Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida De La Solicitud De Amp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2011.

201 ° y 152 °

PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA Nº 1Aam-2122-11

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

En fecha 25 de Octubre de 2011, el abogado H.S.P.F., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L., interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de acción de Amparo, respecto a la causa N° 2C-14.262-11, por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Aeronáutica Civil y Contra el Orden Público, el mismo es planteado en base a lo atinente a los artículos 1°, 2° y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, representado por el Juez de ese despacho, Abogado M.E.; quien supuestamente lesiona gravemente el Derecho Constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

II

DE LOS ANTECEDENTES

Esta Corte de Apelaciones, se da cuenta de la presente en fecha 25OCT2011, asignándole a la causa el Nº 1Aam-2122-11 a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F., A.S.M. y A.S.S., designándose como ponente la última de los mencionados.

Se solicita la Causa Original N° 2C-14.262-11 al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con Oficio N° CA-563-11, en fecha 31-10-2011.

Para el 02NOV2011, se acuerda recibir la causa original N° 2C-14.262-11, constante de una (I) pieza y Doscientos Cuarenta y Seis (246) folios útiles. Acordándose igualmente en esta fecha, Admitir la Acción de Amparo ejercida en oportunidad por el Abogado H.S.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L. y la notificación a los accionantes y demás interesados.

En fecha 04NOV2011, se recibe la última Boleta de Notificación librada y se Acuerda Fijar Audiencia Constitucional para el día Lunes 07 de Noviembre de 2011, a las 2:00 pm

El profesional del derecho M.E., en su carácter de Presunto Agraviante interpone Informe expedido por el Juez ante esta alzada el día 07NOV2011.

El 07NOV11, siendo las 2:30pm oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Constitucional atendiendo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en virtud de que el Dr. A.S. se encontraba ausente, encontrándose en una reunión en el Internado Judicial asistiendo a una reunión en ocasión de la visita de la Ministra de Servicios Penitenciarios I.V. y se fija para nueva oportunidad para el día Martes 08-11-2011 a las 11.30 horas de la mañana.

Se llevo a cabo celebración de audiencia Constitucional para el día 08NOV2011, se atendiendo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, planteando los accionantes en ese acto los fundamentos de sus pretensiones, así como también el presunto agraviante manifestó sus alegatos de ley; procediendo la Corte de Apelaciones a suspender la audiencia para esa misma esa misma fecha a las 3:30 P.M.. En esta fecha se oficia al Jefe del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar con la brevedad del caso fuesen remitadas Copias Certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes llevados por ese Departamento en la causa N° 2C-14.262-11

Se recibió oficio N° AC-32-1, remitiéndose copias certificadas del Libro L9, correspondiente a préstamo de causa llevados por el Archivo de los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal.

Fijada como fue para el 08NOV2011 la audiencia constitucional, siendo las 3:30 pm, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta por el abogado S.P. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L., en contra del abogado MIGUELANGUEL ESCALONA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber cesado la Violación de Derechos Constitucionales transgredidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se determina como no temeraria la acción lo cual se indicará en la sentencia respetiva.

Efectuada apreciación inmediata en audiencia constitucional de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

INTERPUESTA

Alega el accionante, en su escrito de amparo, entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…

Ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro para solicitar A.C. mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y LOS ARTÌCULOS 1ª, 2ª Y 5ª de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, representado por el Juez Abogado M.E.; quien lesiona gravemente el Derecho Constitucional contemplado en el artículo 51 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones: Con fundamento en los diversos argumentos que se exponen precedentemente y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , y 1ª, 2ª y 5ª de la Ley Orgánica de Amparo contra los hechos, actos u omisiones graves de violatorios de manera ilegal de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, al principio de responsabilidad del Estado por errores judiciales el derecho a la defensa, al principio de responsabilidad del estado por errores judiciales el derecho a la salud, del derecho acceso a la justicia y el derecho de petición y respuesta, en virtud de la actitud por parte del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del Estado Apure, representado en la persona de su Juez M.E..

Solicito que la presente acción de a.c., sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Y de esta forma se ordene el cese inmediato de las violaciones de los derechos constitucionales en contra de mis defendidos y se le restituya por esa corte, la cual es garante de la constitucionalidad, la situación jurídica infringida por parte del agraviante.

En consecuencia solicito que se le ordene tramitar todo lo necesario para que se le otorgue las mediada cautelares decretadas por el mismo agresor y se pongan en libertad mis defendidos, sin mas limitaciones que las mediada acarrean.

Solicito también, que se le ordene al agresor ordenar el traslado del ciudadano O.J.P. para que reciba ayuda especializada (traumatólogo) y para que sea visto y evaluado por un médico forense, toda vez que su vida y su integridad corre peligro de que se le pueda neurotizar y como consecuencia se le que amputar dado el tiempo que lleva sin ser atendido.

Solicito que una vez decretado con lugar el presente recurso de a.c., se envíen copias del mismo con sus resultas al juez rector del Estado Apure, al Inspectoría General de Tribunales y al grupo parlamentario de los llanos los cuales a través de la Asamblea Nacional son garantes del buen funcionamiento y de la buena imagen del Poder Judicial del Estado Apure.

