los quejosos, que el Juez de Alzada, destacó que si bien era cierto que en la mencionada sentencia se evidenciaba una contradicción por haber declarado con lugar la falta de cualidad de la demandante y a la vez haberle restituido los derechos como arrendatario al demandado, también era cierto que dicha decisión fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba y a la facultad conferida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la declaración judicial que declaró como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., en el mes de abril del año 2004, era perfectamente válida para el Juzgador, señalando que demostrado como quedó que la ciudadana Y.S. era la legítima propietaria del inmueble objeto del juicio, resultaba obligatorio concluir que el ciudadano J.E. habitaba el inmueble propiedad de la demandante “en calidad de arrendatario”, por haber sido restituido con ese carácter en el uso del mismo, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo de 2004.

Que esos argumentos llevaron al Juzgado sindicado como agraviante a concluir, que la ciudadana Y.J.H.S. si tenía cualidad de arrendadora para actuar en el juicio y, por ende, los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, tenían interés para seguirlo, en calidad de arrendatarios.

Señalan los pretensores, que el Juez de Alzada procedió a pronunciarse en primer lugar, sobre la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener el juicio, antes de pronunciarse sobre la otra cuestión previa referida a la cosa juzgada, invirtiendo el orden en que fueron propuestas, comenzando por expresar su criterio sobre la cualidad de la demandante, ciudadana Y.J.H.S., como propietaria del inmueble, la cual no se discute en este juicio, porque no se discrepa sobre la propiedad del mismo, no obstante a renglón seguido, procedió a pronunciarse sobre el carácter que como arrendadora, consideró que tenía la propietaria del inmueble, y a tal efecto, en el punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia, fundamentó su decisión en el punto quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 06 de abril de 2004, dictada en el expediente signado con el Nº 6336, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y en el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. en fecha 24 de mayo de 2004.

Sostienen los querellantes, que no es cierto que haya ninguna declaración judicial que declare como arrendatario al ciudadano J.G.E.M. y solamente existe una mención incidental equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que después de haber declarado expresamente la falta de cualidad tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio y sin lugar la demanda, menciona erróneamente el vocablo arrendatario al referirse al demandado.

Que una declaración judicial se produce cuando el Juez declara expresamente alguna cosa, pero no cuando hay una mención incidental, accesoria, y equivocada, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos principales de la sentencia.

Que la sentencia debe estar enmarcada dentro del principio de la autosuficiencia, por lo cual debe bastarse a sí misma y por el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la expositiva, la motiva y la dispositiva de la sentencia forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para formar la unidad procesal del fallo, el cual debe bastarse a sí mismo, como lo ha señalado la casación venezolana.

Que por elemental lógica, no puede tomarse una palabra o un elemento aislado del fallo, haciendo abstracción de lo principal expuesto en la parte expositiva, en la motiva y en todos los demás puntos principales de la dispositiva, para tratar de extraer de ellos, consecuencias jurídicas tan importantes como la constitución o nacimiento de un contrato bilateral, que exige manifestación expresa de la voluntad y consentimiento de las partes.

Que el Juez de Alzada faltó al deber de decir la verdad, cuando aseveró que el demandado J.E. habitaba el inmueble propiedad de la demandante en calidad de arrendatario, por haber sido restituido con ese carácter en el uso del mismo, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, lo cual no es cierto, porque el acta de fecha 24 de mayo de 2004, señaló exactamente lo siguiente: “…Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido a que se contrae esta comisión, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, restituye en este acto la posesión del inmueble en la persona del ciudadano J.G.E.M., titular de la cédula de identidad No. 4.283.312, quien estando presente lo recibió así como las llaves que en este momento le entrega el Tribunal, todo en las condiciones descritas por el práctico nombrado y toma posesión del inmueble antes identificado…”. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que la Juez Ejecutora de Medidas no mencionó el término arrendatario, porque se dio cuenta inmediatamente del disparate cometido por el Juez de esa causa y no se prestó a cohonestarlo, sino que usó el término posesión.

Que en su afán de llegar por cualquier medio a su meta, que era declarar la cualidad para intentar el juicio de la demandante y la de los demandados para sostenerlo, el Juez de Alzada no dudó en faltar a la verdad contenida en un documento público y no guardó la imparcialidad contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una situación de preferencia con la parte demandante, contraviniendo la tutela judicial que establece el derecho a una sentencia justa y legal, con todo lo cual violenta flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Que el Juez de Alzada incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al invadir la esfera del poder legislativo y legislar cuando creó a su manera, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato, que no está prevista en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República, como es, extraerlo de la mención incidental y manifiestamente equivocada, que hizo el Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente signado con el Nº 6336, al señalar al demandado como arrendatario, después de haber declarado con lugar su falta de cualidad, con lo cual, igualmente violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que por más que el Juez de Alzada hubiese adminiculado el punto quinto del dispositivo de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el acta de fecha 24 de mayo de 2004 levantada por la Juez Ejecutora, retorciendo el derecho de una manera repugnante y tratando desesperadamente de hacer nacer de allí el contrato de arrendamiento invocado por la demandante, su motivación o razonamiento absolutamente torpe, absurdo y grotesco no debe ser pasado por alto, pues evidencia la intención manifiesta de favorecer a la demandante, quien no trajo a los autos ningún elemento probatorio de la existencia de la relación arrendaticia, como lo asentaron en sus sentencias los dos jueces que conocieron antes de ambos juicios, tanto el signado con el Nº 6336, como el signado con el 5759.

