Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. N° 0566

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 10 de noviembre de 1998 fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por los abogados P.D.P., NICSI SIERRA NAVARRO y L.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.918, 62.837 y 65.627, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 941.597, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Resolución Nº 04-00-03-04-099 dictado por el Director General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en fecha 08 de septiembre de 1998, por medio de la cual confirmó el Reparo Nº 05-00-12-119 de fecha 16 de abril de 1998.

Realizada la respectiva distribución el 10 de noviembre de 1998, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, recibiéndola el 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 08 de diciembre del año 1998 se admite el recurso y se ordena una citación al Contralor General de la República solicitando los antecedentes administrativos del caso, asimismo se notificó al Procurador General de la República.

El 17 de mayo de 1999, la abogada M.A.D.E. actuando en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República presenta escrito de contestación al recurso.

El 02 de junio de 1999 se recibe los antecedentes administrativos emanado de la Contraloría General de la República.

En fecha 09 de junio de 1999 se admiten las pruebas presentadas por la parte recurrente.

El 20 de septiembre de 1999 el Tribunal fija para el décimo de despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

El 07 de octubre de 1999 comenzará el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha08 de diciembre de 1999 el Tribunal procede a decir Vistos

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que, mediante Acta de fecha 07 de agosto de 1996, la Contraloría General de la República inició procedimiento en contra de su representado, el cual se desempeñaba como Director General Sectorial del Servicio Autónomo Nacional de Telecomunicaciones, por considerar que existían irregularidades en cuanto a pagos realizados en esa entidad por gastos de representación.

Asimismo, señala la referida decisión que en su condición de cuentadante es el responsable de su gestión administrativa, por ser quien recibe y maneja los fondos de ese organismo directamente y que en consecuencia se produjo un pago de lo indebido.

Indica que el 20-05-1998 interpusieron recurso jerárquico por ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual fue declarado Sin Lugar.

Aduce que el funcionario que dictó el Acto es incompetente ya que la decisión del recurso jerárquico le corresponde decidirlo el Contralor General de la República.

Alega que la decisión de la Contraloría General de la República no fue dictada en el período correspondiente alegando la Administración que no acarreaba consecuencias sansonatorias denominándose como “irregularidad no invalidante”, en tal sentido arguye que la Administración no puede pretender dictar un acto de manera caprichosa y arbitraria en cualquier momento, sin acatar los lapsos establecidos en la Ley, creando una inseguridad jurídica para el particular afectado y en consecuencia creándole indefensión. En tal sentido alega que existe a.d.P. establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De tal modo concluye que carece de validez la Resolución Nº 04-00-03-04-99 de fecha 08-09-98, por medio del cual se confirmó dicho reparo, puesto que al haber caducado el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para dictar el reparo en cuestión, el mismo carece de validez y por ende también la resolución por la cual se confirma.

Arguye que la Administración desechó las pruebas aportadas por su representado, simplemente por estar las mismas reproducidas en copias simples, la cual le causó indefensión del mismo, toda vez que dichas pruebas fundamentan los argumentos de su representado y si la administración no las estimó, evidentemente que los hechos alegados no tenían soporte, aún cuando en virtud de ello se reservaron para el periodo probatorio, la presentación de dicho documentos en sus originales y copias fotostáticas para que sean confrontadas, así como de facturas de hoteles de algunas ciudades en las cuales se efectuaron las reuniones.

Señala que por todo lo anteriormente señalado, acarreó una grave indefensión por parte de su representado, cercenándole así el derecho a la defensa, al no tomar en cuenta las pruebas por él presentada y así solicita se declare.

Alega que uno de los fundamentos del Reparo suscrito por la Administración es que el personal beneficiario de los viáticos por gastos de representación que su mandante había autorizado, no se había movilizado al destino según el cronograma de reuniones en las fechas indicadas, sino aparecen viajando en fechas cercanas a las mismas pero a destinos diferente al programado. Dicho argumento fue reiterado en la Resolución objeto del presente procedimiento, por considerarse que el informe presentado por la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores reviste presunción de legalidad de los actos administrativos, en virtud de que toda declaración de voluntad, certeza o conocimiento proferido por un funcionario público se presume válido o legítimo salvo prueba en contrario.