Finalmente pido, que el presente recurso de amparo, sea admitido por no mediar causales de inadmisibilidad, sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales y declarado con lugar en la definitiva

…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley, este Tribunal Colegiado dicta sentencia, luego de celebrada audiencia oral y pública de A.C., tal y como estatuye la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, N° 07 en el caso J.A.M.B.; pasa a motivar apropiadamente el fallo cuya dispositiva fuese dictada en audiencia de fecha 08/11/2011, de la manera siguiente:

Compete a esta Corte de Apelaciones, conociendo en sede constitucional, pronunciarse en relación a la acción de amparo interpuesta por el Abogado, H.S.P.F., actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos, E.E.G.M., A.S.P. Y O.J.P.L., respectivamente, en contra de la presunta omisión y retardo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, señalándolo de agraviante, al no haber realizado la respuesta oportuna a las solicitudes presentadas en la causa 1M-430-08, en fechas 11,13, 17 y 18 del mes de octubre del presente año, referidas a requisitos para constituir fiadores a favor del accionante, para hacer efectivo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en audiencia de presentación de imputados, solicitud de copias simples la práctica de un examen médico al imputado y del traslado del mismo a un centro hospitalario, para que reciba atención medica, sin que el a quo diere respuesta en el tiempo útil, retardando el a quo maliciosamente según su parecer, las respuestas y su decisión, lo que viola el derecho a la respuesta, al debido proceso, y de acceso a la justicia, por lo que el accionante lo que persigue con la presente acción es obtener un mandamiento de a.c. y se ordene la suspensión de las conductas omisivas, dándole respuesta a las referidas solicitudes.

Al respecto, los accionantes denuncian la violación del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como el derecho a la defensa, obtener oportuna respuesta al dejarle en supuesta indefensión al accionante, sin que se le diera oportuna respuesta de las solicitudes antes señaladas, la imposibilidad del ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados.

Para decidir se observa que esta superior instancia admite la acción de amparo en fecha 02 de noviembre del año 2011. previa notificaciones y apertura de procedimiento de ley en fecha 08 de noviembre del año, procediendo esta Corte Constitucional a celebrar audiencia constitucional oral y pública, en la cual los accionantes oralizaron los argumentos de su libelo y en su momento, ratificaron las pruebas promovidas, promoviendo nuevas pruebas, a lo que hizo necesario el diferimiento de la audiencia oral constitucional para las 3:30 p m al igual que el dictamen de su dispositiva, haciendo la Corte en uso de sus facultades probatorias amplias, solicita el original de la causa, para que sea reproducida como prueba.

Llegada hora prevista se constituye nuevamente esta alzada para la continuación del acto. En el transcurrir del mismo, constata esta Corte Constitucional haber sido debidamente agregada a las actas procesales del procedimiento de amparo, auto de fecha 21 de octubre del año 2011, en el cual el presunto agraviante libra boleta de traslado del imputado O.J.P.L., al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado para ser evaluado por el medico forense, se ordena además notificar a las partes y al Comandante de las Policía para el traslado del accionante, consta en el folio 228, con lo que este Tribunal Constitucional constata que el agraviante dio respuesta a la solicitud de fecha 13 de octubre del año 2011; Para el 24 de octubre del año 2011 el a quo dicta otro auto que consta en el folio 238 en el cual declara la improcedencia de la solicitud de constitución de fiadores, en virtud de que no cumplen con los requisitos exigidos por el presunto agraviante señalados en el oficio de fecha 08 y 17 de octubre del año 2011, con este auto se le da respuesta a los solicitudes de fechas 17 y 18 de octubre que constan en el folio 153 ordenando notificar a las partes, autos con los cuales esta Corte les concede pleno valor por constituir, autos que conforman la causa y de las cuales fueron notificadas las partes , y de la que se evidencia que el a quo si dio respuesta a las solicitudes demandadas por el accionante, por lo que su efecto inmediato debe ser considerada cesada la lesión o infracción constitucional denunciada.

En este sentido, se alude al artículo 6 numeral 1 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Es decir, que para que la admisión de la acción de amparo tenga lugar, es menester que la lesión jurídica que se denuncia debe ser actual, o sea, ubicada en el tiempo presente, pues para que el objeto del amparo (restablecimiento de situación jurídica supuestamente infringida) se produzca eficazmente, este tiene que estar revestido de actualidad.

Así, atendiendo al hecho de que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión de respuesta oportuna, por parte del Tribunal Segundo de Control, de la ya tantas veces aludida sentencia, tomando en consideración que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido y atendiendo a las sentencias de la Sala Constitucional fechadas 26/01/01, caso B.A.G.G., sentencia N° 42, expediente N° 1011-1012 y 18/03/02, caso J.M.C.D. sentencia N° 466, expediente N° 01-1741; criterio jurisprudencial pacifico ratificado el 05/03/10 mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, pudiendo por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, procede a declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En ocasión de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta por el abogado S.P. en su carácter de defensor privado de los presuntos agraviados ciudadanos E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L., en contra del abogado M.A.E. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber cesado la Violación de Derechos Constitucionales transgredidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se determina como no temeraria la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede constitucional en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011)

E.J.V.F.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA 1Aam-2122-11

ASS/JG/al

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