Que antes bien el Juez de Alzada, en su condición de centinela vigilante del orden constitucional, que exige un Estado de Derecho y de Justicia, ha debido censurar la conducta del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M., cuando cometió tal exabrupto jurídico y al no hacerlo, al considerar tales hechos como las únicas pruebas de la existencia del contrato y por tanto de la cualidad de las partes, violentó de nuevo a los quejosos el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Juez de Alzada consideró que como estaba demostrado que la ciudadana Y.J.H.S., era propietaria del inmueble objeto del juicio, resultaba obligatorio concluir, que el ciudadano J.E., habitaba el inmueble en calidad de arrendatario, pero que esa es una presunción no establecida por la ley, sino una consecuencia que saca el Juez de un hecho conocido, como es la propiedad del inmueble, para establecer uno desconocido, como es la cualidad del ciudadano J.G.E., como arrendatario del mismo inmueble y así pretendió establecer la existencia del contrato de arrendamiento.

Que esta presunción establecida por el Juez, además de ser descabellada y sin fundamento, no es admisible en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, porque se trata de una presunta obligación superior a dos mil bolívares (Bs.2000), ya que la parte actora, además del desalojo del inmueble, demandó el pago de quinientos bolívares (Bs. 500.000) –que en la actualidad ascienden a quinientos bolívares (Bs. 500,00)- por presuntos cánones de arrendamiento y no existe ningún principio de prueba por escrito, por lo cual el Juez de Alzada violentó nuevamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Al referirse al punto de las pruebas, creyeron oportuno los accionantes hacer

notar, que de las pruebas promovidas en esa causa por la parte demandante -sobre quien pesaba necesariamente la carga de la prueba-, de la existencia del contrato de arrendamiento invocado, solo fueron apreciadas, a.y.v.p. el Juez de Alzada, identificadas como Segunda y Tercera, en el capítulo VI de la sentencia, la tantas veces mencionada sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y al acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios, ya que todas las demás fueron desechadas, y que resultó curioso observar que la demandante, habiendo promovido por medio de sus apoderadas judiciales las declaraciones de ocho testigos, renunció a dicha prueba alegando que la misma dilataría la culminación del proceso, pero en realidad consideran que fue porque ninguna de esas personas -siete damas y un caballero-, se prestó para dar declaraciones falsas sobre hechos de los cuales no tenían conocimiento.

Que luego pasa el Juez de Alzada, a decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por sus apoderados judiciales -que fue declarada sin lugar por la Juez de la causa-, a cuyo efecto revisó si estaban cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, señalando que el primer requisito para que procediera la triple identidad de la cosa juzgada, cual es el objeto de la cosa, se cumplió; en cuanto al segundo requisito, es decir, que la demanda esté fundada sobre la misma causa, el sentenciador observó que en el expediente 6336, el motivo de la demanda fue el desalojo por falta de pago de el mes de diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; de enero a diciembre del año 2002 y los meses de enero y febrero del año 2003, mientras que en la demanda objeto del segundo juicio, pretende la actora el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, por lo cual resultaba evidente que la nueva demanda no estaba fundada en la misma causa, vale decir que no se cumplió el segundo de los requisitos exigidos por el Código Civil para que se diera la triple identidad de la cosa juzgada, razón por la cual consideró inoficioso analizar el tercero y último de los requisitos establecidos en la norma sustantiva civil y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante, ciudadana Y.J.H.S., en la primera oportunidad demandó al ciudadano J.G.E.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por acción de desalojo del inmueble consistente en la casa Nº 6, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida y alegó como causales, las previstas en los literales a) y e), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; fundamentó su demanda en el pretendido contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado en fecha 1º de septiembre de 2000 y en la presunta insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento de veintisiete meses comprendidos desde el mes de diciembre de 2000, hasta febrero de 2003, ambos inclusive, además de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley antes citada, en los artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil.

Que en la segunda causa, la misma demandante demandó al mismo demandado, también por acción de desalojo sobre el mismo inmueble y alegó las mismas causales previstas en los literales a) y e) de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592 del Código Civil; y en la relación de los hechos, fundamentó su demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento, que dice haber celebrado en fecha 1º de septiembre de 2000 y en la presunta insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2004.

Que se observa a simple vista, que lo único que cambia en la segunda demanda con respecto a la anterior, son los cánones de arrendamiento que corresponden a épocas y mensualidades diferentes, porque las abogadas de la demandante manifiestan, según lo asienta el Juez de Alzada en su sentencia, que:

(Omissis):

…la cualidad que posee su mandante es justamente la de arrendadora propietaria, contrato verbal iniciado en el año 2000 y prorrogado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. El interés que tiene su mandante es desocupar su casa de personas, objetos y animales…

. (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que el fundamento de ambas demandas, es el presunto contrato verbal de arrendamiento, que dice la demandante haber celebrado con el ciudadano J.G.E.M., en fecha 1º de septiembre de 2000, que a criterio de las apoderadas de la demandante, fue prorrogado por la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; que la demandante es la misma, la ciudadana Y.J.H.S., en ambos juicios; el demandado es el mismo, entendido como tal, la sociedad conyugal formada por los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., reconocido así expresamente por las apoderadas de la demandante y declarado expresamente por el Juez de Alzada, conforme al Código Civil; que el objeto material que recae sobre la acción y la sentencia es el mismo en los dos juicios, es decir, la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida; el interés del demandante en ambos juicios, es el desalojo, o desocupación de su casa libre de personas, objetos y animales.

