Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERONAL

Guanare, 02 de Mayo de 2012

Años: 201° y 153°

N°________

3U-575-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:

Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO: Ugueto Mancera L.I.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.J.A.

ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMAS: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, contra el ciudadano Ugueto Mancera L.I., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1990, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.451, domiciliado Calle S.C.V.T., casa Nº 2, Colinas del Tamanaco, Caracas Distrito Capital, dada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede “se inicia mediante Acta de Investigación Penal N° 1279-11, de fecha 15-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito Del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Boconoito, cuando, avistaron un vehículo particular, con las siguientes características marca: Toyota Modelo 4runner color plata placa LAY-27U, el cual se desplazaba en sentido Barinas - Guanare indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identificó a su conductor de la manera siguiente; UGUETO MANCERA L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.451, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda JOYO BERRIOS WILMER procede a efectuarle una revisión a un bolso de color azul encontrando dentro UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 GOUGAR F- PATENTED CON UNA CARGADOR CON (07) SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se le solicitó el respectivo porte de arma que expide la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se efectúo la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previstos y sancionados en el Código Penal venezolano como porte ilícito de arma de fuego.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 1279-11, de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor De Primera A.D., adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito Del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nro. 4 de la guardia nacional de Venezuela, quien deja constancia de la, siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente. HUÉRFANO G.V., Comandante de la Expresada Unidad Operativa; siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía de los efectivos SM/2DA. HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER, SM/2DA. R.F. S1 CARVAJAL FREDDY, avistamos un vehículo particular, con las siguientes características marca: Toyota Modelo 4runner color plata placa LAY-27U, el cual se desplazaba en sentido Barinas - Guanare indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a lado derecho de la calzada con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, ya estacionado, se identifico a su conductor de la manera siguiente; UGUETO MANCERA L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.451, de 21 ANOS de edad de fecha de nacimiento 30/10190, soltero de profesión estudiante, natural de Caracas y calle s.c. residencia villa tamanaco casa Nº 02 Colinas De Tamanaco Caracas teléfono 0212-9862290, seguidamente el Sargento Mayor De Segunda JOYO BERRIOS WILMER procede a efectuarle una revisión a un bolso de color azul encontrando dentro UN ARMA" DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 COUGAR F- PATENTED CON UNA CARGADOR CON (07) SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se le solicito el respectivo porte de arma que expide la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se efectúo la aprehensión del ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previstos y sancionados en el código penal venezolano como porte ilícito de arma de fuego, Seguidamente se le leyeron los Derechos Constitucionales, se informo vía telefónica al Ciudadano ABOGADO ETNY CANELÓN FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA quien gira instrucciones de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del caso y remitir las resultas a su despacho, es todo".

  2. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-10-11, practicada por el funcionario SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito Del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se colectan las siguientes evidencias físicas.

    1,- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 COUGAR F-PATENTED CON UN CARGADOR CON (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  3. - UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL CON UN SELLO DONDE SE PUEDE LEER H.B..

  4. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-414, de fecha 15-10-2011, suscrito por el funcionario AGENTE J.D.R.E. adscrito al ^Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, practicada a:

