Decisión nº 06-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 06-09

3C–4602-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Barilla Pernia Y.d.C. y Garzón

Perilla Jhonnyfer Enrique

DEFENSORES: Abg. Y.R.D.P.

Abg. E.P.D.

Privado

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: M.S.R.A.

DELITO: Extorsión.

SECRETARIA: Abg. C.T.S..

El Abogado Etny Canelón Andrade, actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Y.D.C.B.P., venezolana, natural de San C.E.T., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417. Fecha de nacimiento 09-04-1980, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Lorenzo, calle 12, segunda etapa Estado Táchira, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.A.M.S., y para el ciudadano JHONNYFER E.G.P., venezolano, natural de Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 14-06-1986, 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la Iglesia Jesucristo, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.184, solicito el Sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación no se logró determinar con certeza la participación del imputado en el hecho objeto de esta causa, por tanto no se le puede atribuir participación o responsabilidad en el mismo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Etny Canelón, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Y.d.C.B.P., exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que: “En fecha 27-10-09 el ciudadano M.S.R.A., titular de la cedula de identidad N° 14.002.298, formula denuncia por ante la Dirección Nacional de los Servicios Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, quien manifestó lo siguiente: Desde el día Lunes 19 de este, aproximadamente a las 05:30 horas y minutos de la tarde, hasta el día de ayer, había estado recibiendo llamadas telefónicas supuestamente de un grupo llamado Las Águilas Negras amenazándolo constantemente que si no les doy la colaboración de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, lo mataban a él ó a una de sus hijas”.

El mismo día 27 de octubre del 2009, siendo aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., se trasladaron hacia el municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de participar en una entrega vigilada y controlada de dinero relacionada con un presunto hecho punible de extorsión; una vez en dicha población, le solicitan a los ciudadanos: A.R.S.R. y TERÁN VALDEZ F.J., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad numero V- 11.404.789, y V-16.208.999 respectivamente para que sirvieran de testigos en el procedimiento que iban a realizar, los mismos aceptaron posteriormente pudieron observar en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero, de ese Municipio a tres ciudadanos, entre ellos el ciudadano M.S.R.A., quien haría la entrega controlada de veinte mil (20.000) bolívares fuertes a los dos ciudadanos quienes le mantenían a través de llamadas telefónicas, amenazas de muerte para él o alguna de sus menores hijas, acordando el pago de dinero en dicho Terminal de pasajeros, una vez en el sitio, el mencionado ciudadano es abordado por una ciudadana y un ciudadano, situación que fue observada tanto por los funcionarios como por los testigos presenciales del procedimiento el momento que se consumaba el hecho, ya que el ciudadano, hacía la entrega del dinero acordado, el cual se encontraba en el interior de un sobre de color amarillo, vista la entrega procedieron de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación como funcionarios de esos servicios, a aprehender a los sujetos que se habían reunido con el ciudadano R.A.M.S., y actuando de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal le practicaron la respectiva revisión corporal, logrando detectar en la mano derecha de la ciudadana, un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizó lo siguiente: cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por la presunta victima para la entrega, dando como positiva dicha comparación, por lo cual se les notificó que quedaban detenidos por encontrarse presuntamente incursos en delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, procediendo de inmediato a leerles sus derechos como imputados según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos plenamente de la siguiente manera BARILLAS PERNIA Y.D.C., venezolana, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento 09-04-1980, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Lorenzo, calle 12, segunda etapa Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417, y GARZÓN PERILLA JHONNYFER ENRIQUE, venezolano, natural de nula Estado Apure, fecha de nacimiento 14-06-1986, 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciad en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la Iglesia Jesucristo, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.184, asimismo el dinero antes mencionado fue descrito de la siguiente manera: cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, igualmente se les incautó dos teléfonos celulares: uno (01) marca ZTE, de color dorado con negro, de material sintético plástico, serial número 326190150516 y uno (01) marca Huawei, color negro, de material sintético plástico, serial PT4CSB1932566234. Una vez culminado el procedimiento se trasladaron con los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos detenidos y lo incautado, hacia la sede del despacho policial.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 27-10-09, rendida ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., por el ciudadano R.A., M.S., venezolano, natural de San C.E.A., nacido en fecha 03-05-1980, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.298, quien manifestó: "Desde el día lunes 19 de este mes, aproximadamente a las 05:30 hora y minutos de la tarde, hasta el día de ayer, he estado recibiendo llamadas telefónicas supuestamente de un grupo llamado Las Águilas Negras, amenazándome constantemente que si no les doy la colaboración de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, me matan a mí ó a una de mis hijas".