Que el Juez de Alzada, con respecto al punto referido a la identidad de la causa, consideró que en el expediente Nº 6336, el motivo de la demanda fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos, desde diciembre del año 2000 hasta febrero del año 2003, mientras que en la segunda demanda también por desalojo, el motivo de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de junio a octubre de 2004, por lo que consideró que la nueva demanda no está fundada en la misma causa.

Que en este punto consideran que el fin de la demanda es obtener el desalojo del inmueble y para ello debe alegarse y probarse alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en este caso, la demandante invocó la causal del literal a) de dicha norma, o sea la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pero ello viene a ser sólo un medio para configurar la causal de desalojo del inmueble y es menester, que todo esto se configure y ocurra dentro de la existencia de un contrato de arrendamiento, porque si no existe contrato de arrendamiento, no existen cánones en ninguna época, ni en enero, ni en junio, ni en diciembre, ni en ningún otro mes, por lo cual tampoco puede haber desalojo.

Que la demandante no pudo probar en ninguna forma, la existencia del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado en fecha 1º de septiembre de 2000, que tanto la demandante como el Juez de la Alzada pretenden que se prorrogó por la sentencia del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ignorando que no se puede prorrogar lo que no existe y que tal contrato fue declarado implícitamente inexistente, precisamente en la misma sentencia, al declarar sin lugar las defensas de falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado.

Que por tanto concluyen que: a) Si están cumplidos a cabalidad los tres requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (el desalojo), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (el contrato y la insolvencia en los cánones), que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y b) Que el Juez de Alzada con su decisión, violentó la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, lo que resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso e implica una violación directa del numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya lo había hecho la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en su sentencia.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el abogado J.C.G.L., al dictar sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el Nº 5759, contentivo del juicio que por desalojo de la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, incoado por la ciudadana Y.J.H.S., contra el recurrente en amparo, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones:

  1. Cuando anuló ilegalmente la sentencia dictada en la causa, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2005, sin haber incurrido dicho Tribunal en ninguna de las causales que en forma taxativa establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando en esta forma al deber de imparcialidad que le impone la ley y violando su derecho a una justicia imparcial y una sentencia justa.

  2. Cuando, al conocer en apelación, no declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por sus abogados, siendo que estaban y están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil y así violentó con su decisión, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía constitucional de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, que en este caso, emana de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6336, de fecha 06 de abril de 2004.

  3. Cuando en la motivación de su fallo, faltó al principio y deber de decir la verdad, al decir que la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., en el acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004, restituyó en la posesión del inmueble al ciudadano J.G.E.M., con el carácter de arrendatario, siendo que tal afirmación no existe en dicha acta, de tal manera, que falseó la verdad de un documento público, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

  4. Cuando incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al invadir prácticamente la esfera del poder legislativo, creando a su manera, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato que no está prevista en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República y que no toma en cuenta la voluntad y consentimiento de las partes, como es hacerlo nacer de la mención incidental y manifiestamente equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente Nº 6336, al mencionar al demandado como arrendatario, luego de haber declarado antes en la misma sentencia, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana Y.H.S., para intentar la acción y la de los demandados -hoy accionantes en amparo- para sostenerla, haciendo un razonamiento totalmente absurdo y grotesco, para hacer nacer un contrato de arrendamiento entre las partes y así poder declarar tal cualidad, que no existía ni existe, con lo cual violó de nuevo el principio de imparcialidad, de decir la verdad y su derecho a la defensa, de carácter constitucional.

  5. Cuando en la misma sentencia declara la cualidad de la demandante Y.J.H.S., para intentar la acción y la de los demandados -hoy accionantes en amparo- para sostenerla, haciendo un razonamiento totalmente absurdo y grotesco, para hacer nacer un contrato de arrendamiento entre las partes y así poder declarar tal cualidad, que no existía ni existe, con lo cual violó de nuevo el principio de imparcialidad, de decir la verdad y su derecho a la defensa, de carácter constitucional.

  6. Cuando declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.J.H.S., contra los accionantes en amparo y los condena al desalojo del inmueble y al pago de cánones de arrendamiento y las costas procesales, no existiendo prueba de la relación arrendaticia, con lo cual violentó de nuevo sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a obtener una sentencia legal y justa.

    Bajo el intertítulo PETITORIO, con fundamento en los razonamientos expuestos, los quejosos solicitaron que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declarase con lugar la presente acción de a.c., y en consecuencia, se declarase igualmente la nulidad de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 5759, a cargo del Juez J.C.G.L. y en virtud de dicha nulidad, a fin de evitar reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda y extinguido el proceso, con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de la cosa juzgada, cuya eficacia y autoridad fue violentada por dicha sentencia, todo con fundamento en el artículo 27 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Solicitaron la notificación del Tribunal agraviante, en la persona del Juez Titular, abogado J.C.G.L. y la del ciudadano Fiscal competente del Ministerio Público.

    De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se decrete medida cautelar innominada, consistente en oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7698, a quien correspondió conocer de la inhibición presentada por el tribunal de la causa, para que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, hasta tanto sea decidida la presente acción de A.C..