    1 .-Las características del arma de fuego suministrada son: TIPO: PISTOLA; CALIBRE: 9 mm; MARCA: PIETRO BERETA; MODELO: 8000; LUGAR DE FABRICACIÓN ITALIA; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CASÓN DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO). EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MATERIALSINTÉTICO DE COLOR NEGRO. SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CONC APACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL ALIBRE 9 MILILETROS EN COLUNNA DOBLE. LONGITUD DEL CAÑÓN: 90 ILÍMETROS. DIÁMETRO DEL CAÑÓN : 9 MILÍMETROS, POR LA BOCA. SISTEMA DE PERCUSIÓN:: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR. PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA. SERIAL DE ORDEN: 022770MC. CAMPOS: SEIS. ESTRÍAS: SEIS. 02.- Un cargador elaborado en Metal de color negro, marca P.B., con capacidad para albergar balas del calibre 9MM en columna doble, el mismo se encuentran buen estado de uso y conservación. 03.- Siete balas calibre 9mm AUTO, marca CAVIM, el cuerpo de esta se compone, de manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de horma cilindro ojival. 4- Una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras natural y material sintético, de color azul, presenta Tres compartimientos protegidos por cremalleras; posee como medida de sujeción dos segmento de tela de color gris con su respectivos ganchos, en uno de sus costados presenta un sello de color gris con letras donde se l.H.B., dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    PERITACIÓN: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constató: El arma de fuego tipo pistola se encuentra en buen en estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:1. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2. El cargador mencionado en el numeral 02, es utilizado para albergar balas del calibre 9MM en columna doble. 3. Las balas mencionadas en el numeral 03, es utilizada para alimentar armas de "fuego tipo pistola del calibre 9MM, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 4. La Piezas mencionada en el numeral, en su estado original es usada para transportar objetos en su interior de acuerdo a la capacidad y resistencia de la pieza. Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento, 9700-254-414 de fecha15-10-2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 COUGAR F- PATENTE CON UN CARGADOR CON (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento, 9700-254-414, de fecha 15-10-2011, practicada por el funcionario AGENTE J.D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

    • Conformé a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  6. Declaración de los Funcionarios: Sargento Mayor De Primera A.D., SM/2DA. HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER, SM/2DA. R.F. S1 CARVAJAL FREDDY, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nro. 4 de la guardia nacional de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de Octubre del 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de: UGUETO MANCERA L.I., donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor De Primera A.D., y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

    DOCUMENTALES

    A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 339, Ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio los siguientes medios de prueba:

  7. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento, 9700-254-414, de fecha 15-10-2011, practicado por el funcionario AGENTE JOSÉ DAV4D ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, siendo pertinente el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MODELO 8000 COUGAR F- PATENTED CON UN CARGADOR CON (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  8. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia de fecha 15-10-2011 colectada por el funcionario SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoito Del Destacamento Nro. 41 Del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia nacional de Venezuela, siendo pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de la evidencia física colectada, tal como: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B. SERIAL 022770MC, DE FABRICACIÓN ITALIANA, MQQELO 8000 COUGAR F- PATENTED CON UN CARGADOR CON (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL CON UN SELLO DONDE SE PUEDE LEER H.B..

    DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO

    El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado " SI VOY ADMITIR LOS HECHOS" Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA".

    Por su parte la representación fiscal quien expuso: no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos hecha por el acusado.

    De igual forma el Defensor Privado Abg. M.J.A. quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público: " Mi defendido se le impuso un régimen de presentación cada 30 días los cuales debe cumplir en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, él ha dado estricto cumplimiento a sus presentaciones y quiero consignar la constancia de sus presentaciones a fin de que curse en la causa y no ha tenido conducta pre delictual y es un muchacho estudiante y trabaja para cubrir sus gastos y ha tenido la valentía de admitir los hechos y voy a solicitarle sus buenos oficios la pena en su menor extensión, he querido decir esto ya que mi defendido ha cumplido con todas y cada una de las presentaciones impuestas."

    Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Control, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio, específicamente durante el acto de la celebración de la audiencia antes de la apertura del debate; teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del p.p. se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el p.P. es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal en Función de Juicio N° 3, entratándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO”.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia válidos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a cuatro (4) años, más sin embargo el Tribunal estimado las circunstancias atenuantes previstas en el 74.4 del Código Penal impondrá el término mínimo esto es de tres (3) años sanción ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que se hará en la mitad equivalente a un (1) año y seis (6) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se acuerda el cese de la medida cautelar, se exime del pago de las cotas y se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado Ugueto Mancera L.I., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1990, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.451, domiciliado Calle S.C.V.T., casa Nº 2, Colinas del Tamanaco, Caracas Distrito Capital, dada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se exime del pago de costa y se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. DeimarMárquez.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.

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