  2. - Acta Policial, de fecha 27 de octubre del 2009, suscrita por la Sub Comisario Y.F., adscrita a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:15 horas y minutos de la tarde hoy previo conocimiento del Sub/Comisario A.P., Jefe de esta Delegación Territorial, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector jefe M.Y., Inspector Waillis Ortiz, y los Sub/Inspector C.C. y A.P., a bordo de la unidad placa 46U-GBA, hacia el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de participar en una entrega vigilada y controlada de dinero relacionada con un presunto hecho punible de extorsión, tipificado en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, previo conocimiento del Abogado Daniel D' Andrea, Fiscal de Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa; una vez en dicha población, se localizaron dos ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios, les solicitamos sirvieran de testigos para el procedimiento que iban a realizar, los mismos aceptaron y quedan identificados de la siguiente manera: A.R.S.R., de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.789, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-04-1967,soltero, agricultor, laborando actualmente como taxista en la línea Virgen de la Paz, con sede en el Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2, casa s/n, del barrio El Liceo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y F.J.T.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.999, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 29 años de edad fecha de nacimiento 19-10-80, soltero, chofer, laborando actualmente en la línea Unión Guanare, ubicado en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el sector S.C., casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa; seguidamente se visualizan en el Terminal de pasajeros de Guanarito, ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero, de ese Municipio a tres ciudadanos, entre ellos el ciudadano R.A.M.S., victima del presunto delito, y quien haría la entrega controlada de dinero a unos ciudadanos quienes le mantenían a través de llamadas telefónicas, amenazas de muerte a él o alguna de sus menores hijas, para obligarlo a entregar la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, acordando el pago de dinero en dicho Terminal de pasajeros, una vez en el sitio, el mencionado ciudadano es abordado por una ciudadana y un ciudadano, observando tanto los funcionarios como los testigos presenciales del procedimiento el momento que se consumaba el hecho, ya que el ciudadano, hacía la entrega del dinero acordado, el cual se encontraba en el interior de un sobre de color amarillo, en vista a esta situación procedieron de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación como funcionarios de esos servicios, a interceptar a los ciudadanos que se habían reunido con el ciudadano R.A.M.S., y actuando de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó revisión corporal, logrando detectar en la mano derecha de la ciudadana, un sobre de color amarillo, el cual al ser abierto en presencia de los testigos se localizó lo siguiente: cuarenta(40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por la presunta victima para la entrega, dando como positiva dicha comparación, por ,por lo que se le notifico que quedaban detenidos por encontrarse presuntamente incursos en delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, procediendo a leerles sus derechos como imputados según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose plenamente de la siguiente manera Y.D.C.B.P., venezolana, natural de San C.E.T., de 29 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417 fecha de nacimiento 09-04-1980 soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Lorenzo, calle 12, segunda etapa Estado Táchira, y JHONNYFER E.G.P., venezolano, natural de nula Estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.184 fecha de nacimiento 14-06-1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciad en la calle principal La Pastora, casa de color verde, al lado de la Iglesia Jesucristo, Guanare Estado Portuguesa, asimismo el dinero antes mencionado fue descrito de la siguiente manera: cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional, igualmente se les incautó dos teléfonos celulares: uno (01) marca ZTE, de color dorado con negro, de material sintético plástico, serial número 326190150516 y uno (01) marca Huawei, color negro, de material sintético plástico, serial PT4CSB1932566234. En tal sentido, una vez culminado el procedimiento nos trasladamos con los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos detenidos y lo incautado, hacia la sede de ese despacho."