    Junto con su escrito, los querellantes anexaron los siguientes recaudos:

    1) Copia simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 9423, referente a la acción de a.c., interpuesta por Interamericana de Alimentos C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, atinente a la cosa juzgada, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. (Exp. No. 02-0374). (Folios 23 al 29)

    2) Copias simples de: oficio N° 228, de fecha 25 de marzo de 2010, dirigido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, remitiendo las actuaciones conducentes a la inhibición propuesta en el expediente N° 5759; del oficio N° 229, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial remitió el expediente N° 5759 al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; auto mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. recibió para su distribución el referido expediente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. los Municipios, y, auto mediante el cual éste, le dio entrada al referido expediente, con el N° 7698. (Folios 30 al 33)

    3) Copias certificadas tomadas del expediente Nº 5759, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en las cuales constan los libelos de las dos demandas, los escritos de contestación a dichas demandas, las pruebas promovidas por las partes, los informes y las tres sentencias definitivas recaídas en ambos juicios, hasta la última, que es objeto de esta acción de amparo.(Folios 34 al 187).

    Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (folios 190 al 210), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a consignar en copia simple o certificada, la totalidad de las actuaciones integrantes de los expedientes signados con los números 5759 y 20978, que cursaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, que corresponden a la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Y.J.H.S. contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, en orden cronológico y foliatura correlativa, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, si fuere el caso, y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

    Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folio 216), el Alguacil de este Juzgado informó que en fecha 06 del mismo mes y año, procedió a notificar en su domicilio a los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E..

    En fecha 11 de mayo de 2010 (folio 217), este Juzgado acordó la apertura de una segunda y una tercera pieza, a los fines de agregar las actuaciones consignadas por los querellantes, las cuales era muy voluminosas y dificultaban el manejo del expediente.

    De los términos del escrito del escrito contentivo de la subsanación y los recaudos consignados, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal se hizo oportunamente.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En la oportunidad de su admisión, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, en los términos siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el N° 20978 de su nomenclatura particular, que por acción de desalojo incoara la ciudadana Y.J.H.S., contra los accionantes en amparo, por cuanto anuló ilegalmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó la cosa juzgada, faltó al principio y el deber de decir la verdad, incurrió en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, declaró la cualidad de la parte actora para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo sin un principio de prueba.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debía concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Igualmente señaló que, habiendo incurrido –a juicio los quejosos- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de desalojo, este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasó el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó:

    La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo así como de la subsanación ordenada y los recaudos presentados observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta resultaba admisible, como en efecto se declaró.

    En consecuencia consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción fue admitida.

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 838 al 863), este Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública; igualmente, ordenó la notificación por boleta de la ciudadana Y.J.H.S., quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 5759, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública y finalmente, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 869), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió acuse de recibo del oficio remitido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por medio de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 871), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió acuse de recibo del oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Obra a los folios 874 al 878 de las actas que integran la presente causa, actuaciones referidas con la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de notificar a la ciudadana Y.J.H.S., en su condición de parte interesada.

    Mediante auto de fecha 1° de junio de 2010 (folios 880 y 881), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar nuevamente la notificación de la ciudadana Y.J.H.S., la cual sería practicada por el Alguacil de este Tribunal, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar que obra a los folios 35 al 40, consta que la referida ciudadana cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal, en el juicio en que se suscito la acción que por desalojo incoara contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E.. Asimismo, los fines del cumplimiento de la medida decretada en fecha 17 de mayo de 2010, referida a la suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en la segunda instancia o alzada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado en amparo.

    Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010 (folio 884), el ciudadano alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09 de junio de 2010 (folio 888), los ciudadanos YUMIL J.H.D.E. y J.G.E.M., confirieron poder apud acta a los abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., a los fines de que representaran sus derechos e intereses.

    En fecha 10 de junio de 2010 (folio 890), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que no se daría despacho ese día, motivado a que el Juez Titular se encontraba en sus funciones de Juez Rector, asistiendo al evento organizado por la Defensa Pública, que se efectuaría en el Salón del Pueblo de la Gobernación del Estado Mérida.

    En fecha 11 de junio de 2010 (folio 891), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que no se daría despacho ese día, motivado a que el Juez Titular viajó a la ciudad de Caracas para cumplir compromisos institucionales en su carácter de Juez Rector.

    Por diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (folio 893), el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió acuse de recibo del oficio librado al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    A través de la diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (folio 895), el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió acuse de recibo del oficio librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En fecha 22 de junio de 2010 (folio 897), el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció, informando que en esa misma fecha practicó la notificación librada a la ciudadana Y.J.H.S., quien funge como tercera interesada en la presente solicitud de amparo.

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

    “(Omissis):

