Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000748

ASUNTO: RP11-P-2011-000748

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en fecha 03 de junio de 2014, la Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, estando presentes el Juez del tribunal Abg. L.R.O., designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. C.F., y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido al acusado Etalisnao J.M.G., e Hildemaro Rumión Mateo, por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el acusado Etalisnao J.M.G. y la Defensa Privada Abg. P.M.. No encontrándose presentes: El acusado Hildemaro Rumión Mateo, las Victimas ciudadanos R.A., S.D.V.P.M., y B.C.A. ni su Abogada Asistente, Abg. M.O.; quienes serán representadas por el Ministerio Público. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: En vista que la presente audiencia es de verificación de cumplimiento conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ordena realizar la presente audiencia con respecto al ciudadano Etalisnao J.M.G., así mismo notificar a las víctimas de lo aquí decidió; Así se procede a dar lectura de la decisión de fecha 04-06-2013, donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Etalisnao J.M.G., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado Etalisnao J.M.G., venezolano, natural del Cantón, Municipio cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.518, nacido en fecha 07-05-1957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.G. y J.M., y domiciliado en San A.d.I., Calle Nueva, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone (cito): “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, realice mi labor, y no incurrí en nuevo delito, consigno en este acto constancia emitida por el C.C. “13 de Junio” de San A.d.I., Municipio Mariño, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. P.M., quien expone (cito): “Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal; es por lo que solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta representación fiscal, visto que el ciudadano Etalisnao J.M.G., no ha sido objeto de otra denuncia o queja por parte de las víctimas de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y como se puede evidencia de la constancia emitida por el C.C. “13 de Junio” de San A.d.I., Municipio Mariño, cumplió cabalmente con la labor impuesta, solicito se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 04-06-2013, así mismo oídas las declaraciones del acusado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 04-06-2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: Etalisnao J.M.G., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: El ciudadano Etalisnao J.M.G., deberá recoger las verduras cosechadas por la siembra de las semillas sembradas en el terreno en el Lapso de Ocho (08) meses, y deberá ir al terreno cada Quince (15) días, a los fines de regar y recoger la cosecha, en un horario comprendido de Lunes a Miércoles de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., los días Jueves 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los días Viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m. No ingresar al terreno objeto del proceso fuera de este horario. El mismo deberá retirarse del terreno una vez que recoja dicha cosecha, en el lapso establecido, el cual será Supervisado por el C.C. 13 de Julio de dicha localidad. Segunda: No sembrar ningún tipo de frutos, legumbres, verduras, es decir, ningún tipo de siembra ni cosecha de ninguna especie, en el terreno antes señalado. Tercera: No interferir en ninguna de las actividades de la empresa, como son: Manifestaciones de ningún índole relacionadas con problemas laborales que presente la empresa, no cometer ningún acto de violencia, persecución ni intimidación en contra de las victimas ni de ningún personal de la empresa, así mismo, haciéndose extensivo a sus familiares. Abstenerse de cometer nuevos delitos. Cuarta: Se le impone al ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. En consecuencia, se Ordeno Librar Oficio al C.C. 13 de Junio, ubicado en la Comunidad de San A.d.I., Municipio M.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Etalisnao J.M.G.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez verificado que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas, y tal como lo manifestara el ministerio público que por ante su Despacho no hay denuncia o queja en relación al imputado de autos por parte de la víctima, así como de la revisión de la constancia emitida por el C.C. “13 de Junio” de San A.d.I., Municipio Mariño, donde dan fiabilidad que el imputado de autos cumplió con la labor impuesta, y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: Etalisnao J.M.G., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano Etalisnao J.M.G., venezolano, natural del Cantón, Municipio cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.518, nacido en fecha 07-05-1957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.G. y J.M., y domiciliado en San A.d.I., Calle Nueva, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Ahora bien, como quiera que se le impuso ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., y como no consta en auto oficio alguno de dicha Comandancia, es por lo que se ordena librar Oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., a los fines de que informe a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado ciudadano Hildemaro Rumión Mate; de igual manera se fija Audiencia Especial con respecto al ultimo de los mencionado, para el día 01-07-2014 a las 08:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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