  3. - Acta de Entrevista de fecha 27-10-2009 rendida ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa por el ciudadano: F.J.V., Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.999, fecha de nacimiento 19-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, laborando actualmente en la línea unión, Guanare, residenciado en el sector S.C., casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual expone lo siguiente: yo me encontraba en el terminal de pasajeros del Municipio Guanarito, ya que trabajo como chofer de la de la línea Unión Guanare, cuando funcionarios de la D.I.S.I.P, me solicitaron que colaborara como testigo de un procedimiento de extorsión. Es todo.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 27-10-2009, rendida ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa por el ciudadano: A.R.S.R., Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.404.789, fecha de nacimiento 21-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Agricultor laborando actualmente como taxista en la línea de taxi "Virgen de la Paz" con sede en el terminal de pasajeros de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en la calle 2, casa sin numero del Barrio El Liceo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso: “Cuando me encontraba en la parte interna del terminal de Guanarito, cumpliendo con mis labores de taxista, fui abordado por funcionarios de la D.I.S.I.P, quienes se encontraban realizando un procedimiento en ese sitio y me solicitaron la colaboración para que fuese testigo del acto policial que ejecutaban, en conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando colaborar con el procedimiento, es todo.

  5. - Acta Policial de fecha 27 de octubre del 2009, suscrita por la Funcionaría: Sub-Comisario Y.F., adscrita a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo las 08:00 horas y minutos de la noche de hoy, recibí instrucciones de la superioridad de trasladarme en compañía del Inspector Waillis Ortiz, Sub-lnspectores C.C. y E.O., en la unidad 2-0335, hacia la Sede del Hospital M.O. de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a fin de trasladar a los ciudadanos: Y.D.C.B.P. Titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417 y JHONNYFER E.G.P. Titular de la cédula de identidad N° V-17.845.184, con la finalidad de realizarle evaluación medica, Una vez en el lugar fuimos atendidos por el Doctor R.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.243.982, quien luego de realizarle el respectivo chequeo médico, manifestó que los mismos no presentaban lesiones traumáticas en su cuerpo, encontrándose los mismos en buen estado de salud; una vez culminada la diligencia nos trasladamos hacia la sede de esta Delegación, donde se elaboro la presente acta policial."

  6. - Acta Policial de fecha 28 de octubre del 2009, suscrita por el Sub-lnspector: C.C. adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo las 08:05 horas y minutos de la mañana de hoy, compareció ante esta Delegación, por sus propios medios el ciudadano: R.A.M.S., venezolano, natural de San C.E.A., nacido en fecha 03-05-1980, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad NQ V-14.002.298, residenciado en el sector Corozal, vía F.A., finca San Rafael, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de hacer entrega de Un (01) teléfono marca axess-tel, serial K69240159C, modelo AXW-L-800, de color negro, de material sintético, signado con el número telefónico 0257-4150929, el cual es de su propiedad y fue utilizado por su persona para recibir las diferentes llamadas telefónicas, realizadas por un grupo llamado Las Águilas Negras, donde era amenazado constantemente de muerte, si no colaboraba con la cantidad de Veinte mil (20.000) bolívares fuertes”, es todo.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-407 de fecha 28-10-2009, realizada por el Funcionario DETECTIVE L.T., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a:

  8. - Cuarenta (40) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el adverso la imagen de S.R.; en el reverso la Laguna del S.C. en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: C52914577, 54423236, A49978132, C28919894, C30943768, C18343828, C17909980, 63987618, C56965430, C65430246, C14123652, C82520691, A07095471, 09821609, B08481772, B08016675, D01933210, C10850968, C21531604, 40227572, CC40227570, C46294444, C40227571, C04133545, C11629952, 24514694, C17095540, A14873750, C50647324, C29521145, D07468661, 30792292, A45481317, C64854685, B31314276, C13858512, C15314955, 22156570, C54267784, Y C14013540, y los mismos se encuentran en buen estado de conservación.-

  9. - Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo ZTE C336, elaborado en material sintético color dorado y negro, serial número 326190150516, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro, fabricado en China, serial número 30030812081448170, dicho teléfono signado con el número 0416-1732871, encontrándose el mismo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Este teléfono celular fue sometido a revisión, a través del teclado procediendo a extraer toda su información en cuanto a mensajes de texto, y llamadas entrantes y salientes, dicha información se especifica a continuación de la manera siguiente:

    BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

  10. - AMIGO DE BARINAS (0426-7264634) "MIRA TUBE YAMANDO PARA YEBART LA BEBE M CONTESTO UN TIPO" 27-10-2009 5:31 PM.

  11. - 577 "TU SOLICITUD AL NÚMERO 0416-4771836 HA SIDO ENVIADA EXSITCSAMENTE" 27-10-2009 4: 24PM.