    En el día de despacho de hoy, martes (29) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:200 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, para que se lleve a efecto en la presente causa, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.283.312 y 8.036.563, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.439, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a cargo del abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana Y.J.H.S., contra los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., hoy recurrentes. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, los abogados C.A.G.T. y J.B.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.983.719 y 660.873, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.439 y 6.686, en representación del querellante, conforme al poder apud acta otorgado por éste en fecha 09 de junio de 2010, inserto al folio 888 del expediente; igualmente se dejó constancia que se encuentra presente la abogada THAILY DEL VALLE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.360.841, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.981, quien se presenta en representación de la tercera interesada, ciudadana Y.J.H.S., conforme se observa de la copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 07 de enero de 2005, el consignó para ser consignado en el expediente, al igual que la copia de la constancia médica que evidencia los problemas de salud que impidieron a la referida ciudadana presentarse personalmente a esta audiencia. Se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado J.B.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, ratificando en nombre de su representados, el contenido de la solicitud de amparo, por la evidente violación de normas constitucionales, señalando que el primer juicio en contra de los hoy querellantes, fue incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6336, por la ciudadana Y.J.H.S., contra el ciudadano J.G.E.M., cuya pretensión era el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 06 de esta ciudad de M.E.M., la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamientos generados desde diciembre del año 2000 a febrero del año 2003, solicitando la demandante la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, según acta de fecha 24 de mayo de 2004 y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano J.G.E.M., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, en virtud de la inexistencia de contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, manifestando que su representado junto con su familia, habitaron el inmueble objeto de la demanda en forma ininterrumpida desde hacía más de ocho años, en virtud de haberse celebrado un contrato de opción a compraventa sobre el mismo inmueble y que en razón de tal contrato, le había entregado varias cantidades de dinero; que posteriormente, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda y erróneamente, ordenó restituir los derechos que como arrendatario, tenía el demandado J.G.E.M., la cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de abril de 2004, y, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, ejecutó la sentencia y restituyó al ciudadano J.G.E.M. en la posesión del inmueble objeto de la demanda. Que en fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana Y.J.H.S., demandó nuevamente a los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., por acción de desalojo sobre el mismo inmueble, solicitando el pago de los cánones de arrendamientos generados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, cuyo expediente fue signado con el N° 5759 de la nomenclatura propia de ese Juzgado. En fecha 18 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, alegando al efecto, que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado en anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, al ciudadano J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado con el demandado, que igualmente argumentaron que mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, el referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo y en consecuencia sin lugar la demanda, ordenando restituir en la posesión del inmueble objeto de la demanda, al ciudadano J.G.E.M., razón por la cual la demandante pretendía un nuevo desalojo y fundamentando la demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento y en la incongruencia del particular QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., al mencionar que el ciudadano J.G.E.M. ostentaba la condición de arrendatario, cuando en la parte motiva declaró con lugar la falta de cualidad, por no existir contrato de arrendamiento. Que por tales razones, opusieron la cuestión previa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo. Que mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, con lugar la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de los demandados y sin lugar la demanda de desalojo. Que ambas partes apelaron de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la sentencia apelada, considerando que al haber declarado el a quo con lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, forzosamente debía declarar la inadmisibilidad de la demanda y no la declaratoria sin lugar como erradamente lo hizo, razón por la cual consideró que se violó lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva, asimismo declaró, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada, por cuanto la sentencia de fecha 06 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acreditaba el carácter de arrendatario al ciudadano J.G.E.M. y la cualidad de actora de la ciudadana Y.J.H.S., se evidenciaba del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 34°, Primer Trimestre, el cual no fue tachado por la parte demandada; que asimismo declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, en razón que no se verificó la triple identidad de sujeto, objeto y causa, por lo cual declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, que no es cierto que haya alguna declaración judicial que acredite como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., pues solo existe una mención equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que después de haber declarado expresamente la falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio y sin lugar la demanda, señaló erróneamente el vocablo arrendatario para referirse al demandado, acotando el Juez de Alzada que estaba demostrado que la ciudadana Y.J.H.S., era propietaria del inmueble objeto del juicio, resultaba obligatorio concluir, que el ciudadano J.E., habitaba el inmueble en calidad de arrendatario, no obstante, era una presunción no establecida por la ley y no una consecuencia que sacó el Juez de un hecho conocido como era la propiedad del inmueble para establecer uno desconocido, como es la cualidad del ciudadano J.G.E., como arrendatario del mismo inmueble y así pretendió establecer la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual considera el representante de querellante, que si se encuentran cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (el desalojo), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (el contrato y la insolvencia de los cánones), que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y que se violó la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, lo que resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso e implica una violación directa del ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la sentencia recurrida en amparo, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto anuló ilegalmente la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin verificar las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando al deber de imparcialidad y violando el derecho a una sentencia justa, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, estando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, con lo cual, violó el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faltó al principio y deber de decir la verdad, al señalar que la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004, restituyó en la posesión del inmueble al ciudadano J.G.E.M., con el carácter de arrendatario, siendo que tal afirmación no existe en dicha acta; que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al crear una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato que no está previsto en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República, no tomando en cuenta la voluntad y el consentimiento de las partes, sino la mención equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; que violó el principio de imparcialidad, de decir la verdad y el derecho a la defensa, al declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.J.H.S., contra los accionantes en amparo, condenó el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y las costas procesales, no existiendo prueba de la relación arrendaticia, con lo cual violentó el derecho de obtener una sentencia legal y justa, por lo que finalmente solicitó se declarase con lugar la acción de a.c. y se declarara la nulidad de la sentencia impugnada, y a fin de evitar demoras y reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en razón de haberse violado la cosa juzgada contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado C.A.T.G., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los mismos alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, ratificando en nombre de su representada, el contenido de la solicitud de amparo y solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada la abogada THAILY DEL VALLE LEÓN, en representación de la tercera interesada, ciudadana Y.J.H.S., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se excepciona de la pretensión de amparo bajo estudio, señalando que todo se originó en el expediente signado con el número 6336, en el juicio que por desalojo interpuso su representada contra los accionantes en amparo, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en virtud del contrato verbal de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre del año 2000, y junto con el libelo consignaron tres recibos de pago como fundamento de la demanda, sin embrago no fueron valorados por cuanto no estaban firmados por los arrendatarios, siendo que tal actuación corresponde a quien recibe el dinero, que se solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble la cual fue decretada y ejecutada autorizando un nuevo arrendamiento; que la parte demandada se dio por citada, pero la apoderada judicial de la parte actora abandonó la causa y la parte demandada ejerció toda su defensa, alegando en su contestación, que ocupaba el inmueble en virtud de un contrato de opción a compra venta por lo que le había entregado a la actora ciertas cantidades de dinero, lo cual no fue probado en el juicio; que la sentencia accionada señala que su representada es arrendadora en virtud de ser la propietaria y al haber sido restituido al demandado en sus derechos sobre el inmueble en su condición de arrendatario, prorrogando el contrato de arrendamiento verbal; que quedó demostrado como lo dijo el Juez en la sentencia cuestionada en amparo, que la parte actora si es arrendadora y la parte demandada es arrendataria; que en cuanto a la cosa juzgada los hoy querellantes tuvieron la oportunidad de solicitar una aclaratoria de la sentencia, interponer recurso de apelación o algún otro para reparar tal situación y en razón de no haberlo hecho, la sentencia quedó definitivamente firme, que la juez ejecutora en el acta de ejecución señaló al demandado como arrendatario y por tal razón, el Dr. J.C.G., al dictar la sentencia cuestionada si actuó conforme a la verdad, que en la primera demanda el sujeto pasivo es el ciudadano J.E. y en la segunda demanda son los ciudadanos J.E. y Yumil de Estrada, que en cuanto al objeto no se estaban demandado los mismos cánones de arrendamientos y en cuanto a la acción es la misma, el desalojo, que los demandados tuvieron la oportunidad de oponer todas las defensas y recursos que quisieron, por lo cual la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, y en tal sentido considera que no se violaron sus derechos constitucionales; finalmente solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo. Acto continuo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), el Juez suspendió el acto hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para la una de la tarde (1:00 p.m.). Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de a.c. a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Se ordena agregar al expediente las actuaciones consignadas por la representante de la tercera interesada…(sic)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