Asimismo reitera que su representado aportó las pruebas necesarias que fundamentaban sus argumentos, las cuales no fueron estimadas por la Administración, por el hecho de haberse reproducido en copias simples.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala que el funcionario que dictó el Acto es incompetente ya que la decisión del recurso jerárquico le corresponde decidirlo el Contralor General de la República, en este sentido el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:

La Contraloría tendrá un Sub Contralor, quien deberá llenar las mismas condiciones requeridas por la Constitución para ser Contralor y será nombrado por éste, (…) y ejercerá, ademas, las funciones que le señale el Reglamento Interno.

Por su parte, el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:

El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirán recurso jerárquico (…)

Ahora bien, en el folio 82 del presente expediente, en la Resolución Nº 01-00-00-000021 de fecha 08 de abril de 1998, en Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha quince (15) de abril de (1998) se constata lo siguiente:

(…), se delega en el abogado J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 799.396, Director General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor emanados de los Directores Generales en sus respectivas áreas de competencia.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano J.P.S. tenía competencia para decidir recursos jerárquicos, una vez que fue delegado por el Contralor General de la República, la cual no vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal argumento, y así se decide.

Ahora bien, los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la “inexistencia” o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta configurado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los supuestos que abraza este vicio se amplían, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esencialidad o la desviación de procedimiento.

En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia en el folio 371 del expediente administrativo oficio Nº 05-00-02-10251 de fecha 06 de noviembre de 1997 donde se le notifica al recurrente una explicación del porque se le pudiera formular un reparo, la cual se le concedió un lapso de 15 días a partir de su notificación para que haga su exposición por escrito lo que crea conveniente con relación a los hechos asentados en la referida acta, en el folio 372 del mencionado expediente se evidencia recibida la notificación en fecha 17 de noviembre de 1997, asimismo, se constata en el folio 474 oficio Nº 05-00-02-3475 notificación de reparo de fecha veintiuno (21) de abril de 1998 con la advertencia que puede ejercer el recurso respectivo, el cual fue interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de 1998, seguidamente el cinco (05) de octubre de 1998 la Contraloría le notifica a la recurrente la resolución confirmatoria del reparo, donde se le advierte la interposición del recurso en sede judicial, recurso que el recurrente intentó el diez (10) de noviembre de 1998.

En tal sentido se evidencia que el ahora recurrente estuvo en conocimiento tanto del reparo como la confirmatoria del reparo que la Administración formuló, así también se observa que dichas decisiones señalan los recursos que podía interponer y el lapso que tenia para ello, entendiéndose el contenido de tal forma que el ahora recurrente intentó los recursos correspondientes en los lapsos establecidos, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal argumento, y así se decide.

En cuanto a la indefensión alegado por el recurrente por a.d.p., el recurrente indica que presentó los medios de pruebas que creyó necesario para argumentar su defensa, asimismo menciona que si algunas de esas pruebas fueran producidas en copias simples no significa que las mismas carezcan de valor y mucho menos es obligatorio para los administrados presentarlos en copias certificadas.

Ahora bien este Juzgado constata en los folios 384 al 473 del expediente administrativo donde el recurrente consigna como medio de prueba documentales en copias simples, las cuales no fueron valoradas por la Administración en la Resolución 04-00-03-04-099 de fecha 08 de septiembre de (1998).

(…) indica que el ciudadano J.E.S.S. consignó junto con su escrito copias simples del contenido de su pasaporte, y el del ciudadano J.G.G., no obstante, dichos documentos no se encontraban debidamente certificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, por ende dichas pruebas no fueron apreciadas porque carecían de valor jurídico.

Al respecto este Tribunal traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 429 (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)

En este sentido, si bien es cierto que los documentos presentados por la recurrente fueron consignados en copias simples, también es cierto que la Administración en el lapso establecido no los impugnó, lo que trae como resultado que la Administración tenían que valorarlos como fidedignos y no dejarlos de apreciar como pasó en el presente caso, por tal razón este Tribunal declara procedente el vicios de indefensión de valoración de las pruebas invocado, así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos y declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-099 emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados P.d.P., Nicsi Sierra Navarro y L.M.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.918, 62.837 y 65.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 941.597, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-099 emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 15-04-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0566

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