Decisión nº 04-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 04-09

3C-4190-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: J.L.A.C.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.A..

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. C.T.S..

Los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.L.A.C., venezolano, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.182, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Etny Canelón, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.L.A.C., exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que “En fecha 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde el funcionario SM3RA (GN) R.E.A., adscrito a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Puesto Papelón, encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía del SM3RA (GN) GALINDEZ GALVIS, notaron que un vehículo tipo camión, modelo Ford; color blanco, placas 018-ABT, se desplazaba en sentido Guanare-Guanarito, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada, a fin de realizarle una inspección de rutina, el chofer se estacionó y se le solicito al mismo que se bajara del vehiculo para realizarle un chequeo de rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como J.L.A.C., venezolano, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.182, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculta entre sus partes genitales y el pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Mm., marca y seriales ilegibles, con cinco (05) balas sin percutir, motivo por el cual procedieron a practicarle la retención del arma e imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Policial, En fecha 16 de octubre de 2008, el funcionario SM3RA (GN) R.E.A., adscrito a la tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Puesto Papelón, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Cumpliendo instrucciones del Capitán Ruvell J.B.M., Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día jueves 16 de octubre del año en curso, encontrándome de servicio de primer tumo de Pista del Puesto Papelón, al mando del funcionario SM3RA (GN) GALINDEZ GALVIS, notamos que un vehículo tipo camión, modelo Ford, color blanco, placas 018-ABT, se desplazaba en sentido Guanare-Guanarito, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada, a fin de realizarle una inspección de rutina, el chofer se estacionó y se le solicitó al mismo que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo de rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como J.L.A.C., venezolano, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.182, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculta entre sus partes genitales y el pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 Mm., marca y seriales ilegibles, con cinco (05) balas sin percutir, motivo por el cual se procedió a practicarle la retención del arma e imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 3 y 4.

  2. - Experticia de Reconocimiento N2 9700-057-553, de fecha 17-10-2008, practicada por el funcionario AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

  3. - Las características del arma de fuego suministrado son:

    TIPO………………………..REVOLVER

    CALIBRE…………………..38MM

    MARCA……………………. SIN MARCA APARENTE

    LUGAR DE FABRICACIÓN…………………SIN LUGAR DE FABRICACION APARENTE.

    ACABADO SUPERFICIAL………………..PAVONADO CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACION.

    PARTES………………………CAÑON DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO)

    EMPUÑADURA……………… ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON

    SISTEMA DE CARGA……………………MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECAMARAS, ESTA AL SER LIBERADA POR UN APENDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANISMOS PERMITE LA CARGA MANUAL.

    LONGITUD DEL CANON……………..9,3 CÉNTIMETROS

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN……………. 9 MILIMETROS

    SISTEMA DE PERCUSIÓN…………..MARTILLO Y DISPARADOR

    SERIAL DEL ORDEN………………….NO VISIBLE

    SERIAL TAMBOR………………………NO VISIBLES

    CAMPOS………………………………..SEIS

    ESTRÍA………………………………….SEIS

  4. - Las características de las balas suministradas son: cinco (05) calibre 38 SPL, marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de las que se compone de manto cilíndrico elaborada en metal de aspecto cobrizado, reborde y culote, con capsula de fulminante y proyectil de horma cilíndrica ojival, las cuales tres de ellas son de plomo y dos son de aspecto cobrizado.

    Peritación: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato: El arma de fuego tipo revolver se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

    Conclusiones: Con base el reconocimiento y observaciones practicadas al material se pude establecer:

  5. - Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de las violencias empleadas y zonas corporal comprometida.

  6. - Las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver de calibre 38SPL, y al ser disparadas, pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. Folio 11 Vto.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES

  7. - Declaraciones de los funcionarios SM3RA (GN) R.E.A. y SM3RA (GN) GALINDEZ GALVIS, adscritos a la tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado en el Puesto Papelón. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

  8. - Declaración del Funcionario AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-553, de fecha 17-10-2008, practicada a: Un (01) arma de fuego: un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre: 38 Mm., Marca: sin marca aparente, Lugar de Fabricación: Sin lugar de fabricación aparente, Acabado Superficial: Pavonado con signos evidentes de oxidación. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego que le fue encontrada al imputado al realizarle el chequeo corporal.

    EVIDENCIAS FÍSICAS (para ser mostradas en Juicio Oral y Público)

  9. - Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre: 38 Mm., Marca: sin marca aparente, Lugar de Fabricación: sin lugar de fabricación aparente, Acabado Superficial: Pavonado con signos evidentes de oxidación.

    Finalmente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así el Enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano J.L.A.C., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano J.L.A.C., de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando cada imputado de forma separada “No Deseo Declarar”:

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. P.A. quien manifestó: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por ser procedente, solicito copia simple de la presente acta”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano J.L.A.C., venezolano, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.182, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa,de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia por él practicada, las testimoniales de funcionarios aprehensores, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano J.L.A.C., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano J.L.A.C., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al acusado con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestando el imputado si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los hechos.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos funcionarios SM3RA (GN) R.E.A. y SM3RA (GN) Galindez Galvis, por ser testigos presenciales de los hechos, así como actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado.

Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano J.L.A.C., se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cuatro (4) años de prisión, rebajada a su límite inferior queda la pena en tres (3) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en Un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres (3) años; rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado J.L.A.C., venezolano, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.182, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 05 de julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de un año (01) año y seis (6) Meses de Prisión mas las accesorias del Articulo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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