    De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, así como de la revisión del escrito introductivo de la instancia y de los recaudos anexos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de a.c. contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido tenemos que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

    Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

    .

    Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

    Así, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede:

    ...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional". Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado

    .

    Razón por la cual, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha

    sostenido que “el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

    Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

    De la minuciosa revisión del escrito libelar, la subsanación ordenada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 y los recaudos presentados, observa el Juzgador, que la situación que denuncian infringida los pretensores del amparo, fue ocasionada por la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conociendo en segunda instancia, anuló ilegalmente la sentencia apelada, sin verificarse las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, estando cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, faltó al principio y deber de decir la verdad, en virtud de señalar, que mediante acta de fecha 24 de mayo de 2004, la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, restituyó al ciudadano J.G.E.M., en su condición de arrendatario en la posesión del inmueble objeto de la demanda, creando con el referido señalamiento, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato, además, por la manifestación equivocada del Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente signado con el Nº 6336, señaló al referido ciudadano como arrendatario, asimismo consideró, que la ciudadana Y.J.H.S., tenía cualidad para intentar la acción y que los demandados -hoy accionantes en amparo- tenían cualidad para sostenerla, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y las costas procesales, sin medio de prueba alguno que acreditara la relación arrendaticia, lo cual –a sus juicios- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señalaron los quejosos, que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6336, la ciudadana Y.J.H.S., demandó por acción de desalojo al ciudadano J.G.E.M., cuya pretensión era el desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 06 de esta ciudad de M.E.M., la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamientos generados desde diciembre del año 2000 a febrero del año 2003.

    Que en dicha acción, la demandante solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la cual fue decretada por el tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, según acta de fecha 24 de mayo de 2004.

    Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano J.G.E.M., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, en virtud de la inexistencia de contrato verbal de arrendamiento sobre la casa signada con el número 6, de la calle 3 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, manifestando que su representado junto con su familia, habitaron el inmueble objeto de la demanda en forma ininterrumpida desde hacía más de ocho años, en virtud de haberse celebrado un contrato de opción a compraventa sobre el mismo inmueble y que en razón de tal contrato, le había entregado varias cantidades de dinero.

    Que mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, en consecuencia declaró, sin lugar la demanda y ordenó restituir los derechos que como arrendatario tenía el demandado J.G.E.M..

    Que mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 06 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de mayo de 2004, que restituyó al ciudadano J.G.E.M. en la posesión del inmueble objeto de la demanda.

    Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana Y.J.H.S., demandó a los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., por acción de desalojo sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, calle 3, casa Nº 06 de esta ciudad de M.E.M., solicitando el pago de los cánones de arrendamientos generados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, cuyo expediente fue signado con el N° 5759 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

    Que en fecha 18 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, alegando al efecto, que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado en anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, al ciudadano J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado con el demandado.

    Igualmente alegaron, que mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, en consecuencia declaró, sin lugar la demanda y ordenó la restitución del ciudadano J.G.E.M., en la posesión del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual la demandante pretendía un nuevo desalojo y fundamentando la demanda en el mismo pretendido contrato verbal de arrendamiento y en la incongruencia cometida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., al mencionar en el punto QUINTO de la sentencia, que el ciudadano J.G.E.M. ostentaba la condición de arrendatario, cuando en la parte motiva declaró con lugar la falta de cualidad, por no existir contrato de arrendamiento.

    Que por tales razones, opusieron la cuestión previa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo.

    Que mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, con lugar la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de los demandados y sin lugar la demanda de desalojo.

    Que tanto la parte demandada y la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial.

