Decisión nº 1025-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoSobreseimiento

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante Fiscal del Ministerio Público Abogada ABOG. Y.M.M. con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones de la Causa que antecede; seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en LOS ARTS. 455, ORD. 8 vo. DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO en contra de VENEZUELA A.A. este Juzgado de para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva

de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de un delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en LOS ARTS. 455, ORD. 8 vo. DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, hasta el día de hoy, han transcurrido 29 años, un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, norma aplicable en virtud de la retroactividad de la ley establecida en el Artículo 2 del nuevo Código Penal, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, y así se declara.

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