  12. - 577 "TU SOLICITUD AL NÚMERO 0416-7264634 HA SIDO ENVIADA EXSITOSAMENTE" 27-10-2009 4:17 PM

  13. - 0416 4771836 "HOLA CRISTO TE AMA" 27-10-2009 3:07PM.

    BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES:

    Esta carpeta se encuentra vacía.

    BUZÓN DE LLAMADAS ENTRANTES:

  14. -0426-6514713 27-10-2009 07:16:31 PM 00:00:25.

  15. -0426-6514713 27-10-2009 07:15:53 PM 00:00:09

  16. -0272-2360899 27-10-2009 06:47:12PM 00:02:00

  17. -Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:47:12PM 00:02:00.

  18. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:46:27PM 00:00:16.

  19. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 06:16:22PM 00:00:02.

  20. - Man (0424-2560253) 27-10-2009 05:39:43PM 00:00:51.

  21. - Amigo De Barinas 27-10-2009 05:24:54PM 00:00:06.

    (0426-7264634)

  22. -0416-4771836 27-10-2009 05:04:55PM 00:06:04.

  23. -0416-4771836 27-10-2009 04:59:34PM 00:00:51.

  24. - Amigo De Barinas 27-10-2009 04:46:13PM 00:00:28.

    (0426-7264634)

  25. - Amigo De Barinas 27-10-2009 04:43:46PM 00:00:38

    (0426-7264634)

  26. -0416-4771836 27-10-2009 04:37:04PM 00:02:20.

  27. -0416-4771836 27-10-2009 03:47:48PM 00:01:58.

    BUZÓN DE LLAMADAS SALIENTES:

  28. -0416-050954 27-10-2009 06:40:13PM 00:00:08.

  29. -Amigo de Barinas 27-10-2009 04:24:16 00:00:08.

    (*57704267264634)

  30. -*57704167264624 04 27-10-2009 04:24:10.

  31. - *57704164771836 27-10-2009 04:23:52PM 00:00:08.

  32. -* 57704167264624 27-10-2009 04:23:39.

  33. - Amigo de Barinas 27-10-2009 04:17:28PM 00:00:08.

    (* 57704267264634)

  34. -*57704167264624 27-10-2009 04:16:54PM.

  35. -*57704164771836 27-10-2009 04:10:31 PM 00:00:07.

  36. - Un (01) teléfono móvil celular, marca HUWEI, modelo C2806, elaborado en material sintético color negro y gris, serial número PT4CSB1932566234, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca HUAWEI, color negro, fabricada en China, modelo HBL6A, serial número 0416-0503954, encontrándose el mismo en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Este teléfono celular fue sometido a revisión, a través del teclado procediendo a extraer toda su información en cuanto a mensajes de texto, y llamadas entrantes y salientes, dicha información se especifica a continuación de la manera siguiente:

    BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES:

  37. - 0414-5127243 "BUENOS DÍAS POR FAVOR TRÁIGAME DOS BOLSAS

    DE AGUA ES LA SEÑORA FRENTE A LA ESCUELA O.G. EN LOS PROCERES" 28-10-2009 09:01:03

  38. - 0426-3268410 "CONTESTE QUE LO ESTOY LLAMANDO"

    27-10-2009 20:58:39

    BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES:

    Ésta carpeta se encuentra vacía.-

    BUZON DE LLAMADAS ENTRANTES:

  39. -0426-7025418 28-10-2009 11:23:16

  40. - 0426-6429979 28-10-2009 10:16:09

  41. -0416-6730146 27-10-2009 21:12:04

    CONCLUSIONES: Con bases a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  42. - Las piezas antes mencionada en el numeral 01 es utilizada para aportar la identificación de su titular, alguna otra utilidad que se le de queda a criterio de su poseedor.

  43. - Las piezas descritas en el numeral 01, en su estado original es comercializada como juguete para el entrenamiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porte.-

  44. - Las piezas antes mencionada en el numeral 03 es objeto utilizado para escuchar música o algún programa de radio, este comúnmente es utilizado en los automóviles o en algún sitio donde le pueda dar uso el portador del mismo.-

  45. - Las piezas en estudio, son depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  46. - Declaración del Funcionario DETECTIVE L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-407 de fecha 28-10-2009, practicada a: 01.- Cuarenta (40) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, 02.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo ZTE C336, elaborado en material sintético color dorado y negro, 03.- Un (01) teléfono móvil celular, marca HUWEI, modelo C2806, elaborado en material sintético color negro y gris. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del dinero recuperado y los celulares incautados en el presente hecho objeto de la presente causa.