    Que mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia apelada, en virtud, que al haber declarado el a quo con lugar la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, forzosamente debía declarar la inadmisibilidad de la demanda y no la declaratoria sin lugar como erradamente lo hizo, razón por la cual consideró, que se violó lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 de la norma adjetiva, asimismo declaró, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada, por cuanto la sentencia de fecha 06 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acreditaba el carácter de arrendatario al ciudadano J.G.E.M. y por cuanto, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 34°, Primer Trimestre, se evidenciaba la propiedad de la ciudadana Y.J.H.S., sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual no fue tachado por la parte demandada, además declaró, sin lugar la defensa de cosa juzgada, en razón que no se verificó la triple identidad referida a los sujetos, el objeto y la causa, en consecuencia declaró, con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

    En este sentido sostienen los querellantes, que no es cierto que haya alguna declaración judicial que acredite como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., pues solo existe una mención incidental equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que después de haber declarado expresamente la falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio y sin lugar la demanda, mencionó erróneamente el vocablo arrendatario para referirse al demandado.

    Que el Juez de Alzada consideró que como estaba demostrado que la ciudadana Y.J.H.S., era propietaria del inmueble objeto del juicio, resultaba obligatorio concluir, que el ciudadano J.E., habitaba el inmueble en calidad de arrendatario, no obstante, era una presunción no establecida por la ley y no una consecuencia que sacó el Juez de un hecho conocido como era la propiedad del inmueble para establecer uno desconocido, como es la cualidad del ciudadano J.G.E., como arrendatario del mismo inmueble y así pretendió establecer la existencia del contrato de arrendamiento.

    Que por tanto concluyen que: a) Si se encuentran cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, como son: que la cosa demandada sea la misma (el desalojo), que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (el contrato y la insolvencia de los cánones), que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y b) Que se violó la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, lo que resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso e implica una violación directa del ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 5759, contentivo de la acción de desalojo de la casa Nº 6, de la calle 3, de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, incoado por la ciudadana Y.J.H.S., contra los recurrentes en amparo, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando:

  7. Anuló ilegalmente la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin verificarse las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltando al deber de imparcialidad y violando el derecho a una sentencia justa.

  8. Declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, estando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, con lo cual, violó el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Faltó al principio y deber de decir la verdad, al señalar que la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004, restituyó en la posesión del inmueble al ciudadano J.G.E.M., con el carácter de arrendatario, siendo que tal afirmación no existe en dicha acta, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

  10. Incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al crear una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato que no está previsto en el Código Civil, ni en ninguna ley de la República, no tomando en cuenta la voluntad y el consentimiento de las partes, sino la mención equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente Nº 6336, señaló al demandado como arrendatario, luego de haber declarado antes en la misma sentencia, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana Y.H.S., para intentar la acción y la de los demandados -hoy accionantes en amparo- para sostenerla, con lo cual violó el principio de imparcialidad, de decir la verdad y el derecho a la defensa.

  11. Declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yajaira

    J.H.S., contra los accionantes en amparo, condenó el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y las costas procesales, no existiendo prueba de la relación arrendaticia, con lo cual violentó el derecho a la defensa y el debido proceso para obtener una sentencia legal y justa.

    En consecuencia a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, los quejosos en amparo solicitaron se declarase con lugar la acción de a.c., y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el expediente Nº 5759, y a fin de evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en razón de haberse violado la cosa juzgada contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

    Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

    1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

    2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

    3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por los accionantes en amparo tanto en su escrito libelar como en la subsanación ordenada y los recaudos anexos, con la facultad de reexaminar el caso planteado, procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, previas las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada del procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 20978, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, contemplando el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridas en juicios, como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado consiste como se señalara anteriormente, en la violación de la cosa juzgada, el principio y deber de decir la verdad, el derecho a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, lo cual a juicio de los quejosos, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales.

    Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, que corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado u omita pronunciamientos, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o, como en el caso de autos, -que según los quejosos- se dictó una sentencia definitiva que atenta contra la cosa juzgada, el principio y deber de decir la verdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual impide a los quejosos en amparo hacer efectiva la tutela judicial para hacer valer sus derechos.

    Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que el derecho de amparo, es el derecho a la tutela que deben ejercer los tribunales competentes para garantizar a los ciudadanos el goce y ejercicio libre de sus derechos constitucionales, garantía que ha sido contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la implementación de una acción breve, gratuita, pública y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual una de sus características es su carácter extraordinario.

    En aplicación del dispositivo constitucional referido, corresponde a los Jueces en su sagrada labor de administrar justicia, tal como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, por lo cual en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Igualmente, deben atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, fundando su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Por otra parte, el artículo 15 eiusdem, impone al Juez el deber de garantizar a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse extralimitaciones de ningún género, lo cual implica una sentencia justa.

    Así, establecen los artículos 243, 346 y 361 de nuestro texto adjetivo lo siguiente:

    “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(sic) (Resaltado de este Tribunal)

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9º La cosa juzgada.

    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes

    . (sic) (Resaltado de este Tribunal)

    Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    . (sic) (Resaltado de este Tribunal)

    De la revisión de la sentencia impugnada en amparo, se observa que la denuncia de violación del derecho a obtener una decisión justa y razonable, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivan del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante.

