Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.738.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: M.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.396, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa, representada jurídicamente por la Abogada L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.460, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.701, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: E.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.927, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.

VISTOS.-

Recibida en fecha 01-06-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 01-03-2012, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decreta la Interdicción de la ciudadana E.S.G. y le designa como tutora definitiva a la ciudadana Coromoto del C.G.d.A..

En fecha 06-06-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.738.

En fecha 04-07-2012, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana M.E.G.d.S., representada jurídicamente por la Abogada L.C., solicitó la interdicción civil de la ciudadana E.S.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual en decisión de fecha 03-08-2010, declina la competencia por razón de la materia en el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, cual en auto de fecha 13-10-2010, asume la competencia de la causa y admitida la solicitud, se acordó practicar un reconocimiento médico a la ciudadana E.S.G., a los fines de determinar su estado de salud mental y se designan a los Doctores J.G.G.M. y D.S.H..

Alega la parte solicitante, que es la madre biológica de la ciudadana E.S.G., quien padece de una enfermedad denominada Retardo Mental, actividad anormal paroxística generalizada; que a raíz del fallecimiento de su esposo ciudadano S.S.M., el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debido a esta condición especial de la hija de su representada E.S.G., ha tomado la decisión de traspasarle la pensión mensual que cobraba el De cujus ciudadano J.S.S.M., sin embargo, por su mismo estado se encuentra inhábil para realizar cualquier cobro o para realizar actividades normales, ya que no puede firmar, ni valerse por si misma, de ahí la necesidad de nombrarle un Curador Ad-Hoc. Solicita de conformidad con el artículo 409 en concordancia con el artículo 395, del Código Civil, la inhabilitación de su hija, ciudadana E.S.G., y se le designe como curador a la ciudadana Coromoto del C.G.d.A.. Anexa a su solicitud los siguientes documentales: marcado “A”, acta de defunción del ciudadano, J.S.S.M., padre de la ciudadana E.S., informe médico marcado “B”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.S.S.M., M.E.G.d.S. y E.S., marcado “C”, “D”, y “E”.

En fecha 07-04-2011, la apoderada actora, Abogada L.M.C.S., consigna informes médicos de los Doctores J.G.G.M. y D.S.H., donde certifican que la ciudadana E.S.G. se encuentra afectada de Retardo Mental Congénito y que no tiene la capacidad mental para tomar decisiones propias, ni para realizar transacciones comerciales o algún otro tipo de trabajo anexa marcado “A” y “B”. Igualmente, la sedicente apoderada promueve los siguientes testimoniales ciudadanos: E.G.C., P.d.C.L., M.C.R. y L.A.A.G..

En fecha 11-05-2011, comparece la ciudadana E.G.C., quien fue interrogada de la siguiente forma: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.S.? C/: si la conozco. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana E.S. padece de retardo mental severo que la imposibilita de administrar sus bienes? C/: Si es cierto ella padece de retardo. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años padece de esa enfermedad? C/: Desde que nació, hace 44 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana, E.S., se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si sola? C/: No, ella no se encuentra en condiciones. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, por que le consta Todo lo declarado. C/: Me consta porque llevo años conociéndola y soy su vecina.

En fecha 11-05-2011, comparece la ciudadana P.d.C.L., y depuso conforme al siguiente interrogatorio: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.S.? C/: si la conozco desde hace muchos años. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana E.S. padece de retardo mental severo que la imposibilita de administrar sus bienes? C/: Si eso es cierto ella padece de retardo. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años padece de esa enfermedad? C/: Desde que ella nació, ella nació así. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana, E.S., no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si sola? C/: No, ella esta enferma y así no puede tomar decisiones por si sola. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, por que le consta Todo lo declarado. C/: Porque tengo muchos años de estar conociéndola.

En fecha 11-05-2011, comparece la ciudadana M.C.R.G., quien fue interrogada así: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.S.? C/: si la conozco desde hace muchos años de vista, trato y comunicación. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana E.S. padece de retardo mental severo que la imposibilita de administrar sus bienes? C/: Si es verdad ella padece de retardo mental. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años padece de esa enfermedad? C/: Desde que nació. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana, E.S., no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si sola? C/: No, ella esta enferma y no puede tomar decisiones por si sola. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, por que le consta Todo lo declarado. C/: Porque la conozco desde hace años.