    TESTIMONIALES

  47. - Declaraciones de los funcionarios: Sub-Comisario Y.F., Inspector jefe M.Y., Inspector Waillis Ortiz, y los Sub/lnspector C.C. y A.P., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta fue aprehendida.

  48. - Declaración del ciudadano R.A.M.S., venezolano, natural de San C.E.A., nacido en fecha 03-05-1980, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.298, residenciado en el sector Corozal, vía F.A., finca San Rafael, Municipio Guanarito Estado Portuguesa ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de la imputada.

  49. - Declaración del ciudadano F.J.V., Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.999, fecha de nacimiento 19-10-1980, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, laborando actualmente en la línea unión, Guanare, residenciado en el sector S.C., casa sin número del Municipio Sucre del Estado Portuguesa ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de la imputada.

  50. - Declaración del ciudadano A.R.S.R., Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.404.789, fecha de nacimiento 21-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u Oficio taxista, residenciado en la calle 2, casa sin número del Barrio el Liceo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de la imputada.

    DOCUMENTALES

    Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  51. - Ofrezco por su lectura y exhibición, la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-254-407 de fecha 28-10-2009, practicada por el DETECTIVE L.T., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizo la experticia a:

  52. - Cuarenta (40) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, 02.- Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo ZTE C336, elaborado en material sintético color dorado y negro, 03.- Un (01) teléfono móvil celular, marca HUWEI, modelo C2806, elaborado en material sintético color negro y gris. Siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del dinero recuperado y los celulares incautados al momento de la aprehensión.

    Finalmente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.A., M.S.; solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, en contra de la ciudadana Y.d.C.B.P., se acuerde el enjuiciamiento de la imputada y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicita que se le mantenga la Medida Privativa judicial a la libertad, a la imputada, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhonnyfer E.G.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto por separado los ciudadanos Y.d.C.B.P. y Jhonnyfer E.G.P., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando individualmente los ciudadanos nombrados: "No querer declarar".

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. E.P., quien ejerce la defensa del ciudadano Jhonnyfer E.G.P., quien manifestó: “Visto que la representación fiscal esta solicitando el sobreseimiento de la presente causa para mi defendido no me opongo a ello, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Y.R., quien ejerce la defensa de la imputada Y.d.C.B.P., quien manifestó: “Me opongo a la acusación fiscal, por lo que solicito al tribunal su desestimación, ya que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendida el delito de extorsión, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de la ciudadana Y.d.C.B.P., venezolana, natural de San C.E.T., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417. Fecha de nacimiento 09-04-1980, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Lorenzo, calle 12, segunda etapa Estado Táchira, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios, victima y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público como Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano R.A.M.S..

  4. - Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana Y.d.C.B.P., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A la ciudadana Y.d.C.B.P., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a la acusada con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando la imputada: si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano R.A.M.S., demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el ciudadano R.A.M.S. por ser víctima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios: Sub-Comisario Y.F., Inspector jefe M.Y., Inspector Waillis Ortiz, y los Sub/lnspector C.C. y A.P., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención "D.I.S.I.P" Delegación Territorial Guanare, Estado Portuguesa, actuantes del procedimiento y aprehensores de la acusada, así como la declaración de los ciudadanos F.J.V. y A.R.S.R., por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho imputado y admitido por la ciudadana Y.d.C.B.P., se encuadra jurídicamente en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano R.A.M.S., con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, rebajada en un tercio que sería cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a cumplir ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en de doce (12) años y seis (6) meses de prisión; rebajada un tercio queda ésta en ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a la acusada Y.d.C.B.P., venezolana, natural de San C.E.T., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.417. Fecha de nacimiento 09-04-1980, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en San Lorenzo, calle 12, segunda etapa Estado Táchira, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano R.A.M.S., a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de Prisión. Se Mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta a la acusada en su oportunidad legal.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Jhonnyfer E.G.P., por cuanto de los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación no se logró determinar con certeza la participación del imputado en el hecho objeto de esta causa, por tanto no se le puede atribuir participación o responsabilidad en el mismo, en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S.

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