    En efecto, el error en que a criterio de los querellantes incurrió el presunto agraviante, fue la anulación “ilegal” de la sentencia apelada que dictó conociendo en segunda instancia del juicio que por desalojo interpusiera contra los accionantes en amparo la ciudadana Y.J.H.S., sin verificar las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto no obstante estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, y, finalmente por cuanto incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera del poder legislativo, creando una nueva forma de constitución o nacimiento de contrato y, sin medio de prueba que acreditara la relación arrendaticia, atribuyó al ciudadano J.G.E.M. condición de arrendatario del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia, cualidad para sostener el juicio, y asimismo consideró que la ciudadana Y.J.H.S. tenía cualidad para intentar la acción, cuya consecuencia jurídica fue la declaratoria con lugar de la demanda y la orden de desalojo del inmueble por parte de los quejosos lo cual a juicio de éstos, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera este Juzgador, que el agravio constitucional reclamado por los accionantes en el escrito libelar cabeza de autos, lo constituye las consecuencias jurídicas que la sentencia impugnada causó a los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., quienes bajo la denuncia de violación de normas de rango constitucional, en virtud que dicho procedimiento no admite recurso de casación, pretenden una tercera instancia revisora de la misma, circunstancia que se evidencia de su petitorio -en el cual solicitan pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la sentencia cuestionada, y, que a fin de evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en razón de haberse violado la cosa juzgada contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, lo cual no resulta admisible como medio de impugnación del fallo objetado, en el cual no se observa la violación de normas de rango constitucional, que vulneren los derechos fundamentales de los quejosos, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

    Efectivamente, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que lo que pretenden los quejosos con su solicitud de tutela constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no fueron demostradas en el iter procesal.

    Igualmente observa quien decide, que el petitorio de la solicitud de amparo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es no solo la nulidad de la sentencia impugnada, sino la resolución por parte del juez constitucional, de la controversia en que se dictó aquella, solicitando los querellantes a tal efecto, que para evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, anulada dicha sentencia, este juzgador proceda a declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, lo cual excede del ámbito de competencia del juez constitucional, razón por la cual la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituido el amparo.

    Siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la procedencia de la acción de amparo contra sentencias, está determinada por el cumplimiento obligatorio de especiales presupuestos sin los cuales la acción no procede, a saber: 1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, y, 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar o la improcedencia del mismo.

    Considera el Juzgador, que en el caso de autos, el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a los accionantes, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2005, verificándose que dicho recurso fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual se garantizó a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse el Juez extralimitaciones de ningún género, permitiendo a ambas el uso de todos los medios defensivos que consagra la ley adjetiva, lo cual implica una sentencia justa respetuosa de los derechos fundamentales de las partes en juicio. Así se declara.

    Igualmente considera este Juzgador, que la acción de a.c. no puede ser utilizada como una nueva instancia examinadora del criterio de valoración del juzgador que dictó la decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, supuestamente lesiva de los derechos de los quejosos, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte tales derechos y garantías constitucionales, que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que en caso contrario, mal podría este Juzgado entrar a analizar aspectos que se refieren a la aplicación de normas de carácter procedimental, para revocar, modificar, anular o alterar el fallo del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el a.c. como instancia revisora de una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, ante la disconformidad de quien resultó desfavorecido con la misma, si no existe efectivamente la demostración de la injuria constitucional delatada. Y así se declara.

    En tal sentido, corresponde al juez constitucional el estudio y juzgamiento de las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares según el caso, que hayan lesionado o amenazado de violación los derechos fundamentales inherentes al ser humano; por interpretación en contrario, entendemos entonces, que no les es dable al juez constitucional, revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, en aquellos casos en los que no se verifique la violación directa de garantías constitucionales.

    De lo anterior se colige que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y lo que resulta realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que se refiera a violaciones de normas de rango constitucional y no legal, en virtud que de ser así, esta especial acción perdería todo su sentido y alcance.

    En efecto, de la revisión minuciosa de todas las actas producidas por los quejosos, no existe evidencia que la sentencia accionada en amparo haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que alegan les fueron vulnerados, por el contrario, del contenido de las actas procesales se observa que la sustanciación y resolución del procedimiento de desalojo, se desarrolló en forma regular y que las partes tuvieron la posibilidad de ejercer como en efecto ejercieron, toda la gama de mecanismos que la Ley pone a su disposición, en defensa de los derechos que a cada una de ellas asistía.

    En consecuencia, los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., en su condición de presuntos agraviados en la acción bajo estudio, pretenden impugnar y que se revise mediante la pretensión de amparo, la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que les resultó adversa, lo cual infringe la autonomía e independencia de que gozan los jueces ordinarios, salvo que tal criterio violentase notoriamente derechos o garantías constitucionales, situación ésta que no se evidencia en el juicio que motiva la presente acción, por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por los referidos ciudadanos. Así se declara.

    Así las cosas considera este juzgador, que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado al cual se le imputa la injuria constitucional, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el referido Juzgado, el presente procedimiento de a.c. no puede prosperar, en virtud que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, lo cual implicaría la revisión de la sentencia por una tercera instancia, asunto que excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende del ámbito de competencia del Juez Constitucional. Así se declara.

    Finalmente, la pretensión de los quejosos a través de la presente acción autónoma de amparo, es el tutelaje de sus derechos en una tercera instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del extraordinario recurso de casación que no procede en el caso de autos, lo cual necesariamente conlleva al Sentenciador, a declarar la improcedencia de la presente acción de a.c., como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera, que la acción de amparo interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por la ciudadana Y.J.H.S., contra los quejosos en amparo, que tiene por motivo la acción de desalojo, signado con el número 20978 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, deviene en improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción autónoma de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derecho constitucionales al debido proceso, la defensa y a obtener una sentencia justa y razonable, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por la ciudadana YAJAIRTA J.H.S., contra los quejosos en amparo, que tiene por motivo la acción de desalojo, en el juicio signado con el número 20978 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.

TERCERO

En virtud de que no se evidencia de autos que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo y al Juzgado de la causa, vale decir el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, al primer día del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense las copias que han de remitirse mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en el auto que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y las que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ambos de la Circunscripción Judicial, las cuales se remiten con oficios números 0480-243-10 y 0480-244-10.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5201

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR