Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2125-11

JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS

IMPUTADOS: E.E.G.M., fecha de nacimiento 16-05-1964, titular de la cédula Guatemala E. 84.440009, de nacionalidad Guatemala, natural de Chiquimula, de ocupación comerciante, edad 47 años, estado civil: soltero, de grado de instrucción: 3 grado de básica, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media; A.S.P., fecha de nacimiento 26-05-1961, titular de la cédula Colombiana E. 19.441.171, titular de la cédula de identidad N° V-83.812.067, natural de Colombia, Cali departamento del valle, ocupación comerciante, edad 50 años, estado civil casado, grado de instrucción: 6to de bachillerato, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media; O.J.P.L., fecha de nacimiento 23-02-1977, titular de la cédula Colombiana E. 26.980.795, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.795, lugar de nacimiento: Colombia, Villavicencio Departamento meta,, ocupación obrero de finca el Hato Miraflores, edad 34 años, estado civil unión libre, grado de instrucción: 3 de bachillerato, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.S.P.

FISCALÍA: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14262-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2125-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 08 de Octubre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de los encartados antes mencionados, y donde aparece como víctima el Estado Venezolano.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones, que los recurrentes son los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues expresamente se les reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a la víctima, en aras del ejercicio pleno de la obligación como titular de la acción penal, de hacer constar y perseguir la comisión del delito atribuido a los acusados de autos, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 14 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se desprende que los recurrentes tienen condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación, que desde el día 08-10-11 fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el día 11-10-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la siguiente manera: Lunes 10 de Octubre de 2011 ( no hubo despacho) y Martes 11 de Octubre de 2011; y que desde el día 13-10-11, fecha en la que consta de autos el emplazamiento librado al Defensor Privado Abg. H.P., hasta el 17-10-11 transcurrieron dos (02) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: Viernes 14 de Octubre de 2011 y Lunes 17 de Octubre de 2011. todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los recurrentes interpusieron su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil, así como la contestación por parte del Defensor Privado. Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de interpuesto por los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14262-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2125-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 08 de Octubre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de los encartados antes mencionado, y donde aparece como víctima el Estado Venezolano; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., al primer (01) días del mes de Noviembre de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S. MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -2125-11.

EJVF/JGO/Rosmery

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR