Decisión nº PJ0082010000075 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000549

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000075

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 15-10-2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-5419-6458, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual remitieron Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano P.A.L.K. titular de la cedula de identidad N° V-5.534.881, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A., contra las planillas de liquidación N° 01-10-26-016603, N° 01-10-26-016604, N° 01-10-26-016605 y 01-10-26-016605 emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 19-10-2009, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2009-000549, y ordeno notificar a la Recurrente, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-09-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 09-11-2009, se ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 20-01-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 15-03-2010 fue consignada, sin practicar, la notificación dirigida a la recurrente.

Mediante auto de fecha 06-04-2010 este Tribunal, ordeno la notificación de la recurrente por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal, concediéndole a la Contribuyente un término de diez días de despacho, vencidos los cuales se entendería a derecho. .

En fecha 23-04-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2010 la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

En la diligencia de fecha 17-05-2010 la Representante de la Republica expuso:

Con fundamento en las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Abogados, me opongo a la admisión del presente Recurso, al no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión, por cuanto se demuestra la falta de cualidad del representante de la recurrente J.M.G.d.N., por cuanto de la cláusula octavo y novena de los Estatutos Sociales han debido suscribir el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso dos (2) de sus Administradores.

“Otro si: Además no esta asistido debidamente de abogado como lo exige el ordenamiento jurídico,”

De la Contribuyente.

Se deja constancia de que la Contribuyente no presento defensa durante la presente incidencia de oposición.

  1. DE LAS PRUEBAS.

    1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

      Este Tribunal advierte que la Contribuyente no presento pruebas.

    2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

      Este Tribunal advierte que la administración tributaria no presento pruebas.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La representante de la Administración Tributaria se opone a la admisión del presente Recurso, por cuanto a su decir, la persona que presento el mismo, a saber el ciudadano P.A.L.K. no tiene cualidad para ello, pues de las cláusulas octava y novena de los estatutos sociales de la empresa se evidencia que han debido suscribir el Recurso Jerárquico subsidiario dos (2) de sus Administradores, y que además, no se encuentra asistido debidamente de abogado.

    Con respecto al señalamiento de la representante de la Administración Tributaria de que el ciudadano P.A.L.K. no tiene cualidad para presentar el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico por considerar que de las cláusulas octava y novena de los estatutos sociales de la empresa se evidencia que han debido suscribir el Recurso Jerárquico subsidiario dos (2) de sus Administradores, este Tribunal considera necesario advertir que de las cláusulas octava y novena de los Estatutos Sociales de la empresa ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A, los cuales cursan a los folios 26-28, no se desprende que el Presidente de la referida empresa no tuviese cualidad para interponer el presente Recurso, antes bien, de la cláusula décimo tercera se evidencia que corresponde a los Administradores Gerentes nombrar apoderados especiales o generales que ejecuten actos para la defensa de la empresa, por lo que desestima el anterior argumento. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al señalamiento de que el ciudadano P.A.L.K., no se encuentra representado o asistido debidamente de abogado este Tribunal observa:

    El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tercero establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

    Artículo 266.- “Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

    …omissis…

    1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

    En este orden de ideas, es importante estudiar con detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio.

    Con respecto a este punto, ha señalado el procesalista E.T.L.,

    :

    La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

    (Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

    En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

    Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias, sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

    De este modo por cuanto estamos ante un Recurso Contencioso Tributario, se advierte que ha de ejercerse el mismo cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado.

    A estos efectos, considera pertinente quien Juzga observar el contenido del Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales señalan:

    Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

    Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

    De la normativa anteriormente transcrita se desprende que solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Ello como consecuencia de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Debe observarse que al tramitar el presente Recurso Contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez enterado de la tramitación del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

    En virtud de las razones aducidas por cuanto el ciudadano P.A.L.K. titular de la cedula de identidad N° V-5.534.881, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A.,al presentar el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico no se encontraba representado o asistido por algún profesional del derecho este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, y en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A y Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión realizada por la representación de la Administración Tributaria.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano P.A.L.K. titular de la cedula de identidad N° V-5.534.881, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A., contra las planillas de liquidación N° 01-10-26-016603, N° 01-10-26-016604, N° 01-10-26-016605 y 01-10-26-016605 emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del l Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo (02) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000549.

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