En fecha 11-05-2011, comparece el ciudadano L.A.A.G., quien fue sometido al siguiente interrogatorio: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana E.S.? C/: Si la conozco desde hace muchos años. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana E.S. padece de retardo mental severo que la imposibilita de administrar sus bienes? C/: Si eso es verdad ella esta enferma. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años padece de esa enfermedad? C/: Desde que nació. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana, E.S., no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si sola? C/: No, ella esta enferma y no puede tomar decisiones. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, por que le consta Todo lo declarado. C/: Porque la conozco y es mi tía.-

En fecha 03-08-2011, hora fijada para la entrevista a la interdicta ciudadana E.S. al ser interrogada contesto de la siguiente manera: Primero: ¿Diga su nombre y apellido. Contestó: E.S.. Segundo: Diga cuantos años tiene. Contestó: No se tercero; diga quien es su mama. Contestó: La misma la señalo con el dedo. Cuarto: Diga donde vive. Contestó: (Levantó los hombros).

En fecha 04-08-2011, se acuerda la Interdicción Provisional de la ciudadana E.S.G., de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando el Juicio abierto a pruebas, y en fecha 10-10-2011, la parte solicitante ratifica las pruebas promovidas.

En fecha 01-03-2012, el a quo profiere sentencia definitiva en la cual declara Interdictada a la ciudadana E.S.G. y le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana Coromoto del C.G.d.A..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión de la sentencia subida en consulta por mandato de la ley, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 01-03-2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la parte actora, contra la ciudadana E.S.G..

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el Código, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promocionadas por la parte solicitante.

En primer orden, produjo el solicitante los siguientes instrumentos de naturaleza pública: Acta de defunción del difunto J.S.S.M., quien era el padre de la solicitada en interdicción, fallecido el 23-11-2008; el acta de matrimonio del mencionado ciudadano con la ciudadana M.e.G.R., celebrado en fecha 01-02-1976; el acta de nacimiento de la interdictada, ciudadana E.S., nacida en Biscucuy, estado Portuguesa el 28-02-1977; y el acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana Coromoto Del C.G.d.A., nacida el 26-11-1958, quien, al igual que la solicitada en interdicción, resultan hijas de la ciudadana E.G..

En segundo orden, presentó el informe médico de la p.E.S.G., emitido por el médico neurólogo, Dr. N.R.O. de 30-03-2009, el cual se desecha por no haber sido ratificado durante el probatorio.

Cursa en autos, los informes rendidos por los profesionales de la medicina, Doctores J.G.G. y D.S.H., designados por el Tribunal y en el cual concluyen, el primero de los nombrados: “Que la ciudadana E.S.G., presenta retardo mental congénito; niega cardiopatía isquemia, niega ECV, niega Chagas, niega alergias; y que dicha paciente no tiene capacidad mental para tomar decisiones propias, ni para realizar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo.

El Segundo de los mencionados, asevera que “la p.E.S.G., fue traída a consulta médica para ser evaluada encontrando déficit en la parte cognoscitiva de lenguaje e interpretación compatible con DX o Retardo Mental Congénito; actualmente estable; que presenta compresión Redicular en Lu.Ls con Dolor intenso; esto conlleva a que la paciente no se encuentra Apta para tomar Decisiones ni realizar ningún tipo de transacción comercial ni otro fin por la limitación producto de su patología y discapacidad”.

Pruebas estas que se aprecian plenamente.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por la ciudadana E.S., es palpable que no sabe cuantos años tiene ni la dirección donde habita, y esta prueba al ser adminiculadas a las deposiciones rendidas por los ciudadanos E.G.C., Petro del C.L., M.C.R.G. y L.A.A.G., que se dan por reproducidas, ambas en armonía con los respectivos informes médicos presentados por los Doctores, J.G.G. y D.S.H., cuyas probanzas se aprecian con mérito probatorio, en consecuencia, queda así evidenciado que la accionada en interdicción, ciudadana E.S.G., presenta retardo mental congénito, lo que influye directamente en que no está apta para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, realizar algún trabajo o tomar decisiones propias como ciudadana, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Curadora Definitiva a la ciudadana Coromoto Del C.G.d.A., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.865.

Así se juzga.

Por las razones expuestas, la sentencia consultada, queda confirmada pero modificada en los términos expuestos. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada contra la ciudadana E.S.G., por la ciudadana M.E.G.D.S., quedando designada como su Curadora Definitiva, la ciudadana COROMOTO DEL C.G.D.A., ambas identificadas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Curadora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01-03-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los cuatro días de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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